{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "611" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 39. PRENSA - RADIODIFUSION - TELEVISION - COMUNICACIONES - TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS\r\n\r\n\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/02/04/19" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/12/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "04/02/1991" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor decreto 178/985, del 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior se ha cumplido\r\nsustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber\r\nparticipado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 39 \r\n\"Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de \r\nEmpresas Periodísticas\", Subgrupo \"Prensa y Talleres Gráficos del Interior \r\ndel País\", se recibió por acta de fecha 16 de noviembre de 1990 el \r\nConvenio Colectivo suscrito el 15 de noviembre de 1990 en el que se \r\npactaron incrementos salariales por dos años a partir del 1º de setiembre \r\nde 1990.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449, del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar\r\na cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791,\r\ndel 8 de junio de 1978;\r\n\r\n III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo \r\nplazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los \r\ntrabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen \r\nen un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la \r\nproductividad.\r\n\r\n   Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto reglamentario\r\n371/978, del 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/611-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 15 de noviembre de\r\n1990 entre la Organización de Prensa del Interior (O.P.I.), el Sindicato\r\nde Artes Gráficas y la Asociación de la Prensa Uruguaya, que se publica\r\ncomo anexo del presente decreto regirá para empresas y trabajadores del\r\nInterior del país comprendidos en el Consejo de Salarios  del Grupo Nº 39\r\n\"Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos  de\r\nEmpresas Periodísticas\", Subgrupo \"Prensa y Talleres Gráficos del Interior\r\ndel País\", desde el 1° de setiembre de 1990 y hasta el 31 de agosto de\r\n1992.\r\n\r\n\r\n                         -------------------------\r\n\r\n                          CONVENIO COLECTIVO\r\n\r\n   En la ciudad de Montevideo, el día quince de noviembre de mil\r\nnovecientos noventa, POR UNA PARTE: en representación de la Organización\r\nde la Prensa del Interior ( O.P.I.) los señores Modesto Llantada y el\r\ndoctor Astur Melgar; y POR LA OTRA PARTE: en representación del Sindicato\r\nde Artes Gráficas y de la Asociación de la Prensa Uruguaya los señores\r\nLuis Colman, Gustavo Pérez, Rómulo Correa, Manuel Chouza y Eliseo Piedra,\r\n\r\n                                ACUERDAN\r\n\r\nla celebración del siguiente Convenio Colectivo:\r\n\r\n   PRIMERO: (Alcance temporal y espacial).- El presente Convenio Colectivo\r\nalcanzará a los trabajadores y empresas del Interior del País comprendidos\r\nen el Grupo Nº 39 \"Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y\r\nTalleres Gráficos de Empresas Periodísticas\", Subgrupo \"Prensa y Talleres\r\nGráficos del Interior del País\", a cuyos efectos se solicita la\r\nhomologación por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social\r\n(efecto erga omnes para todo el sector profesional involucrado).\r\n\r\n   El presente Convenio tendrá vigencia desde el 1º de setiembre de 1990\r\nhasta el 31 de agosto de 1992, esto es equivalente a veinticuatro meses.\r\n\r\n   SEGUNDO: (Ajustes Salariales).- Las partes acuerdan efectuar ajustes\r\nsalariales aplicando los porcentajes que surjan de los item que a\r\ncontinuación se indican:\r\n   Forma de cálculo de los aumentos: Los ajustes salariales se realizarán\r\nen las oportunidades indicadas aplicando los porcentajes que resulten de\r\nlos ítem que a continuación se establecen:\r\n\r\n1)  Aumento por inflación: El porcentaje por este concepto se aplicará en\r\n    cada oportunidad siendo el 75 % (setenta y cinco por ciento) del\r\n    Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del cuatrimestre inmediato\r\n    anterior a la fecha en que proceda el ajuste. Se tomará como IPC el\r\n    expedido por la Dirección General de Estadística y Censos.