{  "tipoNorma" : "Decreto" 
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  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 8 INDUSTRIA DE PRODUCTOS METALICOS MAQUINARIAS Y EQUIPO. SUBGRUPO 07 INDUSTRIA DEL PLASTICO Y JUGUETES. FIBRA DE VIDRIO" 
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    ,"fechaPromulgacion" : "08/12/2008" 
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  ,"vistos" : " \r\nVISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de Consejos de Salarios Grupo Nº 8\r\n\"Industria de Productos Metálicos, Maquinarias y Equipo, etc.\" Subgrupo Nº\r\n07 \"Industria del Plástico y juguetes. Fibra de Vidrio\", convocados por\r\nDecreto 105/005, de 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el referido Consejo de Salarios alcanzó un acuerdo\r\nsuscripto en Convenio Colectivo de fecha 11 de noviembre de 2008.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo\r\nacordado en todo el sector corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Artículo 1º\r\ndel Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el Convenio Colectivo suscripto el 11 de noviembre de\r\n2008 en el Grupo Nº 8 \"Industria de Productos Metálicos, Maquinarias y\r\nEquipo, etc.\" Subgrupo Nº 07 \"Industria del Plástico y juguetes. Fibra de\r\nvidrio\" que se publica como anexo al presente Decreto, rige con carácter\r\nnacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y\r\ntrabajadores comprendidos en dicho subgrupo.\r\n\r\nACTA.- En la ciudad de Montevideo, el día once de noviembre de dos mil\r\nocho, reunido el Consejo de Salario del Grupo 8 \" Industria de productos\r\nMetálicos, Maquinarias y Equipo, etc.\" Subgrupo Nº 07 \"Industria del\r\nPlástico y juguetes. Fibra de vidrio\", integrado por: Delegados del Poder\r\nEjecutivo: Las Dras. Laura Bajac, Andrea Custodio y Soc. Maite Ciarnello;\r\nDelegados Empresariales: Los Sres. Héctor de los Santos y Hamlet Luz en\r\nrepresentación de la AUIP; Delegación de los Trabajadores: Los Sres. Luis\r\nVega, Daniela Durán, Giovanni Vega, Alexis Toledo, Mario Moreira y Rafael\r\nMesa en representación de la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y\r\nRamas Afines (UNTMRA); quienes convienen dejar constancia de lo siguiente:\r\nPRIMERO: En el día de la fecha, se suscribió un CONVENIO COLECTIVO en el\r\nseno de este Consejo de Salarios Grupo 8 Sub grupo 07, entre los delegados\r\nde los trabajadores y empleadores, que regirá entre las partes entre el 1º\r\nde julio de 2008 al 30 de junio de 2010.\r\nSEGUNDO: Las partes presentan el Convenio en este ámbito del Consejo de\r\nSalarios y solicitan su extensión por parte del Poder Ejecutivo,\r\ndictándose el Decreto correspondiente.\r\nSe suscriben cinco ejemplares de igual tenor, en el lugar y fecha\r\nindicados.\r\n\r\nCONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día once de noviembre\r\nde dos mil ocho, entre: Por una parte: Los Sres. Héctor de los Santos y\r\nHamlet Luz en representación AUIP, representantes del sector empleador; Y\r\npor otra parte: Los Sres. Luis Vega, Daniela Durán, Giovanni Vega, Alexis\r\nToledo, Mario Moreira, Rafael Mesa en representación de la Unión Nacional\r\nde Trabajadores del Metal y Ramas Afines; ambas partes en calidad de\r\ndelegados y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que\r\ncomponen el Subgrupo Nº 07 \"Industria del Plástico y juguetes. Fibra de\r\nVidrio\" del Consejo de Salarios del Grupo Nº 8 \"Industria de Productos\r\nmetálicos, maquinaria y equipos\", quienes acuerdan celebrar el presente\r\nCONVENIO COLECTIVO conforme a los siguientes términos:\r\n\r\nPRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente\r\nconvenio abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2008\r\ny el 30 de junio del año 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes\r\nsemestrales el 1º de julio del año 2008, el 1º de enero de 2009, el 1º de\r\njulio de 2009 y el 1º de enero de 2010.