CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 39. PRENSA - RADIODIFUSION - TELEVISION - COMUNICACIONES - TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 04/02/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, del 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

 II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

 III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 39 
"Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de 
Empresas Periodísticas", Subgrupo "Prensa y Talleres Gráficos del Interior 
del País", se recibió por acta de fecha 16 de noviembre de 1990 el 
Convenio Colectivo suscrito el 15 de noviembre de 1990 en el que se 
pactaron incrementos salariales por dos años a partir del 1º de setiembre 
de 1990.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

 II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791,
del 8 de junio de 1978;

 III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo 
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los 
trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen 
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la 
productividad.

   Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto reglamentario
371/978, del 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 15 de noviembre de
1990 entre la Organización de Prensa del Interior (O.P.I.), el Sindicato
de Artes Gráficas y la Asociación de la Prensa Uruguaya, que se publica
como anexo del presente decreto regirá para empresas y trabajadores del
Interior del país comprendidos en el Consejo de Salarios  del Grupo Nº 39
"Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos  de
Empresas Periodísticas", Subgrupo "Prensa y Talleres Gráficos del Interior
del País", desde el 1° de setiembre de 1990 y hasta el 31 de agosto de
1992.


                         -------------------------

                          CONVENIO COLECTIVO

   En la ciudad de Montevideo, el día quince de noviembre de mil
novecientos noventa, POR UNA PARTE: en representación de la Organización
de la Prensa del Interior ( O.P.I.) los señores Modesto Llantada y el
doctor Astur Melgar; y POR LA OTRA PARTE: en representación del Sindicato
de Artes Gráficas y de la Asociación de la Prensa Uruguaya los señores
Luis Colman, Gustavo Pérez, Rómulo Correa, Manuel Chouza y Eliseo Piedra,

                                ACUERDAN

la celebración del siguiente Convenio Colectivo:

   PRIMERO: (Alcance temporal y espacial).- El presente Convenio Colectivo
alcanzará a los trabajadores y empresas del Interior del País comprendidos
en el Grupo Nº 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y
Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas", Subgrupo "Prensa y Talleres
Gráficos del Interior del País", a cuyos efectos se solicita la
homologación por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
(efecto erga omnes para todo el sector profesional involucrado).

   El presente Convenio tendrá vigencia desde el 1º de setiembre de 1990
hasta el 31 de agosto de 1992, esto es equivalente a veinticuatro meses.

   SEGUNDO: (Ajustes Salariales).- Las partes acuerdan efectuar ajustes
salariales aplicando los porcentajes que surjan de los item que a
continuación se indican:
   Forma de cálculo de los aumentos: Los ajustes salariales se realizarán
en las oportunidades indicadas aplicando los porcentajes que resulten de
los ítem que a continuación se establecen:

1)  Aumento por inflación: El porcentaje por este concepto se aplicará en
    cada oportunidad siendo el 75 % (setenta y cinco por ciento) del
    Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del cuatrimestre inmediato
    anterior a la fecha en que proceda el ajuste. Se tomará como IPC el
    expedido por la Dirección General de Estadística y Censos.

2)  Aumento por correctivo de la inflación: Es el porcentaje de diferencia
    entre el 75 % de la inflación considerada y la inflación real
    ocurrida, en el período de vigencia del último ajuste. Dicho
    correctivo se considerará en forma acumulativa.

3)  Aumento por recuperación: En oportunidad de cada ajuste salarial se
    determinará la pérdida que ha tenido el salario real con respecto al
    cuatrimestre base octubre 89 - enero 90. En tal sentido las partes
    acuerdan que en el sector se ha producido una pérdida del salario real
    respecto del cuatrimestre-base del 11.25 %, lo cual determina una
    recuperación del 12.68 %. Se alcanzará el nivel del salario real del
    cuatrimestre-base en un máximo de cuatro ajustes consecutivos a partir
    del 1º de setiembre de 1990 y que en su totalidad no podrá exceder de
    dieciséis meses.
      En oportunidad del primer ajuste se otorgará el porcentaje fijo que
    se establece en la cláusula denominada "Primer Ajuste" que se
    acumulará al porcentaje que resulte de la aplicación de los ítem 1) y
    2); en el segundo ajuste la pérdida que corresponda se dividirá entre
    tres, y el resultado se acumulará al porcentaje que resulte de la
    aplicación de los ítem 1) y 2) en el tercer ajuste, calculada
    nuevamente la pérdida del porcentaje resultante se dividirá entre dos
    y el resultado se acumulará al porcentaje que resulte de la aplicación
    de los ítem 1) y 2); y en el siguiente ajuste se otorgará en forma
    acumulativa el porcentaje necesario para alcanzar el nivel salarial
    del cutrimestre-base.

