{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "611" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "IMPUESTO A LOS CEREALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/03/30/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "10/09/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/03/1987" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1986 
  ,"pagina" : 338 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículos <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/15809-1986/321\" >321</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/15809-1986/322\" >322</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/15809-1986/323\" >323</a>.\r\n " 
  ,"vistos" : "     Visto: para su reglamentación, el impuesto con destino al Fondo\r\nNacional de Silos, establecido en los artículos 321 a 323, de la ley\r\n15.809 de 8 de abril de 1986, (Presupuesto Nacional de Recursos y Gastos).\r\n\r\n    Atento: a lo preceptuado en el apartado 4 del artículo 168 de la\r\nConstitución de la República.\r\n\r\n    El Presidente de la República,\r\n\r\n                                 DECRETA\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/611-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Oficina Recaudadora.- El impuesto con destino al Fondo Nacional de\r\nSilos, establecido por el artículo 321 de la ley 15.809 de 8 de abril de\r\n1986, será recaudado, fiscalizado y controlado por la Dirección Granos\r\n(DIGRA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/611-1986/12\" >12</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/611-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Hecho Generador. - El hecho generador del impuesto estará constituido\r\npor toda enajenación o transferencia de dominio, a cualquier título, de\r\nlos productos comprendidos en el artículo 3 de este decreto en cuanto se\r\nproduzca la entrega de ellos con transferencia del derecho de propiedad, o\r\nque se otorgue a quien los recibe la facultad de disponer económicamente\r\nde los mismos como si fuera su propietario con independencia de la fecha\r\ndel contrato, (si lo hubiese) y de los anticipos de precio realizados o\r\ndel pago del precio acordado.\r\n  En el caso de exportaciones la entrega se presume realizada en la fecha\r\ndel conocimiento de embarque.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/611-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Materia Imponible. - El impuesto gravará toda enajenación o\r\ntransferencia de dominio -a cualquier título-  de los siguientes productos\r\nagropecuarios: trigo, maíz, sorgo, cebada cervecera, avena, girasol, soja\r\ny lino.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/611-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "     Contribuyentes.- Son contribuyentes los productores enajenantes de\r\nlos productos referidos ut-supra, cuando se trate de operaciones\r\nefectuadas por primera vez.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/611-1986/5" 
 ,"textoArticulo" : "      Responsables.-  Será Agente de Retención de Impuesto, todo tercero\r\nque adquiera o reciba en transferencia de dominio -a cualquier título- los\r\nproductos comprendidos, cuando se trate de operaciones efectuadas por\r\nprimera vez con los productores.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/611-1986/6" 
 ,"textoArticulo" : "     Mandatarios.-  En los casos en que la comercialización de bienes\r\ngravados se realice por intermedio de rematadores, consignatarios u otros\r\nmandatarios, éstos deberán suministrar al Agente de Retención los datos\r\nnecesarios para la identificación del contribuyente.\r\n Asimismo dejarán constancia de su liquidación de venta y líquido producto\r\nde la retención operada, identificando al Agente de Retención.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/611-1986/7" 
 ,"textoArticulo" : "     Monto imponible. - El impuesto, se aplicará sobre los precios\r\nfictos, que al efecto, fije el Ministerio de Ganadería, Agricultura y\r\nPesca, a los productos gravados.\r\nDicha Secretaría de Estado, fijará semestralmente, el valor ficto de\r\nlos productos gravados con destino al Fondo Nacional de Silos. Estos,\r\nse calcularán de acuerdo a los precios promedio del mercado,\r\ncorrespondientes al semestre anterior, a esos efectos la Dirección Granos\r\n(DIGRA) propondrá los valores de los mismos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/611-1986/8" 
 ,"textoArticulo" : "     Tasa. La Tasa del impuesto será del 0% (cero por ciento). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 23/993 de 12/01/1993 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/23-1993/1\" >1</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 437/992 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 15/09/1992 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/437-1992/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 437/992 de 15/09/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/437-1992/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 611/986 de 10/09/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/611-1986/8\" >8</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/611-1986/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/611-1986/9" 