\r\n\r\nSEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen\r\ncarácter nacional, regulando las relaciones laborales entre los\r\ntrabajadores y empresas comprendidos en el presente Subgrupo.\r\n\r\nTERCERO: Salarios Mínimos: El salario mínimo del operario práctico (antes\r\npeón calificado) será a partir del 1º de julio de 2008 de $ 8.500.-\r\nnominales ($ 42,50 la hora). El resto de los salarios mínimos vigentes al\r\n30 de junio de 2008 laudados o acordados a nivel de empresa, se\r\nincrementarán en la misma proporción que el operario práctico,\r\nmanteniéndose interrelación de valores entre los cargos.\r\n\r\nLos salarios mínimos laudados son los que figuran en el Anexo adjunto que\r\nforma parte integrante del presente Convenio.\r\n\r\nCUARTO: Ajuste salarial del 1º de julio de 2008: Todo trabajador que\r\nperciba una remuneración superior a los mínimos laudados o acordados a\r\nnivel de empresa, percibirá un aumento del 7% (siete por ciento) sobre su\r\nsalario nominal vigente al 30 de junio de 2008, que surge de los\r\nsiguientes factores acumulados:\r\n\r\na) Por concepto de correctivo: 2,13% (cláusula sexta del convenio\r\n   colectivo de fecha 6 de octubre de 2006);\r\nb) Por concepto de inflación esperada: 2,69% (promedio entre la\r\n   mediana de las expectativas de inflación de los analistas privados para\r\n   julio-diciembre de 2008 y centro de la banda del Banco Central del\r\n   Uruguay para el próximo semestre);\r\nc) Por concepto incremento real de base: 0,5%;\r\nd) Por incremento adicional: 1%;\r\ne) Por crecimiento del sector: la diferencia hasta completar el 7%.\r\n\r\nLos aumentos dispuestos son para el personal obrero, administrativo y de\r\nservicio sin cargos de dirección.\r\n\r\nQUINTO: Ajuste salarial del 1º de enero de 2009: A partir del 1º de enero\r\nde 2009 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el\r\n30 de junio siguiente y que se compondrá de los siguientes factores\r\nacumulados:\r\n\r\na) Por concepto de correctivo, las diferencias en más o en menos,\r\n   entre la inflación proyectada para el período 1º/07/08 - 31/12/08 y la\r\n   variación real del IPC del mismo período;\r\nb) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta\r\n   mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del\r\n   Uruguay, correspondiente al período 1º de enero de 2009 al 30 de junio\r\n   de 2009;\r\nc) Por concepto incremento real de base: 0,5%;\r\nd) Por incremento adicional: 1%;\r\ne) Por crecimiento del sector: 1%.\r\n\r\nSe acuerda que si al 1º de enero de 2009, el salario de la categoría de\r\noperario práctico una vez aplicados los incrementos antes detallados\r\nestuviere por debajo de los $ 9.000.- nominales (calculado sobre la base\r\nde 200 horas mensuales), se establecerá dicho monto como salario base para\r\nla categoría. El resto de los salarios mínimos vigentes al 31 de diciembre\r\nde 2008 laudados o acordados a nivel de empresa, se incrementarán en la\r\nmisma proporción que el operario práctico, manteniéndose interrelación de\r\nvalores entre las categorías.\r\n\r\nSEXTO: Ajuste salarial del 1º de julio de 2009: se acuerda un incremento\r\nen las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre de 2009 y se\r\ncompone de los siguientes factores acumulados:\r\n\r\na) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre\r\n   la inflación proyectada para el período 1º/01/09 - 30/06/09 y la\r\n   variación real del IPC del mismo período;\r\nb) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta\r\n   mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del\r\n   Uruguay, correspondiente al período 1º de julio de 2009 al 31 de\r\n   diciembre de 2009;\r\nc) Por concepto incremento real de base: 0,5%;\r\nd) Por incremento adicional 1%.\r\ne) Por crecimiento del sector 1%.