   TERCERO: Periodicidad  de los aumentos salariales: Los ajustes
indicados en la cláusula anterior, se aplicarán una vez que la inflación
real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial
supere el porcentaje que se otorgó en el mismo, en aplicación del ítem 1)
de la mencionada cláusula, no pudiendo operarse en períodos menores a tres
meses.

   CUARTO: (Primer Ajuste).- Como consecuencia de lo expuesto en la
cláusula segunda del presente Convenio, el ajuste salarial a regir desde
el 1º de setiembre de 1990, será del 33,57 % (treinta y tres con cincuenta
y siete por ciento), sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990.
Dicho porcentaje resulta de lo siguiente:

a) 21.80 % equivalente al 75 % del IPC del cuatrimestre mayo-agosto de
   1990 (29 %) aplicación del ítem 1);

b) 6,3 % con carácter acumulativo cuyo porcentaje surje de dividir la
   inflación real acumulada desde el 1º de junio de 1990 al 31 de agosto
   del mismo año (22,22 %) entre el incremento salarial otorgado en el mes
   de junio de 1990 (15 %) aplicación del ítem 2);

c) 3,17 % que se acumula, porcentaje imputable a la recuperación del nivel
   salarial del período junio-agosto de 1990, respecto del cuatrimestre-
   base. De acuerdo a lo dispuesto, el próximo ajuste de salarios operará
   una vez que la inflación acumulada desde el 1º de setiembre de 1990
   supere el 21,80 % (ítem 1) pero no antes del 1º de diciembre de 1990.

   QUINTO: Las retribuciones mínimas por categoría para este sector de
actividad serán las que se acompañan en el ANEXO.

   SEXTO: (Comisión Tripartita de Vigilancia).- Se crea una Comisión
Tripartita integrada por un delegado del Sector Trabajador, un delegado
del Sector Empresarial y un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social. Esta Comisión se constituirá en un plazo no mayor de 30 días desde
la firma del presente Convenio y comenzará a funcionar inmediatamente de
constituida.
   Cometidos de la Comisión de Vigilancia: Vigilar el fiel cumplimiento de
las obligaciones y disposiciones establecidas en el Consejo de Salarios ya
sean ellas salarios o categorías, establecidas en la evaluación de tareas
ya acordadas así como las que se evalúen en el futuro: 1) recibir las
denuncias sobre violaciones o incumplimientos de las obligaciones emanadas
de los laudos vigentes para este grupo; 2) recibir de las partes
involucradas en la denuncia los elementos de juicio que permitan a esta
Comisión expedirse en un plazo no mayor de 30 días a partir de la fecha de
recibida la denuncia; 3) de no aportarse los elementos mencionados o de no
llegarse a un acuerdo con las partes involucradas, solicitarán al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social una inspección conjunta en la
empresa o lugar de trabajo denunciado, a efectos de verificar el
incumplimiento motivo de la denuncia y, preceder a intimar el inmediato
cumplimiento de las obligaciones demandadas.

   SEPTIMO: (Evaluación de Tareas y Categorización).- A fin de completar
la categorización del personal de las empresas periodísticas del interior
se creará una Comisión que tendrá a su cargo la evaluación de las tareas
correspondientes a cada categoría no evaluada, en el marco específico de
la Prensa del Interior, y tomando como base los criterios y métodos
empleados en la Evaluación del personal de Taller ya realizada. La
Comisión producirá un informe donde consten la descripción de cada cargo,
su evaluación en función de cada criterio y el puntaje del Valor del Punto
de Evaluación del Sector Prensa del Interior, que corresponda al mismo.
Dicho puntaje determinará la retribución a percibir por el trabajador al
cabo del período de reajuste por categorización, establecido en el ámbito
de aplicación del valor del punto de evaluación y el porcentaje de traslación del valor del punto de evaluación del sector prensa interior, 
como a continuación se determina:

   Base de Cálculo del Valor del Punto de Evaluación: El valor del punto
de evaluación del Sector Prensa del Interior vigente al 30 de agosto de
1990 corresponde a la suma de N$ 2.282,10. Sobre este valor se
determinarán los porcentajes de adecuación salarial, recuperación, e
incrementos del salario real que se establecen en este Convenio.

