CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 39. PRENSA RADIODIFUSION TELEVISION COMUNICACIONES Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 18/02/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados en los Consejos de Salarios instituídos por
decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos sectores directamente interesados;

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 39
"Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de
Empresas Periodísticas", Subgrupo "Radiodifusión de Montevideo" se recibió
por acta del 23 de noviembre de 1990 el Convenio Colectivo en el que se
pactaron incrementos salariales para el período comprendido entre el 1º de
setiembre de 1990 y el 31 de diciembre de 1990.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, del 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791,
del 8 de junio de 1978.

  III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.

  Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y
decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 23 de noviembre de
1990 entre la Asociación de Broadcasters del Uruguay (ANDEBU) y la
Asociación de la Prensa Uruguaya (APU), que se publica como anexo del
presente decreto, regirá para empresas y trabajadores comprendidos en el
Consejo de Salarios del Grupo Nº 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión,
Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas", Subgrupo
"Radiodifusión de Montevideo", con vigencia desde el 1º de setiembre de
1990 hasta el 31 de marzo de 1991.


                         CONVENIO COLECTIVO

En la ciudad de Montevideo, el día veintitrés de noviembre de mil
novecientos noventa, por una parte: en representación de la Asociación
Nacional de Broadcasters del Uruguay (ANDEBU) los señores Esc. W. Cardoso
y el señor Luis de María y por la otra parte: en representación de la
Asociación de la Prensa Uruguaya (APU) los señores Mario Iván Da Rosa,
Manuel Méndez Roque Ramírez y señora Cristina Murguía.

                            ACUERDAN

la celebración del presente Convenio Colectivo:

   PRIMERO: (Alcance temporal y espacial).- El presente convenio colectivo
alcanzará a los trabajadores y empresas de Montevideo comprendidos en el
Grupo N° 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres
Gráficos de Empresas Periodísticas",  Subgrupo "Radiodifusión de
Montevideo", a cuyos efectos se solicita la homologación por parte del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (efecto erga omnes para todo el
sector profesional incolucrado).
  El presente Convenio tendrá vigencia desde el 1° de setiembre de 1990
hasta el 31 de marzo de 1991, esto es equivalente a siete meses.

  SEGUNDO: (Ajustes Salariales).- Las partes acuerdan efectuar ajustes
salariales conforme a los porcentajes que a continuación se indican:

A) Primer Ajuste: 1) Con vigencia al 1° de setiembre de 1990, se aplicará
  un porcentaje del 25.10 % (veinticinco con diez por ciento) sobre los
   salarios vigentes al 31 de agosto de 1990. Este porcentaje resulta de
   lo siguiente: a) 16.3 % (dieciséis con tres por ciento) por concepto de
   inflación estimada para el trimestre setiembre - noviembre de 1990 y b)
   6.3 % con carácter acumulativo cuyo porcentaje surge de dividir la
   inflación real acumulada desde el 1° de junio al 31 de agosto de 1990
   (22.22) entre el incremento salarial otorgado en el mes de junio de
   1990 (15 %) en aplicación del decreto del Poder Ejecutivo de fecha 27
   de julio de 1990.

   2) En la misma oportunidad al resultado de la aplicación del numeral
   anterior se acumulará un 5 % (cinco por ciento) que se imputará al
   correspondiente correctivo por inflación (gatillo) que se establece a
   continuación para el segunde ajuste. En consecuencia el ajuste a regir
   desde el 1° de setiembre de 1990 será del 31.36 % (treinta y uno con
   treinta y seis por ciento);

B) Segundo Ajuste: Con vigencia al 1° de setiembre de 1990 se aplicarán
los siguientes ítem: 1) Aumento por inflación: El porcentaje por este
   concepto será del 75 % (setenta y cinco por ciento) del Indice de
   Precios al Consumo (IPC) del cuatrimestre agosto - noviembre de 1990.
   Se tomará como IPC el expedido por la Dirección General de Estadística
   y Censos.
   2) Aumento por correctivo de la inflación: Es el porcentaje que surge
   de dividir la inflación real acumulada durante el trimestre setiembre -
   noviembre de 1990 entre el 16.3 % otorgado por concepto de inflación
   estimada. Al porcentaje resultante se le descontará el 5 % acumulado
   otorgado a cuenta del presente correctivo según lo establecido en el
   Capítulo A) Primer Ajuste de la presente cláusula. El porcentaje
   resultante (gatillo) se aplicará en forma acumulativa al aumento por
   inflación establecido en el ítem 1) del Capítulo B) Segundo Ajuste de
   la presente cláusula.
   3) Aumento por recuperación: En esta oportunidad se otorgará un
   porcentaje fijo del 2 % (dos por ciento) imputable a la pérdida del
   salario real con respecto al cuatrimestre octubre 89 - enero 90. Dicho
   porcentaje se adicionará a los porcentajes que surgen de los ítem 1) y
   2).

   TERCERO: Las retribuciones mínimas por categoría a regir desde el 1° de
setiembre de 1990 serán las que se acompañan en el anexo.

   CUARTO: (Horario Especial por Lactancia).- Las partes acuerdan
establecer un horario especial para las trabajadoras del sector que se
encuentren en época de lactancia, reduciendo la jornada norman de trabajo,
en una (1) hora. Esta disposición se aplicará solamente a las trabajadoras
cuya jornada normal de trabajo sea mayor a seis (6) horas a - prorrata del
mismo. Este beneficio tendrá una duración máxima de tres meses contados a
partir del día siguiente a la fecha del nacimiento.