\r\n\r\nSEPTIMO: Ajuste salarial del 1º de enero de 2010: A partir del 1º de enero\r\nde 2010 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el\r\n30 de junio siguiente y que se compondrá de los siguientes factores\r\nacumulados:\r\n\r\na) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre\r\n   la inflación proyectada para el período 1º/07/09 - 31/12/09 y la\r\n   variación real del IPC del mismo período;\r\nb) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta\r\n   mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del\r\n   Uruguay, correspondiente al período 1º de enero de 2010 al 30 de junio\r\n   de 2010;\r\nc) Por concepto incremento real de base un 0,5%;\r\nd) Por incremento adicional 1%.\r\ne) Por crecimiento del sector 1%\r\nf) Por compensación por retroactividad de pago diferido: 0,5%.\r\n\r\nOCTAVO: Correctivo al 1º de Julio de 2010: Se efectuará la corrección\r\nsalarial de acuerdo a las eventuales diferencias en más o en menos entre\r\nla inflación proyectada para el período 1º/01/10 y 30/06/10 y la\r\nefectivamente registrada en el mismo. Asimismo se aplicará una\r\ncompensación por retroactividad de pago diferido de 1,5%, acumulados. Todo\r\nlo cual se abonará en el mes de julio de 2010.\r\n\r\nNOVENO: En los ajustes salariales correspondientes al 1/01/09, 1/07/09,\r\n1/01/10, se aplicará por concepto de crecimiento un 1% adicional a la\r\npauta del Poder Ejecutivo (cláusula quinta literal e), cláusula sexta\r\nliteral e) y cláusula séptima literal e)), siempre y cuando el nivel de\r\nproducción sectorial elaborado por el INE crezca o se mantenga en relación\r\nal siguiente comparativo:\r\n\r\na) Para el ajuste al 1/1/09 de 2009 el comparativo se hará entre el\r\n   segundo semestre de 2007 y el segundo semestre del 2008.\r\nb) Para el ajuste al 1 julio de 2009 el comparativo se hará entre el\r\n   primer semestre 2008 y el primer semestre de 2009.\r\n   Para el ajuste al 1 de enero de 2010 el comparativo se hará entre el\r\n   segundo semestre 2008 y segundo semestre 2009.\r\n\r\nDECIMO: Retroactividad.- Las partes acuerdan que las empresas podrán\r\nabonar los importes correspondientes a la retroactividad generada a partir\r\ndel 1º/7/08 y hasta el 31/10/08, en hasta tres cuotas iguales con\r\nvencimiento al 1/12/08, 1/1/09 y 1/02/09.\r\n\r\nDECIMO PRIMERO: Se establece que los salarios mínimos laudados deben\r\npagarse en efectivo (art. 2º Ley 10.449).\r\n\r\nDECIMO SEGUNDO: Se ratifica la obligación por parte de las empresas de\r\ncumplir con lo establecido en la cláusula séptima del Convenio Colectivo\r\ndel 5 de octubre de 2006, disponiéndose: \"que aquellos trabajadores que al\r\n30 de junio de 2008 estuvieren en el piso de las categorías laudadas o\r\nconvenidas en el Consejo de Salarios a la fecha de la suscripción del\r\nmismo recibirán un 1% por concepto de crecimiento real del salario.\r\nEste incremento es independiente y sin perjuicio de los nuevos ajustes\r\nvigentes a partir del 1º de julio de 2008.\r\n\r\nDECIMO TERCERO: Categorías y su descripción. Las partes acuerdan\r\nmodificar las siguientes categorías:\r\n\r\na) Operario al inicio: Se sustituye el peón común por el operario de\r\n   inicio, cuya descripción es la siguiente: es el trabajador que ingresa\r\n   a la empresa sin experiencia previa en la industria, para desarrollar\r\n   las tareas que se le indiquen. Podrá permanecer en esta categoría hasta\r\n   un máximo de cincuenta jornadas efectivamente trabajadas, cumplido ese\r\n   período será categorizado conforme a las tareas que realice.\r\n\r\nb) Operario práctico: Se sustituye la categoría de peón calificado por\r\n   la de operario práctico, cuya descripción es la siguiente: es el\r\n   trabajador que realiza tareas que sólo requiere de destreza o habilidad\r\n   adquirida por repetición mecánica; no trabajando en máquinas.\r\n\r\nc) Operario de terminación: Es el trabajador que de acuerdo a\r\n   instrucciones precisas y con las herramientas adecuadas cuando\r\n   corresponde, realiza la terminación, armado y envasado de las piezas\r\n   fabricadas.