\r\n\r\n2)  Aumento por correctivo de la inflación: Es el porcentaje de diferencia\r\n    entre el 75 % de la inflación considerada y la inflación real\r\n    ocurrida, en el período de vigencia del último ajuste. Dicho\r\n    correctivo se considerará en forma acumulativa.\r\n\r\n3)  Aumento por recuperación: En oportunidad de cada ajuste salarial se\r\n    determinará la pérdida que ha tenido el salario real con respecto al\r\n    cuatrimestre base octubre 89 - enero 90. En tal sentido las partes\r\n    acuerdan que en el sector se ha producido una pérdida del salario real\r\n    respecto del cuatrimestre-base del 11.25 %, lo cual determina una\r\n    recuperación del 12.68 %. Se alcanzará el nivel del salario real del\r\n    cuatrimestre-base en un máximo de cuatro ajustes consecutivos a partir\r\n    del 1º de setiembre de 1990 y que en su totalidad no podrá exceder de\r\n    dieciséis meses.\r\n      En oportunidad del primer ajuste se otorgará el porcentaje fijo que\r\n    se establece en la cláusula denominada \"Primer Ajuste\" que se\r\n    acumulará al porcentaje que resulte de la aplicación de los ítem 1) y\r\n    2); en el segundo ajuste la pérdida que corresponda se dividirá entre\r\n    tres, y el resultado se acumulará al porcentaje que resulte de la\r\n    aplicación de los ítem 1) y 2) en el tercer ajuste, calculada\r\n    nuevamente la pérdida del porcentaje resultante se dividirá entre dos\r\n    y el resultado se acumulará al porcentaje que resulte de la aplicación\r\n    de los ítem 1) y 2); y en el siguiente ajuste se otorgará en forma\r\n    acumulativa el porcentaje necesario para alcanzar el nivel salarial\r\n    del cutrimestre-base.\r\n\r\n   TERCERO: Periodicidad  de los aumentos salariales: Los ajustes\r\nindicados en la cláusula anterior, se aplicarán una vez que la inflación\r\nreal acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial\r\nsupere el porcentaje que se otorgó en el mismo, en aplicación del ítem 1)\r\nde la mencionada cláusula, no pudiendo operarse en períodos menores a tres\r\nmeses.\r\n\r\n   CUARTO: (Primer Ajuste).- Como consecuencia de lo expuesto en la\r\ncláusula segunda del presente Convenio, el ajuste salarial a regir desde\r\nel 1º de setiembre de 1990, será del 33,57 % (treinta y tres con cincuenta\r\ny siete por ciento), sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990.\r\nDicho porcentaje resulta de lo siguiente:\r\n\r\na) 21.80 % equivalente al 75 % del IPC del cuatrimestre mayo-agosto de\r\n   1990 (29 %) aplicación del ítem 1);\r\n\r\nb) 6,3 % con carácter acumulativo cuyo porcentaje surje de dividir la\r\n   inflación real acumulada desde el 1º de junio de 1990 al 31 de agosto\r\n   del mismo año (22,22 %) entre el incremento salarial otorgado en el mes\r\n   de junio de 1990 (15 %) aplicación del ítem 2);\r\n\r\nc) 3,17 % que se acumula, porcentaje imputable a la recuperación del nivel\r\n   salarial del período junio-agosto de 1990, respecto del cuatrimestre-\r\n   base. De acuerdo a lo dispuesto, el próximo ajuste de salarios operará\r\n   una vez que la inflación acumulada desde el 1º de setiembre de 1990\r\n   supere el 21,80 % (ítem 1) pero no antes del 1º de diciembre de 1990.\r\n\r\n   QUINTO: Las retribuciones mínimas por categoría para este sector de\r\nactividad serán las que se acompañan en el ANEXO.\r\n\r\n   SEXTO: (Comisión Tripartita de Vigilancia).- Se crea una Comisión\r\nTripartita integrada por un delegado del Sector Trabajador, un delegado\r\ndel Sector Empresarial y un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad\r\nSocial. Esta Comisión se constituirá en un plazo no mayor de 30 días desde\r\nla firma del presente Convenio y comenzará a funcionar inmediatamente de\r\nconstituida.