CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 43. ESPECTACULOS PUBLICOS Y ENTRETENIMIENTOS




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 19/02/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N.o 43
"Espectáculos Públicos y Entretenimientos", Subgrupo "Actividades Hípicas
- Personal por Reunión" se recibió por acta del 13 de noviembre de 1990 el
Convenio Colectivo suscrito en la misma fecha, en el que se pactaron
incrementos salariales a partir del 1.o de setiembre de 1990.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto-ley 14.791,
del 8 de junio de 1978;

III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo plazo
a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores y
con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que
evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.

   Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y
decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978;

        El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 13 de noviembre de
1990 entre la delegación empresarial de Actividades Hípicas y la delegación de trabajadores del referido sector, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y
trabajadores comprendidos en el Grupo número 43 "Espectáculos Públicos y
Entretenimientos" Subgrupo "Actividades Hípicas - Personal de Reunión" con
vigencia desde el 1.o de setiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1992.


                        --------------------------

                            CONVENIO COLECTIVO

   En la ciudad de Montevideo, el día 13 de noviembre de mil novecientos
noventa, por una parte los señores Julio Andreoli y Hugo Strapetti en
representación de la delegación de trabajadores; y por otra parte los
señores Pablo Piacenza y Arturo Servillo en representación de la
delegación empresarial, convienen la celebración de un Convenio Colectivo
que será de aplicación para el personal del Consejo de Salarios del Grupo
N.o 43 "Espectáculos Públicos y Entretenimientos" Subgrupo "Actividades
Hípicas - Personal por Reunión" de acuerdo a las siguientes
estipulaciones:

  Primero: El presente convenio tendrá una vigencia de veinticuatro meses
contados a partir del 1° de setiembre de 1990 y sus disposiciones son de
carácter nacional.

  Segundo: Los ajustes salariales se efectuarán de la siguiente manera:
  I) Ajuste salarial correspondiente al 1.o de setiembre de 1990:

  El mismo será del 25.10 % sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de
1990, porcentaje que resulta de: 1) 16.3 % que corresponde a la inflación
proyectada para el cuatrimestre setiembre/90 a diciembre/90; 2) 6.3 % por
concepto de correctivo por inflación de conformidad a lo dispuesto por el
decreto del Poder Ejecutivo 446/90 de fecha  27/9/90; 3) 1.5 % por
concepto de recuperación salarial. Los porcentajes de los ítem 1 y 2 son
acumulativos y a su resultado se le adiciona el correspondiente al ítem 3.

  Por consiguiente se establece que los jornales mínimos por día de
reunión con carácter nacional a partir del 1.o de setiembre de 1990, son
los que se informan en cuatro fojas anexas al presente convenio y que se
consideran parte integrante del mismo.
  II) Ajuste salarial correspondiente al 1.o de enero de 1991:
 
 El referido ajuste se efectuará aplicando los porcentajes que surjan de
los conceptos que a continuación se indican: 1) Aumento por inflación:
será el equivalente al 75 % del Indice de Precios al Consumo del
cuatrimestre inmediato anterior, es decir setiembre a diciembre de 1990;
2) Diferencia entre inflación real y proyectada: entendiéndose por tal la
diferencia que pudiere originarse entre la inflación real del período
setiembre - diciembre de 1990 y el porcentaje del 16.3 % que corresponde
al índice proyectado para dicho período, de acuerdo a la siguiente
operación:

      Inflación real del período 1/9/1990 a 31/12/1990
                           1.163

  III) Ajustes salariales subsiguientes:

  Los mismos se efectuarán por la aplicación de los porcentajes que surjan
de los conceptos que a continuación se indican:

  1) Aumento por inflación: En cada oportunidad de aumento será el
equivalente al 75 % del I.P.C. del cuatrimestre inmediato a la fecha en
que se otorga el aumento.

  2) Aumento por correctivo de la inflación: Al aumento que corresponda
por el concepto indicado en el numeral anterior (1), se acumulará el
porcentaje resultante de dividir el índice de la inflación real acumulada
desde la vigencia del último ajuste salarial hasta que corresponda el
siguiente, entre el índice de aumento establecido para el ajuste inmediato
anterior en aplicación del ítem previsto en el numeral anterior (1).