\r\n\r\nd) Operario I y II: En aquellas empresas donde se realicen por un\r\n   mismo operario en forma indistinta las tareas descriptas para los\r\n   operarios I y operarios II, se le abonará a dicho operario un\r\n   suplemento del 20% sobre el jornal del Operario I o II.\r\n\r\nDECIMO CUARTO: Categorías: Las partes acuerdan conformar una comisión\r\nbipartita que funcionará hasta el día 30 de octubre de 2009, la que habrá\r\nde estudiar y evaluar todas las categorías de la industria del plástico.\r\nLas categorías acordadas, comenzarán a regir a partir del 1º de enero de\r\n2010.\r\n\r\nDECIMO QUINTO: Disposiciones Generales\r\n\r\nIGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y TRATO EN EL EMPLEO: Igualdad de oportunidades,\r\ntrato y equidad en el trabajo, sin discriminación o exclusión por motivos\r\nde sexo, raza, color, capacidades diferentes, orientación sexual, credo u\r\notra forma de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales\r\nvigentes.\r\n\r\nFERIADOS: Día del Trabajador Metalúrgico y Ramas Afines. Atendiendo que la\r\nLey Nº 18.316 de fecha 11 de julio de 2008, estableció el día 14 de marzo\r\ncomo \"Día del Trabajador Metalúrgico y Ramas Afines\", las partes acuerdan\r\nestablecer dicho día como feriado pago no laborable.\r\nA partir de la firma del presente convenio, el día 6 de enero será\r\nconsiderado feriado laborable.\r\nEn caso de convocatoria parcial la empresa comunicará al Comité de Base\r\ncual o cuales serán las Secciones y trabajadores involucrados respetando\r\nlos puestos de trabajo de los trabajadores comprendidos.\r\n\r\nTRABAJO NOCTURNO EVENTUAL O ACCIDENTAL: En caso de que el trabajo nocturno\r\nsea de carácter eventual o accidental, se abonará la compensación por\r\nnocturnidad con un recargo del 50% sobre lo acordado.\r\nSe entenderá por trabajo nocturno eventual o accidental aquel que\r\ndesempeñe el operario que trabaje en los turnos diurnos y sea convocado al\r\nturno nocturno por un período no superior a los ciento veinte días.\r\nLos operarios que trabajen en turnos rotativos no estarán comprendidos en\r\nesta definición, excepto que sean convocados al turno nocturno cuando les\r\ncorresponda desempeñarse en cualquiera de los turnos diurnos.\r\nEsta compensación se abonará aún cuando el trabajo se realice parcialmente\r\nen el horario nocturno y/o en la realización de horas extras.\r\nCARNE DE SALUD: Se acuerda que las empresas del sector se harán cargo de\r\npagar el costo del Carné de Salud exigible para las mismas.\r\nREGISTRO DE TRABAJADORES: Las partes acuerdan que ante la necesidad de\r\npersonal, las empresas se comprometen a consular al Comité de Base de la\r\nUNTMRA, si tienen en su registro, personal que cumpla con las condiciones\r\npara el puesto de trabajo. No obstante la empresa podrá optar por otro\r\ntrabajador más calificado.\r\nFORMACIÓN PROFESIONAL: Las partes acuerdan trabajar en conjunto para\r\nconcretar la Formación Profesional Continua en el sector. En ese sentido\r\nse crea una Comisión Bipartita AUIP-UNTMRA a efectos de organizar e\r\ninstrumentar cursos de capacitación en áreas en donde el sistema formal\r\ncarezca de cursos de formación profesional, comprometiéndose las partes a\r\nfacilitar la participación de los trabajadores en dichos cursos. Asimismo\r\nlas partes acuerdan que los certificados expedidos por quien dicte el\r\ncurso, serán reconocidos por las empresas del sector. Dichos cursos serán\r\ndictados por las entidades seleccionadas por la Comisión.\r\n\r\nDECIMO SEXTO: Por el presente convenio se ratifican todos los beneficios\r\nprevistos por anteriores convenios para este grupo de actividad.