\r\n   Cometidos de la Comisión de Vigilancia: Vigilar el fiel cumplimiento de\r\nlas obligaciones y disposiciones establecidas en el Consejo de Salarios ya\r\nsean ellas salarios o categorías, establecidas en la evaluación de tareas\r\nya acordadas así como las que se evalúen en el futuro: 1) recibir las\r\ndenuncias sobre violaciones o incumplimientos de las obligaciones emanadas\r\nde los laudos vigentes para este grupo; 2) recibir de las partes\r\ninvolucradas en la denuncia los elementos de juicio que permitan a esta\r\nComisión expedirse en un plazo no mayor de 30 días a partir de la fecha de\r\nrecibida la denuncia; 3) de no aportarse los elementos mencionados o de no\r\nllegarse a un acuerdo con las partes involucradas, solicitarán al\r\nMinisterio de Trabajo y Seguridad Social una inspección conjunta en la\r\nempresa o lugar de trabajo denunciado, a efectos de verificar el\r\nincumplimiento motivo de la denuncia y, preceder a intimar el inmediato\r\ncumplimiento de las obligaciones demandadas.\r\n\r\n   SEPTIMO: (Evaluación de Tareas y Categorización).- A fin de completar\r\nla categorización del personal de las empresas periodísticas del interior\r\nse creará una Comisión que tendrá a su cargo la evaluación de las tareas\r\ncorrespondientes a cada categoría no evaluada, en el marco específico de\r\nla Prensa del Interior, y tomando como base los criterios y métodos\r\nempleados en la Evaluación del personal de Taller ya realizada. La\r\nComisión producirá un informe donde consten la descripción de cada cargo,\r\nsu evaluación en función de cada criterio y el puntaje del Valor del Punto\r\nde Evaluación del Sector Prensa del Interior, que corresponda al mismo.\r\nDicho puntaje determinará la retribución a percibir por el trabajador al\r\ncabo del período de reajuste por categorización, establecido en el ámbito\r\nde aplicación del valor del punto de evaluación y el porcentaje de traslación del valor del punto de evaluación del sector prensa interior, \r\ncomo a continuación se determina:\r\n\r\n   Base de Cálculo del Valor del Punto de Evaluación: El valor del punto\r\nde evaluación del Sector Prensa del Interior vigente al 30 de agosto de\r\n1990 corresponde a la suma de N$ 2.282,10. Sobre este valor se\r\ndeterminarán los porcentajes de adecuación salarial, recuperación, e\r\nincrementos del salario real que se establecen en este Convenio.\r\n\r\n   Porcentaje de Traslación: El valor de Punto de Evaluación del Sector\r\nPrensa Interior, se aplicará conforme a las franjas porcentuales\r\nestablecidas en los artículos 4º y 5º del Convenio Colectivo homologado\r\npor el artículo 1º del decreto del Poder Ejecutivo 569/987, de fecha 28 de\r\nsetiembre de 1987.\r\n\r\n   Ambito de Aplicación: Se aplicará directamente a todas las categorías\r\nlaborales que han sido previamente evaluadas para las empresas\r\nperiodísticas del interior. A medida que la comisión de evaluación para\r\nlos cargos Administrativos y de Redacción, creada por este Convenio,\r\ncompete su tarea, los salarios correspondientes a las nuevas categorías se\r\nincorporarán al ámbito de aplicación del valor del punto de evaluación del\r\nsector Prensa del Interior en la siguiente forma:\r\n\r\na)  respetando el porcentaje de traslación que corresponda a cada empresa;\r\n\r\nb)  las diferencias que puedan surgir en más o en menos, como consecuencia\r\n    de trasladar los resultados de la evaluación a cada caso concreto, se\r\n    compensarán de la forma general establecida por el artículo 5º del\r\n    Convenio Colectivo del Sector de fecha 31 de marzo de 1987, en cuanto\r\n    sea aplicable.\r\n\r\n   Los resultados obtenidos por la evaluación de tareas descripta\r\nanteriormente se aplicarán efectivamente una vez concluidos los ajustes\r\npor recuperación del salario real del cuatrimestre-base, establecidos en\r\nel numeral 3) de la cláusula segunda del presente Convenio.\r\n\r\n   Esta comisión de Evaluación se instalará inmediatamente después de la\r\nfirma del presente Convenio.\r\n\r\n   OCTAVO: (Comisión de Nuevas Tecnologías).