 ,"textoArticulo" : "     Liquidación y  Retención. -  El contribuyente  o el Agente de\r\nRetención deberá retener el importe correspondiente, cuando se realicen\r\npor parte del productor entregas totales o parciales, en este caso  en\r\nforma proporcional al valor sobre el precio ficto vigente,\r\nindependientemente de la forma de pago convenida.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/611-1986/10" 
 ,"textoArticulo" : "     Forma de pago y Remisión de Formularios. - Los contribuyentes\r\no responsables (Agente de Retención) deberán:\r\n\r\na) Depositar  los  montos retenidos en el Banco de la República\r\n   Oriental del Uruguay , para el crédito de la cuenta \"Fondo Nacional\r\n   de silos. -  Recaudación\", utilizando  los formularios  que a  tal\r\n   fin le entregará esa  Institución, dentro  de los 10 (diez) días\r\n   corridos posteriores al cierre de cada mes;\r\nb)  Remitir a la Dirección Granos (DIGRA), antes del día 25 (veinticinco)\r\n  posterior al cierre de cada mes, la copia del formulario  de Depósito\r\nintervenido por el Banco de la República Oriental del Uruguay. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/611-1986/11\" >11</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/611-1986/11" 
 ,"textoArticulo" : "     A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección Granos\r\n(DIGRA) diseñará el formulario de Depósito del Impuesto con destino al\r\nFondo Nacional de Silos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/611-1986/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Fiscalización y Contralor.- La Dirección Granos (DIGRA) del\r\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca fiscalizará y controlará\r\nlas operaciones referidas en el artículo 1 del presente Decreto\r\nReglamentario.\r\n   A tales efectos la Dirección Granos tendrá las atribuciones que, al\r\nrespeto, establece la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947.\r\n Los funcionarios que realicen la fiscalización como los superiores\r\ncompetentes, deberán guardar absoluta reserva respecto de terceros.\r\n Los funcionarios de la Dirección Granos (DIGRA) del Ministerio de\r\nGanadería, Agricultura y Pesca, tendrán libre acceso, para desempeñar\r\nfunciones inspectivas, en los locales de comercio y sus dependencias\r\nque no constituyan el hogar del patrono o de sus familiares.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/611-1986/13" 
 ,"textoArticulo" : "    De las limitaciones y Sanciones. - El Agente de Retención que no\r\nhubiera retenido o retenido y no vertido - en tiempo y forma - el impuesto\r\nal Fondo Nacional de Silos, será sancionado con multa y recargo de acuerdo\r\na lo previsto en el artículo 94 del decreto ley 14.306 de 29 de noviembre\r\nde 1974 (Código Tributario) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo\r\n351 del Código Penal.\r\n\r\n   Para la comprobación de las infracciones el funcionario actuante\r\nlabrará un acta en la que dejará constancia detallada de la infracción.\r\nDará lectura de ésta a quien se encuentre en ese momento a cargo del\r\nestablecimiento, o al Agente de Retención, quien a su vez dejará\r\nconstancia de todo lo que tenga que alegar en su descargo. El acta se\r\nlabrará por triplicado, debiendo entregarse al interesado uno de los\r\nejemplares. En caso de que los inspeccionados se negaren a firmar, el\r\ninspector podrá requerir la firma de un funcionario policial, se\r\nnotificará en el mismo acto a los administrados que podrán formular sus\r\ndescargos, dentro del término de lo 5 (cinco) días hábiles inmediatos\r\nsiguientes al de la notificación.\r\n   Una vez vencido el término, la Dirección Granos (DIGRA) analizará en\r\ncada caso la existencia de la infracción, la estimará y procederá a\r\ndeterminar, imponer y ejecutar la sanción pertinente, así como el cobro de\r\nlos aportes correspondientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/611-1986/14" 
 ,"textoArticulo" : "    De las Resoluciones.- Los testimonios de las resoluciones firmes que la\r\nDirección Granos (DIGRA) dicte, en ejercicio de las competencias asignadas\r\npor la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, y este decreto reglamentario,\r\nconstituirán título ejecutivo quedando facultada para iniciar las acciones\r\njudiciales que correspondan, de acuerdo con lo previsto por el artículo 91\r\ndel decreto ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/611-1986/15" 
 ,"textoArticulo" : "     Del Programa de Inversiones. - El Programa de Inversiones del\r\nPlan Nacional de Silos será elaborado por el Poder Ejecutivo, a través\r\ndel Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con el asesoramiento\r\nde la Comisión Técnica Ejecutora del Plan Nacional de Silos, a la que\r\nse incorporarán en su oportunidad los productores y Cooperativas\r\nAgropecuarias. A  esos efectos, dicha Secretaría de Estado, designará\r\nlas Entidades representativas y establecerá la forma concreta de su\r\nparticipación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/611-1986/16" 
 ,"textoArticulo" : "     De la Vigencia. - El presente decreto reglamentario comenzará\r\na regir a partir de su publicación en dos (2) diario de la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/611-1986/17" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA\r\n " 
 }