\r\n\r\nDECIMO SEPTIMO: Las partes acuerdan que a partir de la vigencia del\r\npresente convenio, se considerará el salario vacacional para el cálculo\r\ndel aguinaldo. A los efectos del cálculo del medio aguinaldo a abonarse en\r\nel mes de diciembre de 2008, deberá contemplarse el salario vacacional\r\nabonado en el presente año.- En adelante se calculará la incidencia del\r\nsalario vacacional en el aguinaldo, según el período que se abone el\r\nmismo.\r\n\r\nDECIMO OCTAVO: Licencia sindical para Dirigentes Nacionales: Se acuerda\r\notorgar a los Dirigentes Nacionales incluidos en la lista a presentar por\r\nUNTMRA, cincuenta horas al mes pagas como efectivamente trabajadas.\r\n\r\nPara el uso de las horas antes mencionadas, se deberá cumplir con los\r\nsiguientes requisitos:\r\n1) Lista previa de los involucrados que no podrá se mayor a 12\r\n   integrantes.\r\n2) Deberán cumplir con las condiciones ya dispuestas para su uso en el\r\n   convenio anterior.\r\n3) No podrá haber más de un dirigente nacional por empresa en esa\r\n   condición.\r\n4) No se podrán sumar las horas sindicales del Comité de Base a las\r\n   horas del dirigente nacional.\r\n5) Se permitirá cada tres meses modificaciones en la lista del ítem\r\n   1), la cual en su número permanecerá inalterable al igual que las demás\r\n   condiciones mencionadas.\r\n\r\nDECIMO NOVENO: Reducción de la jornada: Ante el planteo de UNTMRA sobre la\r\nreducción de la jornada laboral las partes acuerdan formar una comisión\r\nbipartita a los efectos de estudiar su posible implementación,\r\nestableciendo como plazo máximo el día 5 de noviembre de 2009 para\r\nexpedirse.\r\nSus conclusiones serán elevadas al Consejo de Salarios del Sector.\r\nLos puntos a ser tratados por la comisión serán:\r\na) reducción de la jornada en el régimen legal de la industria (lunes\r\n   a sábado con 48 horas semanales con descanso el día domingo).\r\nb) régimen de producción continua con descanso alternado o\r\n   incorporación de nuevas tecnologías.\r\nc) reducción de la jornada ante situaciones de crisis.\r\n\r\nVIGESIMO: Salud Ocupacional.- Las partes declaran que forman parte del\r\npresente convenio todas las disposiciones del Decreto 291/007. Conforme al\r\nmismo se dispone la creación de una comisión sectorial para tratar los\r\ntemas que alcancen al sector y una comisión bipartita por empresa para\r\natender los temas específicos de cada lugar de trabajo.\r\n\r\nVIGESIMO PRIMERO: Leyes: Ambas delegaciones acuerdan apoyar la\r\nconstitución por ley, de un Fondo que garantice el cobro a los\r\ntrabajadores de sus créditos laborales, en caso de inversores extranjeros\r\nque se retiren del país sin hacer frente a sus obligaciones salariales.\r\n\r\nVIGESIMO SEGUNDO: Cláusula para la prevención de conflictos y a no\r\nrealización de medidas de fuerza: Siendo la voluntad de AUIP y UNTMRA\r\nprevenir los conflictos en el sector de ambas partes acuerdan que ante\r\ndiferencias o problemas que se susciten, previamente a la adopción de\r\ncualquier medida, se resolverán a través de las siguientes instancias:\r\n\r\n1) Tanto a nivel de empresas como de las entidades representativas\r\n   AUIP/UNTMRA, con reunión entre las partes.\r\n2) Si no se obtuviera resultado se dará intervención al Consejo de\r\n   Salarios del Sub Grupo 07 del Grupo 8, quien actuará como órgano de\r\n   mediación y conciliación.\r\n\r\nSi la intervención del Consejo de Salarios no diera resultados\r\nsatisfactorios para las partes, este cesará en su mediación, quedando las\r\nmismas en libertad de adoptar las medidas que crean convenientes.\r\n\r\nLa Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines (UNTMRA) no\r\ndispondrá la realización de ninguna medida de fuerza hasta el 30 de junio\r\nde 2010, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo precedente, por\r\nrazones vinculadas a ajustes salariales o mejora de cualquier naturaleza\r\nsalarial o reivindicaciones analizadas o sujetas a ser analizadas en el\r\nmarco del presente Acuerdo. Quedan excluidas las medidas que pueda adoptar\r\nla UNTMRA en cumplimiento de las resoluciones de carácter general que\r\nresuelva el PIT-CNT.