FUNCIONARIOS BANCARIOS. INCORPORACION DE EMPLEADOS A LA BANCA ESTATAL




Promulgación: 07/08/1975
Publicación: 13/08/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 315
Referencias a toda la norma
                         
     Visto: la situación creada al personal de los Bancos intervenidos y
en liquidación ante el eventual cese de la relación laboral existente con
las empresas afectadas.

     Resultando: I) Que los Bancos Mercantil del Río de la Plata (en
liquidación), de Fomento Industrial y Comercial (en liquidación), Aldave
y Martínez, Sociedad de Bancos y de Cobranzas, cuentan con una dotación
de personal que asciende a un total de mil cuatrocientos treinta y ocho
(1.438) empleados;

     II) Que setecientos ochenta y nueve (789) empleados del conjunto
antes expresado, prestan servicios actualmente en los Bancos Central del
Uruguay, de la República Oriental del Uruguay, Hipotecario y de Seguros
del Estado;

     III) Que los Bancos Mercantil del Río de la Plata y de Fomento
Industrial y Comercial entraron en liquidación de acuerdo a lo dispuesto
por la ley 14.332 de 23 de diciembre de 1974;

     IV) Que la mencionada ley otorgó plazo hasta el 15 de abril de 1975
a los Bancos Aldave y Martínez, Sociedad de Bancos y de Cobranzas, al
efecto de que se propusieran fórmulas destinadas a asegurar la
sobrevivencia de dichas empresas. No obstante, las soluciones presentadas
no fueren aceptadas por el Banco Central del Uruguay, quien considera que
deberá procederse a la liquidación de las empresas aquí referidas.

     Considerando: I) Que es oportuno y conveniente regular la situación
de los empleados que vienen cumpliendo tareas en la Banca Oficial sin ser
funcionarios públicos y continúan revistando en los Bancos intervenidos y
en liquidación;

     II) Que la creación de cargos por vía de ampliación presupuestal
constituye la forma más diligente para cumplir con la regularización
buscada;

     III) Que debe asegurarse el normal desarrollo de la carrera
administrativa de los funcionarios públicos que actualmente revistas en
los organismos que incorporarán personal dotado de mayores remuneraciones
que las asignadas al último grado o nivel de sus presupuestos;

     IV) Que nada obsta a contemplar la situación de empleados
provenientes de la actividad privada que, siendo extranjeros, no han
completado el lapso para que su condición de ciudadanos les permita el
ingreso a la función pública;

     V) Que conviene asimismo asegurar destino final al personal que
preste funciones y colabore con la labor del liquidador administrativo de
las referidas empresas,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Facúltase a los Bancos estatales para incorporar a su personal empleados
de los Bancos Mercantil del Río de la Plata (en liquidación), de Fomento
Industrial y Comercial (en liquidación), Aldave y Martínez, Sociedad de
Bancos y de Cobranzas. 

Artículo 2

Los organismos interesados harán conocer al Banco Central del Uruguay,
dentro de los treinta días a partir de la fecha del presente decreto, las
nóminas del personal que se propongan incorporar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 7 y 10.

Artículo 3

La creación de los cargos requeridos para hacer efectivas las
incorporaciones autorizadas y comunicadas al Banco Central del Uruguay,
serán proyectadas por los organismos interesados como ampliaciones de los
Presupuestos vigentes.

     Dichos proyectos serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo
dentro de los cuarenta y cinco días contados a partir del último día del
plazo fijado por el artículo anterior.

Artículo 4

Los cargos que sean creados gozarán de iguales remuneraciones que las
percibidas por sus titulares en los Bancos de origen, quedando sujetos a
los aumentos que se dispongan con carácter general o por extenderse la
jornada laboral y al régimen de beneficios sociales que rija para los
funcionarios presupuestados de los respectivos organismos.

     Cada Institución adecuará a su estructura administrativa las
denominaciones de los cargos del personal incorporado que, a todos los
efectos jubilatorios, mantendrá la misma o similar categoría y antigüedad
de origen. 

Artículo 5

El agrupamiento de cargos se efectuará mediante escalafones especiales,
independientes de los ya existentes en los Bancos estatales.

Artículo 6

El normal desarrollo de la carrera administrativa de los funcionarios que
actualmente integran el personal de los organismos absorbentes no será
alterado ni perturbado con motivo de los ingresos que se produzcan.

Artículo 7

El personal incluido en las nóminas referidas en el artículo 2º pasará de
inmediato a prestar servicios en los organismos que los requieran,
quedando el pago de sus remuneraciones y prestaciones de carácter social
propias de las empresas de origen, a cargo de aquellos.
     A tales efectos y a los previstos por el artículo siguiente, se
autoriza desde ya la incrementación de los rubros correspondientes. 

Artículo 8

Los organismos que se hagan cargo del personal afectado verterán a los
Bancos intervenidos o en liquidación los importes brutos relativos a los
conceptos expresados en el artículo anterior desde la fecha en que
comenzó efectivamente la prestación de servicios y hasta su designación
como funcionarios públicos presupuestados. 

Artículo 9

Los empleados extranjeros con carta de ciudadanía otorgada con fecha
posterior al 1º de abril de 1972 cuyos servicios sean requeridos por los
Bancos estatales mantendrán su condición de empleados de las empresas en
liquidación hasta tanto se encuentren en condiciones de ser designados
para ocupar los cargos que sean creados para ellos. Mientras tanto,
dichos cargos se mantendrán vacantes. 

Artículo 10

El Banco Central del Uruguay podrá disponer de hasta un quince por ciento
del personal incluido en las nóminas referidas en el artículo 2º con el
objeto de cumplir sus cometidos como liquidador de las empresas aquí
referidas.
     La remuneración y demás prestaciones de carácter social de este
personal serán abonadas por las empresas en liquidación hasta el momento
en que asuman sus cargos. 

Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.

BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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