  3) Aumento por recuperación: En oportunidad de cada ajuste salarial, se
determinará la pérdida que ha tenido el salario real con respecto al
cuatrimestre base: octubre/89 enero/90. Para ello se dividirá el salario
real promedio del cuatrimestre base entre el salario real promedio del
período de vigencia del último ajuste salarial. El nivel salarial del
cuatrimestre base se alcanzará en un máximo de 7 ajustes salariales a
partir del 1.o de setiembre de 1990 y dentro de la vigencia del convenio,
en las mismas oportunidades y conjuntamente con el aumento por inflación y
el aumento por correctivo, estableciendo expresamente las partes que se
exceptuará de efectuar pago por este concepto en el ajuste salarial a
verificarse en enero de 1991. Las partes estiman que la pérdida del salario real resultante de la comparación del cuatrimestre base con el trimestre junio/90 - agosto/90 es de un 16.05 %. Por lo tanto, en oportunidad de operarse el tercer ajuste salarial de acuerdo al presente convenio y determinada nuevamente la pérdida se otorgará la quinta parte de la misma que se adicionará al porcentaje que resulte de la aplicación de los (ítems 1 y 2). En coasión de efectuarse el cuarto ajuste salarial, también calculada nuevamente la pérdida, se abonará la cuarta parte de la misma y así sucesivamente la tercera parte y un medio hasta alcanzar el nivel del salario real del cuatrimestre base. Para el caso de que el período de vigencia del convenio no fuere suficiente para alcanzar la total recuperación, el saldo de la misma se abonará íntegramente en oportunidad del último ajuste salarial.

  Tercero. Los ajustes salariales indicados en la cláusula anterior, se
verificarán cuando la inflación real acumulada desde la entrada en
vigencia del último ajuste salarial supere el porcentaje que se ha
otorgado en el mismo, conforme a lo establecido en el apartado III (1) de
la cláusula anterior, no pudiendo operarse en períodos menores a tres
meses.

  Cuarto. Se establece que el personal no incluido en las categorías
descriptas en las fojas anexas al presente convenio, como así mismo
aquellos trabajadores que no recibieron aumentos salariales, por percibir
al 31 de agosto de 1990 remuneraciones superiores a los mínimos
establecidos, recibirán a partir del 1/9/90 un aumento general del 25.10 %
sobre los sueldos vigentes al 31/8/90 no percibiendo además ningún
trabajador un aumento salarial inferior al mencionado porcentaje, sin
perjuicio de lo establecido en la cláusula siguiente, estándose en tal
caso al porcentaje de aumento que de ella resulte.

  Quinto. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 del decreto
del Poder Ejecutivo 446/90 de fecha 27/9/90 el porcentaje del 6.3 % fijado
en la cláusula segunda apartado I (2) se proporcionará por empresa y/o
operario en función del incremento salarial percibido el 1/6/90 si hubiere
sido superior al 15 % e inferior al 22.21 %. A tales efectos se realizará
el cociente entre (1 + 22.21 por ciento) y (1 + el porcentaje de aumento
salarial percibido al 1/6/90).

  Sexto. En oportunidad de cada ajuste salarial se reunirán las partes
ante el Consejo de Salarios a efectos de establecer la cifra de incremento
y los salarios mínimos correspondientes, conforme a este convenio,
labrándose el acta respectiva. (Firmas ilegibles).

  Cuidadora toilette/Gabinetes higiénicos N$ 6.642.39.
  Changador N$ 6.642.39.
  Mensajero saca boletos de 1.a  N$ 6.642.39.
  Peón (varios)  N$ 6.642.39.
  Portero (varios)  N$ 6.642.39.
  Campanero  N$ 6.718.17.
  Peón rastreador  N$ 6.746.00.
  Pizarrero 3.a categoría  N$ 6.746.00.
  Levantador marcador números  N$ 6.943.21.
  Apuntador de cotizaciones  N$ 6.959.92.
  Inspector Porterías  N$ 6.959.92.
  Vigilante a caballo/ Vigilancia nocturna  N$ 6.959.92.
  Peón transporte muestras servicio veterinario nuevos pesos 6.993.35.
  Fiscal extracción muestras servicio  N$ 6.993.35.
  Veterinario  N$ 6.993.35
  Barandero  N$ 7.177.17.
  Carpintero  N$ 7.177.17.
  Cloaquista  N$ 7.177.17.
  Electricista  N$ 7.177.17.
  Chofer  N$ 7.177.17.
  Auxiliar en Porterías/ en prismáticos  N$ 7.177.17.
  Mensajero N$ 7.113.58.
  Ayudante Pesador Jockeys  N$ 7.382.17.
  Telefonista pizarra mecánica N$ 7.426.74.
  Ayudante partidores automáticos  N$ 7.426.74.