\r\n\r\nVIGESIMA TERCERO: Cláusula de Salvaguarda.- En el caso de que variaran\r\nsustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribió el\r\npresente Convenio, las partes podrán convocar al Consejo de Salarios para\r\nanalizar la situación.- En este caso el Poder Ejecutivo autorizará a\r\ntravés de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y\r\nFinanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios.\r\n\r\nPara constancia y de conformidad se firman cinco ejemplares del mismo\r\ntenor en el lugar y fecha arriba indicada.\r\n\r\n                                  ANEXO\r\n\r\nSalarios mínimos por categorías del Grupo 8, Subgrupo 07 \"Industria del\r\nPlástico y Juguetes. Fibra de Vidrio\", a partir del 1º de julio de 2008.\r\n\r\n                               TALLER MECANICO\r\n            Categoría                          Jornal $\r\n     Oficial grabador                               656,75\r\n     Medio oficial grabador                         525,12\r\n     Grabador diseñador                             732,16\r\n     Oficial matricero                              562,14\r\n     Medio oficial matricero                        436,00\r\n     Matricero diseñador                            664,97\r\n     Oficial fresador                               519,64\r\n     Medio oficial fresador                         409,95\r\n     Oficial tornero mecánico                       519,64\r\n     Medio oficial Tornero mecánico                 409,95\r\n     Oficial ajustador                              519,64\r\n     Medio Oficial ajustador                        409,95\r\n     Oficial electricista                           519,64\r\n     Medio Oficial electricista                     409,95\r\n     Oficial cepillador mecánico                    519,64\r\n     Medio oficial cepillador mecánico              409,95\r\n     Oficial cañista                                519,64\r\n     Medio oficial cañista                          409,95\r\n\r\n                    APRENDICES PARA TODOS LOS OFICIOS\r\n                                 GRUPO A\r\n            Categoría I                        Jornal $\r\n     Salario inicial                                150,82\r\n     Salario al cumplir los 6 meses                 300,26\r\n     Salario al cumplir los 18 meses                409,95\r\n\r\n            Categoría II                       Jornal $\r\n     Salario inicial                                298,89\r\n     Salario al cumplir los 6 meses                 409,95\r\n                                 GRUPO B\r\n                                               Jornal $\r\n     Jornal inicial                                 211,14\r\n     Con un año de antigüedad                       252,28\r\n     Con dos años de antigüedad                     255,02\r\n     Con tres años de antigüedad                    283,81\r\n                           Sección Fabricación\r\n                                               Jornal $\r\n     Operario I                                     409,95\r\n     Operario II                                    409,95\r\n     Operario III                                   340,03\r\n     Operario IV                                    375,67\r\n     Operario V                                     527,86\r\n     Operario VI                                    340,03\r\n                           Sección Terminación:\r\n                                               Jornal $\r\n     Operario práctico                              340,03\r\n     Rebanador                                      340,03\r\n     Perforador en taladro                          340,03\r\n     Colocación ojos móviles muñeca                 340,03\r\n     Peinado de muñecas                             340,03\r\n     Operario moldeador                             