   QUINTO: Las partes acuerdan mantener vigentes las siguientes cláusulas
del Convenio Colectivo de fecha 29 de junio de 1988: Séptima, octava,
novena, décima, undécima, duodécima, trece, catorce, quince, dieciséis,
diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte.

   SEXTO: Los representantes del sector empresarial se comprometen a
recomendar a sus afiliados que, en la medida de sus posibilidades, accedan
a proporcionar ropa para el departamento de prensa y servicio
odontológico.
Dicho beneficio no tendrá naturaleza salarial de clase alguna.

   SEPTIMO: En oportunidad de cada ajuste salarial sesionará el Consejo de
Salarios con el fin de fijar la cifra de incremento y los salarios mínimos
correspondientes, de acuerdo a las normas establecidas en el presente
convenio, labrándose el acta respectiva.

   OCTAVO: Las partes acuerdan que un mes antes de finalizar el Convenio
se convocará a las representaciones ante el Consejo de Salarios
correspondiente al presente subgrupo, con el fin de negociar futuros
acuerdos.

   NOVENO: Durante la vigencia de este Convenio y salvo, los reclamos que
puedan producirse frente al incumplimiento de sus disposiciones, los
trabajadores no desarrollarán acciones gremiales, con respecto a lo aquí
acordado, sin perjuicio de las medidas resueltas con carácter general por
el PIT CNT.

   DECIMO: Las partes acuerdan que el horario especial por lactancia
establecido en la cláusula CUARTA del presente Convenio, las trabajadoras
tendrán opción de dividir dicho horario en dos turnos.

   Constancias: La APU, deja constancia que el acuerdo alcanzado para
radios de Montevideo, no contempla aspiraciones pese a lo cual, se firma
con la esperanza que en las próximas negociaciones el resultado sea más
justo. La APU deseaba un acuerdo a largo plazo mediante el cual se
recuperara el salario base del cuatrimestre octubre 89 - enero 90 y por lo
menos parte del salario real perdido anteriormente. Además la continuación
de la política acordada tiempo atrás entre APU y ANDEBU de aprobar en cada
ajuste un porcentaje superior para los básicos por categoría. También
otros puntos de la plataforma reivindicativa como horario de 6 horas, de
dos días de descanso semanal, aguinaldo entero a fin de año, licencia
suplementaria de 7 días, ropa para los funcionarios etc. La delegación
sindical espera que la comisión tripartira que constituye la instalación
de los Consejos de Salarios que funcionará a partir del 1° de marzo de
1991, permita alcanzar las aspiraciones planteadas más arriba, muchas de
las cuales tienen varias décadas.

   Constancias: ANDEBU: deja constancia que la presente coyuntura de
inflación y recesión ha provocado una acentuación en la ya deteriorada
situación económica del sector, amenazándo la estabilidad y actividad de
la radiodifusión privada. No obstante, teniendo presente las tradicionales
buenas relaciones con el sector de empleados ANDEBU ha accedido al
otorgamiento del presente Convenio en en entendido de que si bien el mismo
gravitará en el delicado equilibrio de las empresas, este sacrificio
permitirá sobrellevar por un período prudencial, la situación, en la
esperanza de un mejoramiento de la misma. Leído que fue, se ratifican y
firman tres ejemplares del mismo tenor, y uno de ellos se entrega al
Consejo de Salarios para su homologación.


                              ANEXO

        RETRIBUCIONES MINIMAS POR CATEGORIA A REGIR DESDE EL 1°
                        DE SETIEMBRE DE 1990


   Categoría                                          Salario mínimo
                                                          mensual
Mensajero                                           N$ 163.665.00
Recepcionista                                       "  182.202.00
Administrativo Contable                             "  182.202.00
Auxiliar de Comerciales                             "  182.202.00
Cobrador                                            "  200.723.00
Cajero                                              "  200.723.00
Secretario                                          "  200.723.00
Auxiliar Administrativo                             "  182.202.00
Administrativo                                      "  228.520.00
Aprendiz                                            "  157.632.00
Operador Exteriores (6 meses)                       "  192.959.00
Operador Planta (6 meses)                           "  192.959.00
Operador Grabaciones (6 meses)                      "  192.959.00
Operador Mesa o Estudios (6 meses)                  "  200.723.00
Operador Exteriores                                 "  219.255.00
Operador Planta                                     "  219.255.00
Operador Grabaciones                                "  219.255.00
Operador Mesa o Estudios                            "  239.319.00
Operador - Locutor                                  "  299.149.00
Discotecario (6 meses)                              "  182.202.00
Discotecario                                        "  191.458.00
Programador Musical (6 meses)                       "  191.458.00
Programador Musical                                 "  219.255.00
Programador (6 meses)                               "  200.723.00
Programador                                         "  223.881.00
Locutor                                             "  239.319.00
Ayudante Técnico (6 meses)                          "  182.202.00
Ayudante Técnivo                                    "  200.723.00
Técnico (6 meses)                                   "  223.882.00
Técnico                                             "  247.033.00
Conductor de Programas                              "  234.774.00
Informativista (6 meses)                            "  182.202.00
Informativista                                      "  247.033.00
Limipiador                                          "  163.665.00
Sereno                                              "  163.665.00
Portero                                             "  182.202.00
Chofer                                              "  191.458.00

Artículo 2

  Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán
trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de
acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa. 

Artículo 3

  Comuníquese, publíquese, etc. 

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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