Visto: la situación actual en materia de habilitaciones de
establecimientos de faena de aves del país.
Resultando: I) El artículo 1º de la ley 14.810, de 11 de agosto de 1978,
estableció que es competencia privativa del Poder Ejecutivo la
reglamentación de lo concerniente a plantas de faena;
II) El artículo 6º del decreto 459/978, de 11 de agosto de 1978, dispuso
que las habilitaciones concedidas hasta la fecha por autoridades
administrativas a establecimientos de faena o procesamiento de carnes o
subproductos en todo el territorio nacional, serán consideradas de
carácter provisional y deberán ratificarse ante el Ministerio de
Agricultura y Pesca en los plazos y con las formalidades que el mismo
establezca, adecuándose a las condiciones higiénico-sanitarias y
tecnológicas reglamentarias exigibles en los plazos que se les fije por el
mencionado Ministerio al efecto;
III) Las normas exigibles en materia higiénico-sanitarias y tecnológicas
fueron establecidas por el Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria,
de Productos de Origen Animal, Parte I, Carne, Subproductos y Derivados,
decreto 671/978, de 27 de noviembre de 1978.
Considerando: I) En el orden nacional, el Poder Ejecutivo debe adoptar las
medidas necesarias para preservar la salud de la población consumidora,
garantizando la aptitud de la carne y productos cárnicos procesados con
ese destino;
II) El Ministerio de Agricultura y Pesca con fecha 5 de febrero de 1980,
aprobó el correspondiente cronograma de realización de obras estructurado
por la Dirección de Industria Animal, que establece plazos y formalidades
a cumplir por los establecimientos de faena de aves;
III) A solicitud de entidades vinculadas al ramo de referencia el
Ministerio de Agricultura y Pesca otorgó oportunamente prórroga para la
aplicación de las medidas aprobadas;
IV) Vencidos los plazos establecidos resulta necesario proceder a la
aplicación de las normas aprobadas en oportunidad a fin de regularizar la
situación actual en la materia.
Atento: a lo dispuesto por las leyes 3.606, de 13 de abril de 1910 y
14.810, de 11 de agosto de 1978, decreto 459/978, de 11 de agosto de 1978
y decreto 671/978, de 27 de noviembre de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase un plazo de treinta (30) días, a partir de la vigencia de este decreto, para la iniciación del trámite de ratificación de la habilitación
correspondiente, ante la Dirección de Industria Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca, a todos los titulares de establecimientos de faena de
aves en el territorio nacional.
La no presentación dentro del plazo de referencia, como
asimismo, la falta de cumplimiento de los requisitos establecido en el
cronograma de obras, dará lugar a la clausura por parte del Ministerio de
Agricultura y Pesca de los establecimientos omisos.
A tales efectos, la Dirección de Industria Animal propondrá la nómina de
establecimientos de faena a clausurar.
La Dirección de Industria Animal del Ministerio de
Agricultura y Pesca podrá autorizar, con carácter precario y revocable, el
funcionamiento de aquellos establecimientos de faena que, por su
localización, se considere necesario para el normal abastecimiento a la
población.