{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "612" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 39. PRENSA RADIODIFUSION TELEVISION COMUNICACIONES Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS\r\n\r\n\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/02/18/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/12/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "18/02/1991" 
  ,"vistos" : "  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por\r\ndecreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido\r\nsustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber\r\nparticipado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 39\r\n\"Prensa\", Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de\r\nEmpresas Periodísticas\" Subgrupo \"Radiobúsqueda de Personas\" se recibió\r\npor acta de fecha 14 de noviembre de 1990, el Convenio Colectivo suscrito\r\nen la misma fecha, en el que pactaron incrementos salariales por dos años\r\na partir del 1° de setiembre de 1990.\r\n\r\n Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar\r\na cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791,\r\ndel 8 de junio de 1978;\r\n\r\n III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo\r\nplazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los\r\ntrabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen\r\nen un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la\r\nproductividad.\r\n\r\n Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y\r\ndecreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978.\r\n\r\n El Presidente de la República,\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/612-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 14 de noviembre de 1990\r\nentre la Delegación patronal de Empresas de Radiobúsqueda de Personas y la\r\nDelegación de Trabajadores del referido sector, que se publica como anexo\r\ndel presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y\r\ntrabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo N° 39\r\n\"Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones, y Talleres Gráficos de\r\nEmpresas Periodísticas\" Subgrupo \"Radiobúsqueda de Personas\" desde el 1°\r\nde setiembre de 1990 y hasta el 31 de agosto de 1992.\r\n\r\n\r\n                           CONVENIO COLECTIVO\r\n\r\n En Montevideo, el dia catorce de noviembre de mil novecientos noventa,\r\npor una parte: en representación de las Empresas de Radiobúsqueda la\r\nContadoraTeresa Baleta y el doctor Noris Ygelka y por la otra parte; en\r\nrepresentación de los trabajadores la Srta. Paula Marcet, Adriana\r\nCaballero y el Sr. Manuel Méndez (Asociación de la Prensa Uruguaya:\r\nAcuerdan la colaboración del siguiente Convenio Colectivo:\r\n\r\n  PRIMERO: (Alcance temporal y espacial): El presente Convenio Colectivo\r\ntiene alcance nacional y regulará las telaciones laborales y salariales de\r\nla totalidad de los trabajadores y empresas comprendidas en el Grupo N° 39\r\n\"Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de\r\nEmpresas Periodísticas\" Subgrupo \"Radiobúsqueda de Personas\" a cuyos\r\nefectos se solicita la homologación por parte del Ministerio de Trabajo y\r\nSeguridad Social (efecto erga omnes para todo el sector profesional\r\ninvolucrado).\r\n El presente Convenio tendrá vigencia desde el 1° de setiembre de\r\n1990hasta el 31 de agosto de 1992, esto es equivalente a 24 meses.\r\n\r\n  SEGUNDO:(Ajustes Salariales).- Las partes acuerdan efectuar ajustes\r\nsalariales aplicando los porcentajes que surjan de los ítem que a\r\ncontinuación se indican:\r\n\r\n Forma de cálculo de los aumentos: Los ajustes salariales se realizarán en\r\nlas oportunidades indicadas aplicando los porcentajes que resulten de los\r\nítem que a continuación se establecen:\r\n\r\n1. Aumento por inflación: El porcentaje por este concepto se aplicará en\r\ncada oportunidad siendo el 75 % (setenta y cinco por ciento) del Indices\r\nde Precios al Consumo (I.P.C.) del cuatrimestre inmediato anterior a la\r\nfecha en que proceda el ajuste. Se tomará como IPC el expedido por la\r\nDirección General de Estadísticas y Censos.\r\n2. Aumento por recuperación: En oportunidad de cada ajuste salarial se\r\ndeterminará la pérdida que ha tenido el salario real con respecto al\r\ncuatrimestre base: octubre 89 enero 90.\r\n A tales efectos, se dividirá el salario real promedio del cuatrimestre\r\nbase entre el salario real promedio del período de vigencia del último\r\najuste salarial.\r\n\r\n Las partes acuerdan que se alcanzará el nivel del salario real del\r\ncuatrimestre base en un máximo de cuatro ajustes consecutivos a partir del\r\n1ro. de setiembre de 1990 y que en su totalidad no podrá exceder a\r\ndieciséis meses.\r\n En oportunidad del primer ajuste se otorgará el porcentaje fijo que se\r\nestablece en la cláusula denominada \"Primer Ajuste\" que se sumará al\r\nporcentaje que resulte de la aplicación de los item 1) y 2), en el segundo\r\najuste la pérdida que corresponda se dividirá entre tres, y el resultado\r\nse sumará al porcentaje que resulte de la aplicación de los item 1) y 2);\r\nen el tercer ajuste, calculada nuevamente la pérdida del porcentaje\r\nresultante se dividirá entre dos y en el siguiente ajuste, se otorgará el\r\nporcentaje necesario para alcanzar el nivel salarial del cuatrimestre -\r\nbase.