- Se constituye una Comisión\r\nBipartita integrada por dos delegados del Sindicato de Artes Gráficas\r\n(SAG) y/o Asociación de la Prensa Uruguaya (APU), y dos delegados de la\r\nOrganización de la Prensa del Interior (OPI). La misma tendrá como\r\ncometidos el entender y asesorar a las partes sobre la introducción de\r\nnuevas tecnologías, recabar de los organismos nacionales e internacionales\r\ninformación y asesoramiento tendientes a resolver los problemas que dicha\r\nintroducción pueda presentar, ya sean ellos de tecnificación o reciclaje\r\nde mano de obra. Esta Comisión recibirá todas las propuestas que las\r\npartes firmantes del presente Convenio, estimen convenientes de ser\r\nplanteadas y, deberá resolver sobre las mismas en un plazo no mayor de 30\r\ndías a partir de la fecha de su presentación. De no existir acuerdo en la\r\nresolución del tema planteado se designará de común acuerdo una\r\npersonalidad relevante en la materia correspondiente y cuya opinión\r\nasumirá la comisión como propia, teniendo la mencionada personalidad 30\r\ndías de plazo para pronunciarse. Se encomienda a esta Comisión la\r\nelaboración de un proyecto de Convenio sobre nuevas Tecnologías para ser\r\ndiscutido y acordado por las partes firmantes del presente Convenio.\r\n\r\n   NOVENO: I) En oportunidad de cada ajuste salarial sesionará el Consejo\r\nde Salarios con el fin de fijar la cifra de incremento y los salarios\r\nmínimos correspondientes de acuerdo a las normas establecidas en el\r\npresente Convenio, labrándose el acta respectiva; II) Las partes acuerdan\r\nque un mes antes de finalizar el Convenio, se convocará a las\r\nrepresentaciones ante el Consejo de Salarios correspondiente al presente\r\nsubgrupo, con el fin de negociar futuros acuerdos; III) Dentro de un año\r\nde la vigencia del presente Convenio (setiembre de 1991), las partes\r\nfirmantes se reunirán con el fin de revisar las franjas salariales\r\nporcentuales establecidas en los artículos 4º y 5º del Convenio Colectivo\r\nhomologado por el artículo 1º del decreto 569/987, de fecha 28 de\r\nsetiembre de 1987; IV) El personal no incluido en las categorías\r\ndetalladas en el ANEXO, recibirán un aumento general del 33.57 % (treinta\r\ny tres con cincuenta y siete por ciento) sobre los salarios mensuales o\r\njornales vigentes al 31 de agosto de 1990; V) Los salarios de Taller y\r\nAdministración corresponden a jornadas laborales de 8 horas lo que no\r\nanula situaciones de horarios y condiciones de trabajo de menor duración o\r\nmás beneficiosas para el trabajador en su régimen laboral; VI) Los\r\nsalarios mínimos establecidos en el anexo, así como el aumento para los no\r\ncategorizados según el numeral IV) de la presente cláusula, y los ajustes\r\nsalariales establecidos en la cláusula Segunda del presente Convenio, se\r\naplicarán conforme a las franjas porcentuales establecidas en los\r\nartículos 4º y 5º del Convenio Colectivo homologado por el artículo 1º del\r\ndecreto del Poder Ejecutivo 569/987, de fecha 28 de setiembre de 1987;\r\nVII) Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que puedan\r\nproducirse frente al incumplimiento de sus disposiciones, los trabajadores\r\nno desarrollarán acciones gremiales con respecto a lo aquí acordado, sin\r\nperjuicio de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT.\r\n\r\n   Leída que fue, se ratifican y firman cuatro ejemplares del mismo tenor\r\ny uno de ellos se presenta ante el Consejo de Salarios para su\r\nhomologación.\r\n   En este estado se hace constar que este Convenio se lee, ratifica,\r\nfirma y otorga en Montevideo, a los dieciséis días del mes de noviembre de\r\nmil novecientos noventa.-\r\n(Firmas ilegibles).\r\n\r\n\r\n                          ----------------------\r\n\r\n                                ANEXO\r\n\r\n              RETRIBUCIONES MINIMAS POR CATEGORIA A REGIR\r\n                  A PARTIR DEL 1º DE SETIEMBRE DE 1990\r\n\r\n                                                        Salario\r\n                                                        mínimo\r\n                  Categoría          Puntaje            mensual\r\n\r\n                                                           N$\r\n                                                           --\r\n\r\nLinotipista 1ra....................... 172            524.290.00\r\nLinotipista 2da....................... 161            490.760.00\r\nTipógrafo 1ra......................... 155            472.471.00\r\nTipógrafo 2da......................... 135            411.507.00\r\nAyudante Tipógrafo....................  