340,03\r\n     Op. Fabricación carpetas                       340,03\r\n     Lijado a máquina                               340,03\r\n     Pintado a soplete                              340,03\r\n     Op. Depósito y/o almacenes y/o stock\r\n     expedición                                     340,03\r\n     Operario de terminación                        340,03\r\n                           Pintura y Pulimento:\r\n                                               Jornal $\r\n     Oficial pintor                                 492,21\r\n     Medio oficial pintor                           405,84\r\n     Pulidor en plástico                            340,03\r\n                         Personal de servicio:\r\n                                               Jornal $\r\n     Portero                                        340,03\r\n     Limpiador                                      298,89\r\n                           Categorías Varias:\r\n                                               Jornal $\r\n     Operario al inicio                             298,89\r\n     Operario Práctico                              340,03\r\n     Sereno                                         375,67\r\n     Poliestireno expandible                        340,03\r\n     Veta pasante                                   340,03\r\n     Molinero (recuperación)                        340,03\r\n     Mezclador                                      340,03\r\n     Chofer repartidor                              375,67\r\n     Op. que trabaja con ácido                      340,03\r\n     Metalizador                                    340,03\r\n                          EMPRESAS FONOGRAFICAS\r\n                                               Jornal $\r\n     Operario en grabación de discos                592,30\r\n     Ayudante de Grabador de discos                 340,03\r\n     Sección Galvanoplastia (Baños)\r\n                                               Jornal $\r\n     Oficial                                        462,05\r\n     Medio Oficial                                  409,95\r\n                            Industria Peinera\r\n                                               Jornal $\r\n     Operario I                                      340,03\r\n                  Personal con cargo de administración:\r\n                                         Salario Mensual $:\r\n     Mandadero                                        5.270\r\n     Cadete                                           7.027\r\n     Telefonista                                      7.476\r\n     Auxiliar III                                     7.476\r\n     Auxiliar II                                      9.023\r\n     Auxiliar I                                      11.161\r\n     Vendedor                                        11.656\r\n     Percibirá además siendo empleado\r\n     exclusivo la cantidad de $ 582,94\r\n     mensuales por concepto de gastos\r\n     de locomoción.\r\n     Viajante                                        14.944\r\n     Percibirá además siendo empleado\r\n     exclusivo un viático diario\r\n     de $ 423,02\r\n     Cobrador                                         9.353\r\n     Percibirá además siendo empleado\r\n     exclusivo la cantidad de $ 582,94\r\n     mensuales por concepto de gastos\r\n     de locomoción.\r\n     Cajero                                           9.354\r\n     Percibirá además la cantidad de $ 582,94\r\n     mensuales por concepto de quebrantos\r\n     de caja cuando se deduzcan a su costa\r\n     los quebrantos producidos.\r\n     Auxiliar de depósito o ayudante de\r\n     encargado de depósito                            7.477\r\n                           Departamento Técnico\r\n     Ayudante de encargado de planta                 11.656\r\n     Ayudante técnico de Ingeniero                   11.944\r\n\r\n\r\n " 
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