{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "614" 
  ,"anioNorma" : 1977 
  ,"nombreNorma" : "EMISION DE BONOS DEL TESORO, SERIE 16ª" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1977/11/10/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "01/11/1977" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/11/1977" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1977 
  ,"pagina" : 979 
  } 
  ,"vistos" : " Visto: la necesidad de proceder al rescate y amortización de los títulos\r\nde deuda pública nacional denominados \"Bonos del Tesoro, 11ra. Serie\".\r\n\r\nResultando: I) Que la operativa de rescate establecida por el artículo 6º\r\ndel decreto 829/974, no cuenta con el favor ni estimula el interés de los\r\ninversores en este tipo de títulos al portador;\r\n\r\nII) Que se deben establecer procedimientos de rescate de acuerdo a las\r\nexigencias del mercado.\r\n\r\nConsiderando: lo dispuesto por la ley 14.268, de 20 de setiembre de 1974.\r\n\r\nAtento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay en su carácter de\r\nagente financiero del Estado,\r\n\r\n El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/614-1977/1" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco Central del Uruguay, en su carácter de agente financiero del\r\nEstado, procederá a emitir hasta la suma de U$S 90:000.000 v/n (noventa\r\nmillones de dólares estadounidenses valor nominal), en títulos al portador\r\ndenominados \"Bonos del Tesoro, 16ª Serie\" a diez años de plazo, que se\r\ndividirán en los siguientes bonos definitivos:\r\n\r\n                                                       U$S\r\n\r\nDe U$S 1.000 c/u. 60.000 títulos.................   60:000.000\r\nDe U$S 500.00 c/u 60.000 títulos.................   30:000.000\r\n                                                    ----------\r\n                                                    90:000.000\r\n                                                    ----------\r\n\r\n Estos bonos serán al portador y llevarán las firmas impresas del Ministro\r\nde Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del Gerente\r\nGeneral del Banco Central del Uruguay. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19771206001-1977\" >06/12/1977</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/614-1977/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/614-1977/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/614-1977/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase el 15 de noviembre de 1977 como fecha de emisión de la deuda\r\npública citada en el articulo anterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/614-1977/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El tipo de interés que devengarán los bonos será el 12% (doce por\r\nciento) anual, pagadero semestralmente el 15 de mayo y 15 de noviembre de\r\ncada año. El primer vencimiento operará el 15 de mayo de 1978 y\r\ncomprenderá el período transcurrido entre la fecha de emisión y el 14 de\r\nmayo de 1978.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/614-1977/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los bonos que se emitan, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1º,\r\nserán colocados por el Banco Central del Uruguay en forma directa, en la\r\noportunidad y condiciones que éste determine, debiéndose realizar su\r\nintegración en títulos \"Bonos del Tesoro, 11ª Serie\" autorizados por los\r\ndecretos 829/974 y 202/975 de fechas 22 de diciembre de 1974 y 13 de marzo\r\nde 1975, respectivamente.\r\n\r\n Cuando el Banco Central del Uruguay entienda que este procedimiento no\r\nlogra los fines de canje previstos en el inciso anterior podrá utilizar el\r\nsistema de licitación, reglamentando la operativa a seguir, debiendo\r\najustarse a las siguientes normas:\r\n\r\na)   Las adjudicaciones que otorgue el Banco Central, se harán a quienes\r\n     ofrezcan las condiciones más convenientes;\r\n\r\nb)   En caso de ofertas equivalentes se prorratearán hasta la suma que se\r\n     decida aceptar;\r\n\r\nc)   Todas las ofertas podrán ser rechazadas si no satisfacen las\r\n     condiciones mínimas que estime el Banco Central del Uruguay.\r\n\r\n Los fondos así obtenidos serán aplicados a la amortización de los valores\r\nde \"Bonos del Tesoro\", 11ª Serie\" de acuerdo a lo establecido en el\r\nartículo 6º del decreto 829/974 de 22 de octubre de 1974.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/614-1977/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco Central del Uruguay rescatará a la par los bonos de esta serie\r\nque le sean presentados, a partir del 15 de noviembre de 1983, hasta un\r\nmonto anual equivalente al 20% (veinte por ciento) del total emitido. Se\r\nconsidera par el valor nominal del bono más los intereses devengados hasta\r\nla fecha de rescate.\r\n\r\n El valor de los bonos rescatados será pagado en dólares estadounidenses.\r\n\r\n    Cuando a la fecha de rescate el bono presentado al cobro careciera de\r\nuno o más cupones con vencimientos posteriores a dicha fecha, del valor\r\nprincipal del bono se deducirá el importe de dichos cupones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/614-1977/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Los servicios de interés y rescate así como las comisiones y gastos por\r\ntodo concepto que demande la administración de los Bonos del Tesoro, se\r\nrealizarán a través del Banco Central del Uruguay en su carácter de agente\r\nfinanciero del Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/614-1977/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Se autoriza al Banco Central del Uruguay a fijar y pagar una comisión\r\nde colocación de hasta el 0,50% (un medio por ciento) sobre el valor\r\nnominal de los bonos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/614-1977/8" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco Central del Uruguay establecerá la fecha en que estos bonos\r\npodrán cotizarse en la Bolsa de Valores de Montevideo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/614-1977/9" 
 ,"textoArticulo" : "     El Banco Central del Uruguay podrá participar en el mercado secundario\r\nque pueda originarse con los bonos de esta serie, comprando o vendiendo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/614-1977/10" 
 ,"textoArticulo" : "    La tenencia de los Bonos del Tesoro, cuya emisión se reglamenta así\r\ncomo su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de\r\ncotización de Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo; su\r\nsalida del país, así como su reingreso es absolutamente libre.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/614-1977/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Mientras dure la impresión de las láminas, el Banco Central del\r\nUruguay, podrá extender certificados representativos de bonos que serán\r\ncanjeados oportunamente por los valores definitivos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/614-1977/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Los gastos de la impresión de valores, transferencias, comisiones,\r\npropaganda, planillas, libros y toda otra erogación necesaria para la\r\nadministración de esta serie, serán imputados a los recursos provenientes\r\nde la propia colocación de los bonos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/614-1977/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
 }