Visto: lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 14.252, de 22 de agosto
de 1974, sustituido pro el artículo 10 de la ley 14.416, de 28 de agosto
de 1975.
Considerando: que el Poder Ejecutivo estima conveniente abonar a los
funcionarios públicos activos que perciben menores ingresos, una
retribución especial a liquidar conjuntamente con el Presupuesto del
corriente mes de diciembre.
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
Otórgase a los funcionarios públicos activos que revistaban al 30 de junio de 1981 en los Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional, que perciban a la fecha del presente decreto una retribución total mensual
- con la única excepción de los beneficios sociales - de hasta el equivalente a cuatro salarios mínimos nacionales (nuevos pesos 6.600,00),
una retribución especial por una sola vez no sujeta a montepío, de
N$ 600,00 (nuevos pesos seiscientos). Para los funcionarios que ingresaron
a partir del 1º de julio de 1981, cuya remuneración no supere el monto
indicado, dicha retribución será de N$ 300,00 (nuevos esos trescientos).
(*)
ALVAREZ - VALENTIN ARISMENDI - YAMANDU TRINIDAD - ESTANISLAO VALDES OTERO - JUSTO M. ALONSO - RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA - EDUARDO J. SAMPSON - FRANCISCO D. TOURREILLES - CARLOS A. MAESO - LUIS A. GIVOGRE - CARLOS MATTOS MOGLIA - JULIO CESAR ESPINOLA