CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 14 INTERMEDIACION FINANCIERA SEGUROS Y PENSIONES EXCEPTO BANCOS




Promulgación: 08/12/2008
Publicación: 22/12/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 2869
VISTO: Lo resuelto en el Grupo Núm. 14 (Intermediación financiera, seguros
y pensiones), por mayoría con el voto conforme de los delegados del Poder
Ejecutivo y de los trabajadores para el resto de las actividades
comprendidas en dicho Grupo, a excepción de Bancos, en las cuales no se
hubiera arribado a acuerdo, no se hubieran instalado o no se encuentren
mencionadas expresamente en ninguno de los Subgrupos y/o Capítulos del
Grupo Núm. 14 de los Consejos de Salarios, convocados por Decreto 105/005
de 7 de marzo de 2005.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento  de lo
resuelto para los subgrupos y capítulos citados, corresponde utilizar los
mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que lo resuelto el 10 de noviembre de 2008, en el Grupo Núm.
14 (Intermediación financiera, seguros y pensiones), para el resto de las
actividades comprendidas en dicho Grupo, a excepción de "Bancos", en las
cuales no se hubiera arribado a acuerdo, no se hubieran instalado o no se
encuentren mencionadas expresamente en ninguno de los Subgrupos y/o
Capítulos del Grupo, que se publica como Anexo al presente Decreto, rige
con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las
empresas y trabajadores comprendidos en los mencionados Subgrupos y/o
Capítulos.

ACTA DE ACUERDO PARCIAL: En Montevideo, el 10 de noviembre de 2008,
reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 14 "Intermediación Financiera,
Seguros y Pensiones", integrado por los delegados del Poder Ejecutivo, Dr.
Nelson Díaz y Dra. Susana Rivero; los delegados en representación del
sector empleador, Dr. Leonardo Slinger, Sr. Julio Guevara, Dr. Eduardo
Ameglio y los delegados en representación de los trabajadores, los Sres.
Pedro Steffano, Alvaro Morales, Roberto Bleda, las partes dejan constancia
de lo siguiente:
PRIMERO: Habiendo sido convocadas para votar el ajuste de las actividades
comprendidas en el Grupo No. 14 en las que no se hubiera arribado a
acuerdo, excepto bancos, o que no se hubiera instalado el respectivo
Consejo de Salarios, así como para todas aquellas actividades incluidas en
el Grupo No. 14 del Consejo de Salarios no referidas expresamente en
ninguno de los subgrupos y/o capítulos creados, el Consejo de Salarios por
unanimidad (Art. 14 Ley 10.449), somete a votación la propuesta del Poder
Ejecutivo y esta resulta aprobada por mayoría con el voto de los
trabajadores.
SEGUNDO: Ambito de aplicación, vigencia y oportunidad de los ajustes
salariales: El presente acuerdo será de aplicación nacional y abarcará el
período comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 1º de julio de 2010,
disponiéndose que se efectuarán cuatro ajustes semestrales el 1º de julio
de 2008, el 1º de enero de 2009 y el 1º de julio de 2009 y el 1º de enero
de 2010.
TERCERO: Ajustes salariales: 1º) A partir del 1º de julio de 2008, se
resuelve que ningún trabajador de las actividades referidas, podrá
percibir por aplicación del presente acuerdo, un incremento inferior al
6,45% (seis con cuarenta y cinco por ciento) sobre su remuneración vigente
al 30 de junio de 2008, que surge de la acumulación de los siguientes
factores:
a) Por concepto de inflación esperada correspondiente al período
comprendido entre el 01/07/08 al 31/12/08, el 2,69%
b) Por concepto de correctivo, el 2,13%
c) Por concepto de recuperación, el 1,5%
2º) A partir del 1º de enero de 2009, 1º de julio de 2009 y 1º de enero de
2010, se incrementarán las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de
2008, 30 de junio de 2009 y 31 de diciembre de 2009, respectivamente, de
acuerdo a la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el centro de la banda del BCU o
promedio entre la meta mínima y máxima de inflación para el período
respectivo.
b) Por concepto de correctivo, si correspondiere, el que surge de lo
dispuesto por el numeral CUARTO.
c) Por concepto de recuperación, el 1,5%.
CUARTO: Correctivos - El 1º de julio de 2009 y el 1º de julio de 2010, se
revisarán los cálculos de inflación proyectados para el año previo a cada
ajuste, comparándolos con la variación real del IPC del mismo período. La
variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que
rijan a partir de las referidas fechas.
QUINTO: Con relación a aquellas empresas comprendidas en el presente
ajuste, con convenio colectivo vigente que contenga mecanismos de ajuste
salarial distintos para su personal, el Consejo de Salarios resuelve la
aplicación de estos últimos.
SEXTO: AEBU reivindica la concesión del 5% de recuperación salarial por
encima de la pauta máxima para Casas Bancarias, Procesadoras de Tarjetas
de Crédito y Cajeros Automáticos.
Leída se ratifican y firman de conformidad.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.


TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA

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