                  CONSEJO DE SALARIOS GRUPO N.o 43

             "Espectáculos Públicos y Entretenimientos"

  Subgrupo: Actividades Hípicas - Personal por Reunión.
  Jornales mínimos por día de reunión. Vigencia: 1/9/1990.
  Porcentaje de aumento: 25.10 %.

  Portero acceso al Comisariato  N$ 6.004.80.
  Lustrador de calzados  N$ 6.004.80.
  Cuidador de coches  N$ 6.566.63.
  Mensajero saca boletos de 2.a   N$ 6.566.63.
  Ascensorista  N$ 6.642.39.
  Ayudante Barandero  N$ 6.642.39.
  Llavero de locales  N$ 6.642.39.
  Pizarrero de 1.a/de sports  N$ 7.540.38.
  Ayudante Cinematografista  N$ 7.552.64.
  Peón Veterinaria N$ 7.932.56.
  Auxiliar servicio palco de socios  N$ 7.796.64.
  Auxiliar 2.o servicio telefónico/en tesorería  N$ 7.893.55.
  Peón en Veterinaria  N$ 7.932.56.
  Encargado fiscal extracción muestras servicio veterinario  N$ 7.932.56.
  Chofer  N$ 7.962.65.
  Auxiliar oficina de equipos  N$ 8.042.86.
  Auxiliar balanza  N$ 8.107.48.
  Abrir y cerrar sports  N$ 8.148.68.
  Vendedor de boletos/ de redoblonas de la mañana
(sports)  N$ 8.148.68.
  Chofer camión blindado  N$ 8.108.59.
  Agarrador  N$ 8.224.44.
  Locutor (sports)  N$ 8.277.94.
  Herrador - Ayudante - Herrador  N$ 8.277.94.
  Pesador Equinos  N$ 8.277.94.
  Palafrenero  N$ 8.293.54.
  Portero Comisariato con cometidos especiales nuevos pesos 8.319.16.
  Ayudante partidores automáticos  N$ 7.426.74.
  Herrero  N$ 8.319.16.
  Cuidador Tattersalla  N$ 8.319.16.
  Encargado baños Turcos/ de porteros en boxes, nuevos pesos 8.332,53.
  Cinematografista, N$ 8.332,53.
  Inspector en picadero,  N$ 8.332,53.
  Telefonista en balanza, N$ 8.374,86.
  Auxiliar en las piedras, N$ 8.374,86.
  Anotador de competidores y montas, N$ 8.374,86.
  Locutor (Maroñas), N$ 8.695,72.
  Telefonista auxiliar, N$ 8.695,72.
  Clasificador talones (Sports), N$ 8.762,57.
  Vendedor de boletos / redoblonas (sports) y de formularios, N$ 8.762,57.
  Cambista al público,  N$ 8.782,63.
  Conducción y distribución de fondos, N$ 8.850,59.
  Ayudante de recaudación de fondos, N$ 8.850,59.
  Encargado oficina de equipos, N$ 8.953,10.
  Cuidador juegos pelousse, N$ 9.024,41.
  Vendedor de vales (sports), N$ 8.887,27.
  Entrega de fondos, N$ 8.887,27.
  Auxiliar (sports), N$ 9.434,40.
  Pagador boletos (sports), N$ 9.192,62.
  Recepción juegos especiales, N$ 9.319,63.
  Auxiliar oficina boletos y entradas / contralor de pago,
  control general venta y pago / de balances y resultados /
  de servicios telefónicos, N$ 9.438,84.
  Vendedor de entradas, N$ 9.438,84
  Cronometrista oficial, N$ 9.528,00.
  Contralor de pago, N$ 9.671,70.
  Ayudante de Photochard / control general de pago,
  nuevos pesos 9.671,70.
  Vendedor vales desde la mañana, N$ 9.677,27.
  Pagador vales y atrasados / de la mañana (sports),
  nuevos pesos 12.064,85.
  Contralor mesa central (sports), N$ 9.682,84.
  Liquidador / de apuestas (sports), N$ 9.682,84.
  Recaudador (sports), N$ 9.682,84.
  Fotógrafo, N$ 9.682,84.
  Encargado de Photochard, N$ 9.682,84.
  Liquidador resultados (sports), N$ 9.804,28.
  Aparatista teléfonos, N$ 9.804,28.
  Telefonista de 2da. / cabina prensa, N$ 9.804,28.
