INVERSIONES PUBLICAS. ADMINISTRACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO




Promulgación: 27/09/1988
Publicación: 17/10/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1988
  •    Página: 526
Visto: el artículo 272 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987,
que crea en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" el Programa
"Administración de Servicios de Salud del Estado", dentro del cual se
constituye la Administración de Servicios de Salud del Estado como su
Unidad Ejecutora.

Resultando: que en el último inciso de la referida norma se establece
que el Director General de la citada Unidad Ejecutora revestirá el
carácter de ordenador primario de gastos en las condiciones previstas
en el artículo 475 de esa misma ley.

Considerando: I) Que en el artículo 475 se ha establecido quiénes son
ordenadores primarios de gastos e inversiones, sin límites máximos, a
excepción de los Ministros en su Ministerio, Secretario de la
Presidencia de la República y Director de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto quienes están habilitados hasta el doble del límite máximo
de las Licitaciones Restringidas;

II) Que en el artículo 272 no se ha previsto dentro de qué situación
del artículo 475 se incluye la facultad del Director General de la
Administración de Servicios de Salud del Estado como ordenador de
gastos e inversiones;

III) Que de acuerdo a su posición institucional, de subordinación
jerárquica con respecto al Ministro de Salud Pública, no corresponde
atribuirle facultades más amplias que las de su superior;

IV) Que procede en consecuencia incluirlo dentro de lo dispuesto en la
previsión del último inciso del artículo 475 de la ley 15.903 de 10 de
noviembre de 1987.

Atento: a lo expresado,

                     El Presidente de la República


                             DECRETA:

Artículo 1

    El Director General de la Administración de los Servicios de Salud del
Estado, es ordenador primario de gastos e inversiones hasta el doble del
límite máximo de las Licitaciones Restringidas.

Artículo 2

    Comuníquese, etc

SANGUINETTI - SAMUEL VILLALBA
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