99            301.772.00\r\nCompositor Cajista 1ra................ 110            335.302.00\r\nCompositor Cajista 2da................  91            227.386.00\r\nImpresor Máquina Tipográfica color.... 141            429.796.00\r\nImpresor Máquina Tipográfica Texto.... 130            396.266.00\r\nAyudante Impresor Plana Tipográfica...  94            286.531.00\r\nImpresor Rotoplana.................... 155            472.471.00\r\nAyudante Impresor Rotoplana........... 103            313.965.00\r\nOperador Terminal Fotocomponedora.....\r\n1ra................................... 174            539.387.00\r\nOperador Terminal Fotocomponedora.....\r\n2da................................... 147            448.085.00\r\n\r\n\r\n                 Categoría         Puntaje             Salario\r\n                                                       mínimo\r\n                                                       mensual\r\n   \r\n                                                         N$\r\n                                                         -- \r\n                                                         \r\nAyudante Terminal..................... 110            335.302.00\r\nArmador Papel 1ra..................... 160            487.712.00\r\nArmador Papel 2da..................... 136            414.555.00\r\nAyudante Armador...................... 102            310.916.00\r\nFotomontador Película 1ª.............. 172            524.290.00\r\nFotomontador Película 2ª.............. 146            445.037.00\r\nAyudante Fotomontador................. 113            344.447.00\r\nFotógrafo Fotomecánica 1ª............. 176            536.483.00\r\nFotógrafo Fotomecánica 2ª............. 150            457.230.00\r\nAyudante Fotógrafo Fotomecánica....... 120            365.784.00\r\nOficial Rotativa Offset 1ª............ 185            563.917.00\r\nOficial Rotativa Offset 2ª............ 157            478.567.00\r\nAyudante Rotativa Offset.............. 118            359.688.00\r\nOperador Computador................... 182            554.772.00\r\nOficial Klischograph.................. 135            411.507.00\r\nFotocromista 1ª....................... 174            530.387.00\r\nFotocromista 2ª....................... 148            451.134.00\r\nPeón.................................. 117            356.639.00\r\nCortador 1ª........................... 166            506.001.00\r\nCortador 2ª........................... 140            426.748.00\r\nImpresor Offset hasta doble\r\nOficio 1ª............................. 154            469.423.00\r\nImpresor Offset hasta doble\r\nOficio 2ª............................. 134            408.459.00\r\nImpresor Offset más de doble\r\nOficio 1ª............................. 170            518.194.00\r\nImpresor Offset más de doble\r\nOficio 2ª............................. 146            445.037.00\r\nAyudante Impresor más de doble\r\nOficio................................ 109            332.254.00\r\nMecánico 1ª........................... 182            554.772.00\r\nMecánico 2ª........................... 151            460.278.00\r\nElectricista 1ª....................... 186            566.965.00\r\nElectricista 2ª....................... 155            472.471.00\r\n\r\n   Los salarios mínimos establecidos precedentemente se aplicarán conforme\r\na las franjas porcentuales establecidas en los artículos 4° y 5° del\r\nConvenio Colectivo homologado por el artículo 1° del decreto 569/987, de\r\nfecha 28 de setiembre de 1987.- (Firmas ilegibles). " 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/611-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán\r\ntrasladarse al precio de los bienes y servicios de la actividad, de\r\nacuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada\r\nempresa. " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
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 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- \r\n\r\n                         \r\n " 
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  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA " 
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