{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "609" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 14 INTERMEDIACION FINANCIERA SEGUROS Y PENSIONES EXCEPTO BANCOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2008/12/22/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "08/12/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "22/12/2008" 
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  "tomo" : "2" 
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  ,"anio" : 2008 
  ,"pagina" : 2869 
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  ,"vistos" : " \r\nVISTO: Lo resuelto en el Grupo Núm. 14 (Intermediación financiera, seguros\r\ny pensiones), por mayoría con el voto conforme de los delegados del Poder\r\nEjecutivo y de los trabajadores para el resto de las actividades\r\ncomprendidas en dicho Grupo, a excepción de Bancos, en las cuales no se\r\nhubiera arribado a acuerdo, no se hubieran instalado o no se encuentren\r\nmencionadas expresamente en ninguno de los Subgrupos y/o Capítulos del\r\nGrupo Núm. 14 de los Consejos de Salarios, convocados por Decreto 105/005\r\nde 7 de marzo de 2005.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento  de lo\r\nresuelto para los subgrupos y capítulos citados, corresponde utilizar los\r\nmecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del\r\nDecreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/609-2008/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que lo resuelto el 10 de noviembre de 2008, en el Grupo Núm.\r\n14 (Intermediación financiera, seguros y pensiones), para el resto de las\r\nactividades comprendidas en dicho Grupo, a excepción de \"Bancos\", en las\r\ncuales no se hubiera arribado a acuerdo, no se hubieran instalado o no se\r\nencuentren mencionadas expresamente en ninguno de los Subgrupos y/o\r\nCapítulos del Grupo, que se publica como Anexo al presente Decreto, rige\r\ncon carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las\r\nempresas y trabajadores comprendidos en los mencionados Subgrupos y/o\r\nCapítulos.\r\n\r\nACTA DE ACUERDO PARCIAL: En Montevideo, el 10 de noviembre de 2008,\r\nreunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 14 \"Intermediación Financiera,\r\nSeguros y Pensiones\", integrado por los delegados del Poder Ejecutivo, Dr.\r\nNelson Díaz y Dra. Susana Rivero; los delegados en representación del\r\nsector empleador, Dr. Leonardo Slinger, Sr. Julio Guevara, Dr. Eduardo\r\nAmeglio y los delegados en representación de los trabajadores, los Sres.\r\nPedro Steffano, Alvaro Morales, Roberto Bleda, las partes dejan constancia\r\nde lo siguiente:\r\nPRIMERO: Habiendo sido convocadas para votar el ajuste de las actividades\r\ncomprendidas en el Grupo No. 14 en las que no se hubiera arribado a\r\nacuerdo, excepto bancos, o que no se hubiera instalado el respectivo\r\nConsejo de Salarios, así como para todas aquellas actividades incluidas en\r\nel Grupo No. 14 del Consejo de Salarios no referidas expresamente en\r\nninguno de los subgrupos y/o capítulos creados, el Consejo de Salarios por\r\nunanimidad (Art. 14 Ley 10.449), somete a votación la propuesta del Poder\r\nEjecutivo y esta resulta aprobada por mayoría con el voto de los\r\ntrabajadores.\r\nSEGUNDO: Ambito de aplicación, vigencia y oportunidad de los ajustes\r\nsalariales: El presente acuerdo será de aplicación nacional y abarcará el\r\nperíodo comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 1º de julio de 2010,\r\ndisponiéndose que se efectuarán cuatro ajustes semestrales el 1º de julio\r\nde 2008, el 1º de enero de 2009 y el 1º de julio de 2009 y el 1º de enero\r\nde 2010.\r\nTERCERO: Ajustes salariales: 1º) A partir del 1º de julio de 2008, se\r\nresuelve que ningún trabajador de las actividades referidas, podrá\r\npercibir por aplicación del presente acuerdo, un incremento inferior al\r\n6,45% (seis con cuarenta y cinco por ciento) sobre su remuneración vigente\r\nal 30 de junio de 2008, que surge de la acumulación de los siguientes\r\nfactores:\r\na) Por concepto de inflación esperada correspondiente al período\r\ncomprendido entre el 01/07/08 al 31/12/08, el 2,69%\r\nb) Por concepto de correctivo, el 2,13%\r\nc) Por concepto de recuperación, el 1,5%\r\n2º) A partir del 1º de enero de 2009, 1º de julio de 2009 y 1º de enero de\r\n2010, se incrementarán las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de\r\n2008, 30 de junio de 2009 y 31 de diciembre de 2009, respectivamente, de\r\nacuerdo a la acumulación de los siguientes factores:\r\na) Por concepto de inflación esperada el centro de la banda del BCU o\r\npromedio entre la meta mínima y máxima de inflación para el período\r\nrespectivo.\r\nb) Por concepto de correctivo, si correspondiere, el que surge de lo\r\ndispuesto por el numeral CUARTO.\r\nc) Por concepto de recuperación, el 1,5%.\r\nCUARTO: Correctivos - El 1º de julio de 2009 y el 1º de julio de 2010, se\r\nrevisarán los cálculos de inflación proyectados para el año previo a cada\r\najuste, comparándolos con la variación real del IPC del mismo período. La\r\nvariación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que\r\nrijan a partir de las referidas fechas.\r\nQUINTO: Con relación a aquellas empresas comprendidas en el presente\r\najuste, con convenio colectivo vigente que contenga mecanismos de ajuste\r\nsalarial distintos para su personal, el Consejo de Salarios resuelve la\r\naplicación de estos últimos.\r\nSEXTO: AEBU reivindica la concesión del 5% de recuperación salarial por\r\nencima de la pauta máxima para Casas Bancarias, Procesadoras de Tarjetas\r\nde Crédito y Cajeros Automáticos.\r\nLeída se ratifican y firman de conformidad.\r\n\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n\r\n " 
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  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA\r\n\r\n " 
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