Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: las tareas realizadas por los choferes de esta Secretaría de Estado.
Resultando: que por las características de la función que realizan resulta imposible determinar previamente con precisión el horario que deben cumplir.
Considerando: I) Que el Convenio Internacional de Trabajo N° 30 ratificado por nuestro país por decreto ley 8.950 de 5 de abril de 1933, relativo a la reglamentación de trabajo en el comercio y las oficinas, admite que por reglamento de la autoridad pública puedan determinarse excepciones permanentes a ciertas clases de personas cuyo trabajo es intermitente a causa de la naturaleza del mismo (art. 7°, inciso 1° apartado d) debiendo en este caso determinarse el máximo de horas extras que se permitirán al día;
II) Que en el presente caso se dan las condiciones previstas por el derecho vigente, para considerar incluida dentro de las excepciones permanentes al cumplimiento de las funciones propias de los choferes del Ministerio de Educación y Cultura.
Atento: a lo expuesto precedentemente y a las disposiciones mencionadas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Autorízase a los choferes del programa 0.10 Unidad Ejecutora 01 inciso 11 Ministerio de Educación y Cultura a realizar hasta 70 horas extras mensuales en cumplimiento de sus tareas específicas.