{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "615" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 38. CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y\r\nBLANCA\r\n\r\n\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/02/18/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/12/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "18/02/1991" 
  ,"vistos" : "   Visto: los acuerdos logrados en los Consejos de Salarios instituídos por\r\ndecreto 178/985, del 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido\r\nsustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber\r\nparticipado en los acuerdos sectores directamente interesados;\r\n\r\n  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 38\r\n\"Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca\" subgrupo \"Fábricas de\r\nArtículos de Hormigón\" se recibió por acta del 30 de noviembre de 1990 el\r\nConvenio Colectivo en el que se pactaron incrementos salariales para el\r\nperíodo 1º de setiembre de 1990 al 31 de diciembre de 1990.\r\n\r\n  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449, del 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar\r\na cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n  II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791,\r\ndel 8 de junio de 1978.\r\n\r\n  III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo\r\nplazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los\r\ntrabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen\r\nen un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la\r\nproductividad.\r\n\r\n  Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y\r\ndecreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n  El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/615-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 30 de noviembre de 1990\r\nentre la delegación empresarial de Fábricas de Artículos de Hormigón  y la\r\ndelegación de trabajadores del referido sector, que se publica como anexo\r\ndel presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y\r\ntrabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo N° 38\r\n\"Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca\" Subgrupo \"Fábricas de\r\nArtículos de Hormigón\", desde el 1° de setiembre de 1990 hasta el 31 de\r\ndiciembre de 1991.\r\n\r\n                         CONVENIO COLECTIVO\r\n En la ciudad de Montevideo a los treinta días del mes de noviembre de mil\r\nnovecientos noventa, suscriben el presente acuerdo por una parte y en\r\nrepresentación de las patronales de las Fábricas de Artículos de Hormigón\r\nGrupo Nº 38, los Sres. Ramiro Pereyra, Javier Jaunsolo y Nelson Dï Angelo\r\ny por otra parte y en representación de los trabajadores de la rama de\r\nactividad los Sres. Darío Castromán, Juna Carlos Maidana y Enrique Núñez\r\n(SUNCA), quienes declaran, conocer las pautas del Poder Ejecutivo para la\r\nhomologación de convenios a mediano y largo plazo en su mérito, sucribir\r\nel presente dentro del marco referido.\r\n\r\n  PRIMERO: (Vigencia).- El presente acuerdo salarial tendrá una duración\r\nde 16 meses a partir del 1° de setiembre de 1990 y hasta el 31 de\r\ndiciembre de 1991.\r\n\r\n  SEGUNDO: (Ajuste setiembre/90).- Los salarios vigentes al 31 de agosto\r\nde 1990 para el Grupo N° 38, Subgrupo \"Fábricas de Artículos de Hormigón\",\r\nse incrementarán a partir del 1ro. de setiembre de 1990 en un porcentaje\r\ndel 30.95 % que se discrimina de la forma siguiente:\r\n\r\n   21,80 % correspondiente al 75 % de la inflación pasada\r\ncorrespondiente al cuatrimestre mauo-agosto/90.\r\n   6,28 % Por concepto de correción de salario real ocurrida en el\r\n  trimestre junio-agosto/90, el cual se acumulará al porcentaje\r\n          anterior.\r\n   1,5 %  Que se adicionará a los porcentajes mencionados en concepto de\r\n        recuperación del salario real perdido con respecto al\r\ncuatrimestre base, octubre/89 - enero/90 comparado con el\r\n          trimestre junio-agosto 90.\r\n\r\n  TERCERO: (Recuperación).- La recuperación del salario real perdido con\r\nrelación al cuatrimestre base mencionado en el artículo anterior de un\r\n16,30 % se efectuará de la siguiente manera. El incluido del 1,5 % de\r\nsetiembre 90 en oportunidad de efectivizarse el siguiente ajuste se medirá\r\nnuevamente la pérdida de salario real en relación al cuatrimestre base\r\noctubre/89 enero/90, dándose 1/4 de dicho porcentaje, se continuará\r\naplicando el mismo criterio en ocasión de los restantes ajustes otorgando\r\n1/3, 1/2, y el resto del porcentaje aludido para así obtener la\r\nrecuperación pactada.