FIJACION DE PLAZO PARA LA INICIACION DEL TRAMITE DE RATIFICACION DE LA HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS DE FAENA DE AVES




Promulgación: 09/12/1981
Publicación: 28/12/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 1825
Referencias a toda la norma
Visto: la situación actual en materia de habilitaciones de
establecimientos de faena de aves del país.

Resultando: I) El artículo 1º de la ley 14.810, de 11 de agosto de 1978,
estableció que es competencia privativa del Poder Ejecutivo la
reglamentación de lo concerniente a plantas de faena;

II) El artículo 6º del decreto 459/978, de 11 de agosto de 1978, dispuso
que las habilitaciones concedidas hasta la fecha por autoridades
administrativas a establecimientos de faena o procesamiento de carnes o
subproductos en todo el territorio nacional, serán consideradas de
carácter provisional y deberán ratificarse ante el Ministerio de
Agricultura y Pesca en los plazos y con las formalidades que el mismo
establezca, adecuándose a las condiciones higiénico-sanitarias y
tecnológicas reglamentarias exigibles en los plazos que se les fije por el
mencionado Ministerio al efecto;

III) Las normas exigibles en materia higiénico-sanitarias y tecnológicas
fueron establecidas por el Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria,
de Productos de Origen Animal, Parte I, Carne, Subproductos y Derivados,
decreto 671/978, de 27 de noviembre de 1978.

Considerando: I) En el orden nacional, el Poder Ejecutivo debe adoptar las
medidas necesarias para preservar la salud de la población consumidora,
garantizando la aptitud de la carne y productos cárnicos procesados con
ese destino;

II) El Ministerio de Agricultura y Pesca con fecha 5 de febrero de 1980,
aprobó el correspondiente cronograma de realización de obras estructurado
por la Dirección de Industria Animal, que establece plazos y formalidades
a cumplir por los establecimientos de faena de aves;

III) A solicitud de entidades vinculadas al ramo de referencia el
Ministerio de Agricultura y Pesca otorgó oportunamente prórroga para la
aplicación de las medidas aprobadas;

IV) Vencidos los plazos establecidos resulta necesario proceder a la
aplicación de las normas aprobadas en oportunidad a fin de regularizar la
situación actual en la materia.

Atento: a lo dispuesto por las leyes 3.606, de 13 de abril de 1910 y
14.810, de 11 de agosto de 1978, decreto 459/978,  de 11 de agosto de 1978
y decreto 671/978, de 27 de noviembre de 1978,

                  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase un plazo de treinta (30) días, a partir de la vigencia de este decreto, para la iniciación del trámite de ratificación de la habilitación
correspondiente, ante la Dirección de Industria Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca, a todos los titulares de establecimientos de faena de
aves en el territorio nacional.

Artículo 2

              La no presentación dentro del plazo de referencia, como
asimismo, la falta de cumplimiento de los requisitos establecido en el
cronograma de obras, dará lugar a la clausura por parte del Ministerio de
Agricultura y Pesca de los establecimientos omisos.

 A tales efectos, la Dirección de Industria Animal propondrá la nómina de
establecimientos de faena a clausurar. 

Artículo 3

              La Dirección de Industria Animal del Ministerio de
Agricultura y Pesca podrá autorizar, con carácter precario y revocable, el
funcionamiento de aquellos establecimientos de faena que, por su
localización, se considere necesario para el normal abastecimiento a la
población. 

Artículo 4

              El presente decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación en dos (2) diarios de la Capital. 

Artículo 5

    Comuníquese, etc.

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA
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