CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 39. PRENSA RADIODIFUSION TELEVISION COMUNICACIONES Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 18/02/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
 Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por
decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

 Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

 II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

 III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 39
"Prensa", Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de
Empresas Periodísticas" Subgrupo "Radiobúsqueda de Personas" se recibió
por acta de fecha 14 de noviembre de 1990, el Convenio Colectivo suscrito
en la misma fecha, en el que pactaron incrementos salariales por dos años
a partir del 1° de setiembre de 1990.

 Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

 II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791,
del 8 de junio de 1978;

 III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.

 Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y
decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978.

 El Presidente de la República,

                               DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 14 de noviembre de 1990
entre la Delegación patronal de Empresas de Radiobúsqueda de Personas y la
Delegación de Trabajadores del referido sector, que se publica como anexo
del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y
trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo N° 39
"Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones, y Talleres Gráficos de
Empresas Periodísticas" Subgrupo "Radiobúsqueda de Personas" desde el 1°
de setiembre de 1990 y hasta el 31 de agosto de 1992.


                           CONVENIO COLECTIVO

 En Montevideo, el dia catorce de noviembre de mil novecientos noventa,
por una parte: en representación de las Empresas de Radiobúsqueda la
ContadoraTeresa Baleta y el doctor Noris Ygelka y por la otra parte; en
representación de los trabajadores la Srta. Paula Marcet, Adriana
Caballero y el Sr. Manuel Méndez (Asociación de la Prensa Uruguaya:
Acuerdan la colaboración del siguiente Convenio Colectivo:

  PRIMERO: (Alcance temporal y espacial): El presente Convenio Colectivo
tiene alcance nacional y regulará las telaciones laborales y salariales de
la totalidad de los trabajadores y empresas comprendidas en el Grupo N° 39
"Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de
Empresas Periodísticas" Subgrupo "Radiobúsqueda de Personas" a cuyos
efectos se solicita la homologación por parte del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social (efecto erga omnes para todo el sector profesional
involucrado).
 El presente Convenio tendrá vigencia desde el 1° de setiembre de
1990hasta el 31 de agosto de 1992, esto es equivalente a 24 meses.

  SEGUNDO:(Ajustes Salariales).- Las partes acuerdan efectuar ajustes
salariales aplicando los porcentajes que surjan de los ítem que a
continuación se indican:

 Forma de cálculo de los aumentos: Los ajustes salariales se realizarán en
las oportunidades indicadas aplicando los porcentajes que resulten de los
ítem que a continuación se establecen:

1. Aumento por inflación: El porcentaje por este concepto se aplicará en
cada oportunidad siendo el 75 % (setenta y cinco por ciento) del Indices
de Precios al Consumo (I.P.C.) del cuatrimestre inmediato anterior a la
fecha en que proceda el ajuste. Se tomará como IPC el expedido por la
Dirección General de Estadísticas y Censos.
2. Aumento por recuperación: En oportunidad de cada ajuste salarial se
determinará la pérdida que ha tenido el salario real con respecto al
cuatrimestre base: octubre 89 enero 90.
 A tales efectos, se dividirá el salario real promedio del cuatrimestre
base entre el salario real promedio del período de vigencia del último
ajuste salarial.

 Las partes acuerdan que se alcanzará el nivel del salario real del
cuatrimestre base en un máximo de cuatro ajustes consecutivos a partir del
1ro. de setiembre de 1990 y que en su totalidad no podrá exceder a
dieciséis meses.
 En oportunidad del primer ajuste se otorgará el porcentaje fijo que se
establece en la cláusula denominada "Primer Ajuste" que se sumará al
porcentaje que resulte de la aplicación de los item 1) y 2), en el segundo
ajuste la pérdida que corresponda se dividirá entre tres, y el resultado
se sumará al porcentaje que resulte de la aplicación de los item 1) y 2);
en el tercer ajuste, calculada nuevamente la pérdida del porcentaje
resultante se dividirá entre dos y en el siguiente ajuste, se otorgará el
porcentaje necesario para alcanzar el nivel salarial del cuatrimestre -
base.

