{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "610" 
  ,"anioNorma" : 1981 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE PLAZO PARA LA INICIACION DEL TRAMITE DE RATIFICACION DE LA HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS DE FAENA DE AVES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1981/12/28/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "09/12/1981" 
  ,"fechaPublicacion" : "28/12/1981" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1981 
  ,"pagina" : 1825 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/610-1981?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " Visto: la situación actual en materia de habilitaciones de\r\nestablecimientos de faena de aves del país.\r\n\r\nResultando: I) El artículo 1º de la ley 14.810, de 11 de agosto de 1978,\r\nestableció que es competencia privativa del Poder Ejecutivo la\r\nreglamentación de lo concerniente a plantas de faena;\r\n\r\nII) El artículo 6º del decreto 459/978, de 11 de agosto de 1978, dispuso\r\nque las habilitaciones concedidas hasta la fecha por autoridades\r\nadministrativas a establecimientos de faena o procesamiento de carnes o\r\nsubproductos en todo el territorio nacional, serán consideradas de\r\ncarácter provisional y deberán ratificarse ante el Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca en los plazos y con las formalidades que el mismo\r\nestablezca, adecuándose a las condiciones higiénico-sanitarias y\r\ntecnológicas reglamentarias exigibles en los plazos que se les fije por el\r\nmencionado Ministerio al efecto;\r\n\r\nIII) Las normas exigibles en materia higiénico-sanitarias y tecnológicas\r\nfueron establecidas por el Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria,\r\nde Productos de Origen Animal, Parte I, Carne, Subproductos y Derivados,\r\ndecreto 671/978, de 27 de noviembre de 1978.\r\n\r\nConsiderando: I) En el orden nacional, el Poder Ejecutivo debe adoptar las\r\nmedidas necesarias para preservar la salud de la población consumidora,\r\ngarantizando la aptitud de la carne y productos cárnicos procesados con\r\nese destino;\r\n\r\nII) El Ministerio de Agricultura y Pesca con fecha 5 de febrero de 1980,\r\naprobó el correspondiente cronograma de realización de obras estructurado\r\npor la Dirección de Industria Animal, que establece plazos y formalidades\r\na cumplir por los establecimientos de faena de aves;\r\n\r\nIII) A solicitud de entidades vinculadas al ramo de referencia el\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca otorgó oportunamente prórroga para la\r\naplicación de las medidas aprobadas;\r\n\r\nIV) Vencidos los plazos establecidos resulta necesario proceder a la\r\naplicación de las normas aprobadas en oportunidad a fin de regularizar la\r\nsituación actual en la materia.\r\n\r\nAtento: a lo dispuesto por las leyes 3.606, de 13 de abril de 1910 y\r\n14.810, de 11 de agosto de 1978, decreto 459/978,  de 11 de agosto de 1978\r\ny decreto 671/978, de 27 de noviembre de 1978,\r\n\r\n                  El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/610-1981/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase un plazo de treinta (30) días, a partir de la vigencia de este decreto, para la iniciación del trámite de ratificación de la habilitación\r\ncorrespondiente, ante la Dirección de Industria Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca, a todos los titulares de establecimientos de faena de\r\naves en el territorio nacional. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/610-1981/2" 
 ,"textoArticulo" : "               La no presentación dentro del plazo de referencia, como\r\nasimismo, la falta de cumplimiento de los requisitos establecido en el\r\ncronograma de obras, dará lugar a la clausura por parte del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca de los establecimientos omisos.\r\n\r\n A tales efectos, la Dirección de Industria Animal propondrá la nómina de\r\nestablecimientos de faena a clausurar. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/610-1981/3" 
 ,"textoArticulo" : "               La Dirección de Industria Animal del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca podrá autorizar, con carácter precario y revocable, el\r\nfuncionamiento de aquellos establecimientos de faena que, por su\r\nlocalización, se considere necesario para el normal abastecimiento a la\r\npoblación. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/610-1981/4" 
 ,"textoArticulo" : "               El presente decreto entrará en vigencia a partir de su\r\npublicación en dos (2) diarios de la Capital. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/610-1981/5" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA\r\n " 
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