\r\n\r\n  CUARTO: (Cláusula Gatillo).- Si en el desarrollo del convenio salarial,\r\nen un periódo de tiempo que no puede ser inferior a tres meses se constata\r\nque la inflación real superó al 75% de la ocurrida en el cuatrimestre\r\ninmediato anterior, se producirá el ajuste de salarios en el porcentaje\r\nque dicha inflación real haya superado la previsión respectiva. A partir\r\nde esa oportunidad, se considerará nuevamente el 75 % de la inflación real\r\ndel cuatrimestre inmediato anterior a esa fecha y se iniciará una nueva\r\netapa del convenio.\r\n\r\n  QUINTO: (Crecimiento).- Una vez terminada la fórmula de la recuperación\r\npactada, se podrá aplicar la fórmula de crecimiento de salario real que se\r\ndetalla, las partes acuerdan establecer un porcentaje de crecimiento a lo\r\nlargo del resto del convenio igual a la variación anual calendario, del\r\nProducto Bruto Interno Nacional, medido con relación al porcentaje anual\r\ncalendario anterior.\r\n\r\n  SEXTO: (Antigüedad).- Las partes acuerdan aumentar en un punto los\r\nporcentajes establecidos en la escala de la antigüedad que se acordó en el\r\nconvenio Colectivo de junio de 1988 (decreto N° 698/988 del 24/10/988,\r\npublicado en \"Diario Oficial\" del 25/5/989), para la rama de actividad\r\nválido para todas y cada una de las categorías existentes en igual forma.\r\n\r\n  SEPTIMO: (Indices).- El Indice de Precios al Consumo considerado por las\r\npartes será el que determine la Oficina de Estadísticas y Censos Nacional\r\ny el índice de Producto Bruto Interno será el que surja de los boletines\r\ndel Banco Central del Uruguay, otorgándose competencia a los efectos de\r\nrealizar los ajustes correspondientes asimismo como mediar y/o asistir a\r\nlas partes en caso de diferendos en la aplicación de este acuerdo al\r\nConsejo de Salarios respectivo, el cual a tales efectos se constituirá con\r\nel carácter de organismo conciliatorio Previo Preceptivo.\r\n\r\n  OCTAVO: (Horario de Trabajo).- Será optativo de las empresas de la rama\r\nde actividad establecer el horario corrido para su personal.\r\n\r\n  NOVENO: (Cláusula de Paz).- Durante la vigencia del presente acuerdo\r\nsalarial, las partes se comprometen expresamente a no tomar medidas de\r\nlucha del tipo que fueren motivadas por situaciones previstas y\r\nestablecidas en el presente convenio colectivo, salvo las medidas que con\r\ncarácter general dispusiere el PIT-CNT.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/615-1990/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/615-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjanse con carácter nacional los siguientes mínimos por categorías para\r\nlos trabajadores referidos en el artículo anterior y a partir del 1° de\r\nsetiembre de 1990.\r\n\r\n   I  ............................................ N$  6.626.00\r\n  II  ............................................  \"  7.080.00\r\n III  ............................................  \"  7.611.00\r\n  IV  ............................................  \"  7.988.00\r\n   V  ............................................  \"  8.541.00\r\n  VI  ............................................  \"  8.933.00\r\n VII  ............................................  \"  9.409.00\r\nVIII  ............................................  \"  9.881.00\r\n  IX  ............................................  \" 10.421.00\r\n   X  ............................................  \" 10.964.00\r\n  XI  ............................................  \" 11.476.00\r\n XII  ............................................  \" 12.075.00 \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/615-1990/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio, podrán\r\ntrasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de\r\nacuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada\r\nempresa. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/615-1990/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc. \r\n " 
  } 
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  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA\r\n " 
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