  Encargado de informaciones y sumarios contra, porterías
documentos y balance, N$ 9.804,28.
  Ayudante de largadas, N$ 11.108,91.
  Encargado mecánico partidor / automático / palafreneros,
N$ 9.892,30.
  Auxiliar policlínica médica, N$ 9.911,24.
  Ayudante balances y resultados / servicios telefónicos,
N$ 9.911,24.
  Conserje Presidencia, N$ 9.911,24.
  Liquidador encargado (sports), N$ 9.973,63.
  Encargado claves y frascos y saliva, N$ 9.973,63.
  Capataz servicios de pista, N$ 10.042,70.
  Utilero, N$ 10.042,70.
  Starter, N$ 10.125,16.
  Pesador de jockeys, N$ 10.193,77.
  Vendedor de boletos de la mañana, N$ 10.472,77.
  Telefonista de 1ra., N$ 10.472,77.
  Liquidador de juego / y de 1ra., N$ 10.472,77.
  Vendedor pagador redoblonas, N$ 10.490,58.
  Pagador de boletos, N$ 9.191,53.
  Liquidador redoblonas, N$ 9.682,84.
  Recaudador, N$ 10.490,58.
  Auxiliar pago de sueldos, N$ 10.490,58.
  Telefonista en centralita, N$ 10.634,31.
  Pagador de atrasados / de vales y mensajeros, N$ 10.680,00.
  Inspector portería para socios, N$ 10.680,00.
  Liquidador juegos especiales (sports), N$ 10.900,00.
  Veedor, N$ 11.108,91.
  Auxiliar de balanza y sentencia, N$ 11.127,88.
  Escrutinio juegos especiales, N$ 11.153,49.
  Vendedor servicio mecanizado, N$ 11.153,49.
  Encargado (pago sueldos / general venta y pago / de
de venta / de pago / de balance y resultados / servicios
telefónicos / sección redoblonas / cuentas corrientes
caballerizas / pago caballerizas / contralor general de
pago / de sala de nacar, N$ 11.825,30.
  Vendedor de adelantadas (sports), N$ 12.064,85.
  Liquidador de juegos (sports), N$ 12.176,27.
  Encargado de recaudación, N$ 12.176,27.
  Chofer ambulancia, N$ 12.517,18.
  Practicante (policlínica veterinaria y médica), nuevos
pesos 12.517,18.
  Handicapper, N$ 13.195,68.
  Liquidador general (sports), N$ 13.195,68.
  Inspector general palco de socios, N$ 13.195.68.
  Recaudador general, N$ .............................
  Liquidador de pozos juegos especiales, N$...........
  Control originales juegos especiales, N$............
  Jefe (oficina boletos y entradas / de local / sala nacar,
-----------------
  Segundo jefe de balanza, N$ 13.195,68.
  Chofer mecánico, N$ 13.322,70.
  Ayudante distribución personal, N$ 14.319,84.
  Jefe de liquidación general, N$ 14.392,26.
  Adscripto a la balanza, N$ 14.925,93.
  Contralor de servicios, N$ 15.101,96.
  Médico, N$ 15.172,15.
  Veterinario, N$ 15.172,15.
  Secretario comisión de carreras, N$ 15.172,15.
  A la orden de la comisión de finanzas e interior, nuevos
pesos 16.481,23.
  Inspector de sports y locales hipódromo, N$ 16.629,41.
  Veterinario jefe, N$ 18.465,49.
  Jefe de balanza y sentencia, N$ 19.763,47.
  Jefe de porterías, N$ 22.058,57.

(Firmas ilegibles).

Artículo 2

   Dispónese que todos los porcentajes acordados en el convenio podrán
trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de
acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.-                      

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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