El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: el Decreto N° 106/007 de 20 de marzo de 2007;
RESULTANDO: I) que el mismo es reglamentario de la Ley N° 18.033 de 13 de octubre de 2006;
II) que el artículo 6 de la citada norma reglamentaria establece que el fallecimiento del beneficiario de la Pensión Especial Reparatoria será causal de pensión de sobrevivencia a favor de su cónyuge o concubino/a more uxorio y sus hijos menores, a cuyos efectos la referida pensión constituirá el sueldo básico de pensión;
III) que resulta necesario modificar la norma citada precedentemente en cuanto a la determinación del haber pensionario;
CONSIDERANDO: 1) que el artículo 11 de la Ley N° 18.033 establece los derechos de los causahabientes en caso de fallecimiento de los beneficiarios de la Pensión Especial Reparatoria;
II) que se entiende pertinente que al fallecimiento del beneficiario de la Pensión Especial Reparatoria, su cónyuge o concubino/a more uxorio y sus hijos menores perciban el 100% (cien por ciento) del sueldo básico de pensión;
ATENTO: a lo expuesto y a lo previsto por el artículo 168 ordinal 4° de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 106/007 de 20/03/2007
artículo 6.