   Porcentaje de Traslación: El valor de Punto de Evaluación del Sector
Prensa Interior, se aplicará conforme a las franjas porcentuales
establecidas en los artículos 4º y 5º del Convenio Colectivo homologado
por el artículo 1º del decreto del Poder Ejecutivo 569/987, de fecha 28 de
setiembre de 1987.

   Ambito de Aplicación: Se aplicará directamente a todas las categorías
laborales que han sido previamente evaluadas para las empresas
periodísticas del interior. A medida que la comisión de evaluación para
los cargos Administrativos y de Redacción, creada por este Convenio,
compete su tarea, los salarios correspondientes a las nuevas categorías se
incorporarán al ámbito de aplicación del valor del punto de evaluación del
sector Prensa del Interior en la siguiente forma:

a)  respetando el porcentaje de traslación que corresponda a cada empresa;

b)  las diferencias que puedan surgir en más o en menos, como consecuencia
    de trasladar los resultados de la evaluación a cada caso concreto, se
    compensarán de la forma general establecida por el artículo 5º del
    Convenio Colectivo del Sector de fecha 31 de marzo de 1987, en cuanto
    sea aplicable.

   Los resultados obtenidos por la evaluación de tareas descripta
anteriormente se aplicarán efectivamente una vez concluidos los ajustes
por recuperación del salario real del cuatrimestre-base, establecidos en
el numeral 3) de la cláusula segunda del presente Convenio.

   Esta comisión de Evaluación se instalará inmediatamente después de la
firma del presente Convenio.

   OCTAVO: (Comisión de Nuevas Tecnologías).- Se constituye una Comisión
Bipartita integrada por dos delegados del Sindicato de Artes Gráficas
(SAG) y/o Asociación de la Prensa Uruguaya (APU), y dos delegados de la
Organización de la Prensa del Interior (OPI). La misma tendrá como
cometidos el entender y asesorar a las partes sobre la introducción de
nuevas tecnologías, recabar de los organismos nacionales e internacionales
información y asesoramiento tendientes a resolver los problemas que dicha
introducción pueda presentar, ya sean ellos de tecnificación o reciclaje
de mano de obra. Esta Comisión recibirá todas las propuestas que las
partes firmantes del presente Convenio, estimen convenientes de ser
planteadas y, deberá resolver sobre las mismas en un plazo no mayor de 30
días a partir de la fecha de su presentación. De no existir acuerdo en la
resolución del tema planteado se designará de común acuerdo una
personalidad relevante en la materia correspondiente y cuya opinión
asumirá la comisión como propia, teniendo la mencionada personalidad 30
días de plazo para pronunciarse. Se encomienda a esta Comisión la
elaboración de un proyecto de Convenio sobre nuevas Tecnologías para ser
discutido y acordado por las partes firmantes del presente Convenio.

   NOVENO: I) En oportunidad de cada ajuste salarial sesionará el Consejo
de Salarios con el fin de fijar la cifra de incremento y los salarios
mínimos correspondientes de acuerdo a las normas establecidas en el
presente Convenio, labrándose el acta respectiva; II) Las partes acuerdan
que un mes antes de finalizar el Convenio, se convocará a las
representaciones ante el Consejo de Salarios correspondiente al presente
subgrupo, con el fin de negociar futuros acuerdos; III) Dentro de un año
de la vigencia del presente Convenio (setiembre de 1991), las partes
firmantes se reunirán con el fin de revisar las franjas salariales
porcentuales establecidas en los artículos 4º y 5º del Convenio Colectivo
homologado por el artículo 1º del decreto 569/987, de fecha 28 de
setiembre de 1987; IV) El personal no incluido en las categorías
detalladas en el ANEXO, recibirán un aumento general del 33.57 % (treinta
y tres con cincuenta y siete por ciento) sobre los salarios mensuales o
jornales vigentes al 31 de agosto de 1990; V) Los salarios de Taller y
Administración corresponden a jornadas laborales de 8 horas lo que no
anula situaciones de horarios y condiciones de trabajo de menor duración o
más beneficiosas para el trabajador en su régimen laboral; VI) Los
salarios mínimos establecidos en el anexo, así como el aumento para los no
categorizados según el numeral IV) de la presente cláusula, y los ajustes
salariales establecidos en la cláusula Segunda del presente Convenio, se
aplicarán conforme a las franjas porcentuales establecidas en los
artículos 4º y 5º del Convenio Colectivo homologado por el artículo 1º del
decreto del Poder Ejecutivo 569/987, de fecha 28 de setiembre de 1987;
VII) Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que puedan
producirse frente al incumplimiento de sus disposiciones, los trabajadores
no desarrollarán acciones gremiales con respecto a lo aquí acordado, sin
perjuicio de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT.