\r\n\r\n  TERCERO: (Periodicidad de los aumentos salariales).- Los ajustes\r\nindicados en la cláusula anterior se aplicarán una vez que la inflación\r\nreal acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial\r\nsupere el porcentaje que se otorgó en el mismo, en aplicación del ítem 1)\r\nde la mencionada cláusula, no pudiendo operarse en períodos menores a tres\r\nmeses.\r\n\r\n  CUARTO: \"Primer Ajuste\".- Como consecuencia de lo expuesto en la\r\ncláusula segunda del presente Convenio, el ajuste salarial a regir desde\r\nel 1º de setiembre de 1990 será del 33.75 % (treinta y tres con setenta y\r\ncinco por ciento), sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990;\r\ndicho porcentaje resulta de lo siguiente:\r\n\r\na) 21.80 % equivalente al 75 % del IPC del cuatrimestre mayo agosto de\r\n  1990 (29%) aplicación del ítem 1);\r\nb) 6,3 % con carácter acumulativo cuyo porcentaje surge de dividir la\r\n inflación real acumulada desde el 1ro. junio de 1990 al 31 de agosto\r\n   del mismo año (22,22) entre el incremento salarial otorgado en el mes\r\n   de junio de 1990 (15%) aplicación del ítem 2);\r\nc) 4,28 % que se adiciona, porcentaje imputable a la Recuperación del\r\n nivel salarial del período junio-agosto de 1990 respecto del\r\n   cuatrimestre base. De acuerdo a lo dispuesto, el próximo ajuste de\r\n   salarios operará una vez que la inflación acumulada desde el 1º de\r\n   setiembre de 1990, supere el 21,80 % (ítem 1) pero no antes del 1 de\r\n   diciembre de 1990.\r\n   En este primer ajuste vigente al 1o. de setiembre de 1990, los\r\ntrabajadores cuyos salarios efectivos superen los básico por categoría\r\n   una vez aplicado el 75 % del IPC del cuatrimestre anterior, y el\r\n   correctivo por inflación establecidos en los literales a) y b) de la\r\n   presente cláusula, recibirán un ajuste salarial del 29,47 %\r\n   (veintinueve con cuarenta y siete por ciento).\r\n   En el segundo ajuste los trabajadores que se encuentren en la situación\r\n   anterior, del porcentaje que resulte de efectuar la comparación con el\r\n   cuatrimestre base, se le descontará un 2 %.\r\n   A partir del 3er. ajuste todos los salarios recibirán el ajuste por\r\n   recuperación que corresponda integralmente.\r\n\r\n  QUINTO: Las retribuciones mínimas por categoría para este sector de\r\nactividad, serán las que se acompañan en el ANEXO.\r\n\r\n  SEXTO: I) En oportunidad de cada ajuste salarial, sesionará el Consejo\r\nde Salarios con el fin de fijar los cifras de incremento y los salarios\r\nmínimos correspondientes de acuerdo a las normas establecidas en el\r\npresente Convenio, labrándose el acta respectiva;\r\n II) Las partes acuerdan que un mes antes de finalizar el Convenio, se\r\nconvocará a las respresentaciones ante el Consejo de Salarios\r\ncorrespondientes al presente subgrupo, con el fin de negociar futuros\r\nacuerdos;\r\n III) Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que puedan\r\nproducirse frente al incumplimiento de sus disposiciones, los trabajadores\r\nno desarrollarán acciones gremiales con respecto a lo aquí acordado, sin\r\nperjuicio de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT;\r\n IV) Se aucerda, asimismo que si surgieren dudas sobre la interpretación\r\ndel presente Convenio las partes solicitarán la mediación del Consejo de\r\nSalarios respectivo.\r\n Leída que fue, se ratifican y firman tres ejemplares del mismo tenor y\r\nuno de ellos se presenta ante el Consejo de Salarios para su\r\nhomologación.-\r\n\r\n\r\n                                ANEXO\r\n\r\nRETRIBUCIONES MINIMAS POR CATEGORIA A REGIR A PARTIR DEL 1º DE SETIEMBRE\r\nDE 1990.\r\n\r\nCategoría                                       Salario Mínimo Nacional\r\n\r\nCadete .....................................     N$ 160.500.00\r\nAdministrativo .............................     N$ 196.195.00\r\nCobrador ...................................     N$ 196.195.00\r\nPromotora de Ventas ........................     N$ 196.195.00\r\nOperadora de Pruebas .......................     N$ 160.500.00\r\nOperadora ..................................     N$ 196.195.00\r\nSupervisora ................................     N$ 245.245.00\r\nAyudante Técnico ...........................     N$ 160.500.00\r\nOficial Técnico ............................     N$ 245.245.00\r\n\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/612-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán\r\ntrasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de\r\nacuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada\r\nempresa. \r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc. " 
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  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA\r\n " 
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