  TERCERO: (Periodicidad de los aumentos salariales).- Los ajustes
indicados en la cláusula anterior se aplicarán una vez que la inflación
real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial
supere el porcentaje que se otorgó en el mismo, en aplicación del ítem 1)
de la mencionada cláusula, no pudiendo operarse en períodos menores a tres
meses.

  CUARTO: "Primer Ajuste".- Como consecuencia de lo expuesto en la
cláusula segunda del presente Convenio, el ajuste salarial a regir desde
el 1º de setiembre de 1990 será del 33.75 % (treinta y tres con setenta y
cinco por ciento), sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990;
dicho porcentaje resulta de lo siguiente:

a) 21.80 % equivalente al 75 % del IPC del cuatrimestre mayo agosto de
  1990 (29%) aplicación del ítem 1);
b) 6,3 % con carácter acumulativo cuyo porcentaje surge de dividir la
 inflación real acumulada desde el 1ro. junio de 1990 al 31 de agosto
   del mismo año (22,22) entre el incremento salarial otorgado en el mes
   de junio de 1990 (15%) aplicación del ítem 2);
c) 4,28 % que se adiciona, porcentaje imputable a la Recuperación del
 nivel salarial del período junio-agosto de 1990 respecto del
   cuatrimestre base. De acuerdo a lo dispuesto, el próximo ajuste de
   salarios operará una vez que la inflación acumulada desde el 1º de
   setiembre de 1990, supere el 21,80 % (ítem 1) pero no antes del 1 de
   diciembre de 1990.
   En este primer ajuste vigente al 1o. de setiembre de 1990, los
trabajadores cuyos salarios efectivos superen los básico por categoría
   una vez aplicado el 75 % del IPC del cuatrimestre anterior, y el
   correctivo por inflación establecidos en los literales a) y b) de la
   presente cláusula, recibirán un ajuste salarial del 29,47 %
   (veintinueve con cuarenta y siete por ciento).
   En el segundo ajuste los trabajadores que se encuentren en la situación
   anterior, del porcentaje que resulte de efectuar la comparación con el
   cuatrimestre base, se le descontará un 2 %.
   A partir del 3er. ajuste todos los salarios recibirán el ajuste por
   recuperación que corresponda integralmente.

  QUINTO: Las retribuciones mínimas por categoría para este sector de
actividad, serán las que se acompañan en el ANEXO.

  SEXTO: I) En oportunidad de cada ajuste salarial, sesionará el Consejo
de Salarios con el fin de fijar los cifras de incremento y los salarios
mínimos correspondientes de acuerdo a las normas establecidas en el
presente Convenio, labrándose el acta respectiva;
 II) Las partes acuerdan que un mes antes de finalizar el Convenio, se
convocará a las respresentaciones ante el Consejo de Salarios
correspondientes al presente subgrupo, con el fin de negociar futuros
acuerdos;
 III) Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que puedan
producirse frente al incumplimiento de sus disposiciones, los trabajadores
no desarrollarán acciones gremiales con respecto a lo aquí acordado, sin
perjuicio de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT;
 IV) Se aucerda, asimismo que si surgieren dudas sobre la interpretación
del presente Convenio las partes solicitarán la mediación del Consejo de
Salarios respectivo.
 Leída que fue, se ratifican y firman tres ejemplares del mismo tenor y
uno de ellos se presenta ante el Consejo de Salarios para su
homologación.-


                                ANEXO

RETRIBUCIONES MINIMAS POR CATEGORIA A REGIR A PARTIR DEL 1º DE SETIEMBRE
DE 1990.

Categoría                                       Salario Mínimo Nacional

Cadete .....................................     N$ 160.500.00
Administrativo .............................     N$ 196.195.00
Cobrador ...................................     N$ 196.195.00
Promotora de Ventas ........................     N$ 196.195.00
Operadora de Pruebas .......................     N$ 160.500.00
Operadora ..................................     N$ 196.195.00
Supervisora ................................     N$ 245.245.00
Ayudante Técnico ...........................     N$ 160.500.00
Oficial Técnico ............................     N$ 245.245.00


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