   Leída que fue, se ratifican y firman cuatro ejemplares del mismo tenor
y uno de ellos se presenta ante el Consejo de Salarios para su
homologación.
   En este estado se hace constar que este Convenio se lee, ratifica,
firma y otorga en Montevideo, a los dieciséis días del mes de noviembre de
mil novecientos noventa.-
(Firmas ilegibles).


                          ----------------------

                                ANEXO

              RETRIBUCIONES MINIMAS POR CATEGORIA A REGIR
                  A PARTIR DEL 1º DE SETIEMBRE DE 1990

                                                        Salario
                                                        mínimo
                  Categoría          Puntaje            mensual

                                                           N$
                                                           --

Linotipista 1ra....................... 172            524.290.00
Linotipista 2da....................... 161            490.760.00
Tipógrafo 1ra......................... 155            472.471.00
Tipógrafo 2da......................... 135            411.507.00
Ayudante Tipógrafo....................  99            301.772.00
Compositor Cajista 1ra................ 110            335.302.00
Compositor Cajista 2da................  91            227.386.00
Impresor Máquina Tipográfica color.... 141            429.796.00
Impresor Máquina Tipográfica Texto.... 130            396.266.00
Ayudante Impresor Plana Tipográfica...  94            286.531.00
Impresor Rotoplana.................... 155            472.471.00
Ayudante Impresor Rotoplana........... 103            313.965.00
Operador Terminal Fotocomponedora.....
1ra................................... 174            539.387.00
Operador Terminal Fotocomponedora.....
2da................................... 147            448.085.00


                 Categoría         Puntaje             Salario
                                                       mínimo
                                                       mensual
   
                                                         N$
                                                         -- 
                                                         
Ayudante Terminal..................... 110            335.302.00
Armador Papel 1ra..................... 160            487.712.00
Armador Papel 2da..................... 136            414.555.00
Ayudante Armador...................... 102            310.916.00
Fotomontador Película 1ª.............. 172            524.290.00
Fotomontador Película 2ª.............. 146            445.037.00
Ayudante Fotomontador................. 113            344.447.00
Fotógrafo Fotomecánica 1ª............. 176            536.483.00
Fotógrafo Fotomecánica 2ª............. 150            457.230.00
Ayudante Fotógrafo Fotomecánica....... 120            365.784.00
Oficial Rotativa Offset 1ª............ 185            563.917.00
Oficial Rotativa Offset 2ª............ 157            478.567.00
Ayudante Rotativa Offset.............. 118            359.688.00
Operador Computador................... 182            554.772.00
Oficial Klischograph.................. 135            411.507.00
Fotocromista 1ª....................... 174            530.387.00
Fotocromista 2ª....................... 148            451.134.00
Peón.................................. 117            356.639.00
Cortador 1ª........................... 166            506.001.00
Cortador 2ª........................... 140            426.748.00
Impresor Offset hasta doble
Oficio 1ª............................. 154            469.423.00
Impresor Offset hasta doble
Oficio 2ª............................. 134            408.459.00
Impresor Offset más de doble
Oficio 1ª............................. 170            518.194.00
Impresor Offset más de doble
Oficio 2ª............................. 146            445.037.00
Ayudante Impresor más de doble
Oficio................................ 109            332.254.00
Mecánico 1ª........................... 182            554.772.00
Mecánico 2ª........................... 151            460.278.00
Electricista 1ª....................... 186            566.965.00
Electricista 2ª....................... 155            472.471.00

   Los salarios mínimos establecidos precedentemente se aplicarán conforme
a las franjas porcentuales establecidas en los artículos 4° y 5° del
Convenio Colectivo homologado por el artículo 1° del decreto 569/987, de
fecha 28 de setiembre de 1987.- (Firmas ilegibles).

Artículo 2

   Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán
trasladarse al precio de los bienes y servicios de la actividad, de
acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.- 

                         

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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