CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 43. ESPECTACULOS PUBLICOS Y ENTRETENIMIENTOS




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 04/02/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos
salariales para la actividad privada, se procedió a la designación directa
de los Delegados Sectoriales;

 II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

 III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 43
"Espectáculos Públicos y Entretenimientos", Subgrupo "Actividades Hípicas
- Personal Permanente", se recibió por acta del 13 de noviembre de 1990 el
Convenio Colectivo en que se pactaron incrementos salariales por
veinticuatro meses.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

 II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones
de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los
mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791, del 8 de junio
de 1978;

 III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo 
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los 
trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen 
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la 
productividad.

   Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y
decreto reglamentario 371/978, del 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 13 de noviembre de
1990 entre la Delegación empresarial de Actividades Hípicas y la
Delegación de trabajadores del referido sector, que se publica como anexo
del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y
trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 43 "Espectáculos Públicos y
Entretenimientos", Subgrupo "Actividades Hípicas - Personal Permanente",
con vigencia desde el 1° de setiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de
1992.

                              ---------------

                             CONVENIO COLECTIVO

   En la ciudad de Montevideo, el trece de noviembre de mil novecientos
noventa, POR UNA PARTE: los señores Humberto Correa y Marcos Daniel Pérez
en representación de la delegación de trabajadores; y POR OTRA PARTE: los
señores Pablo Piacenza y Arturo Servillo en representación de la
delegación empresarial; CONVIENEN la celebración de un Convenio Colectivo
que será de aplicación para el personal del Consejo de Salarios del Grupo
Nº 43 "Espectáculos Públicos y Entretenimientos" Subgrupo "Actividades
Hípicas - Personal Permanente", de acuerdo a las siguientes
estipulaciones:

  PRIMERO: El presente convenio tendrá una vigencia de veinticuatro meses
contados a partir del 1º de setiembre de 1990; y sus disposiciones son de
carácter nacional

  SEGUNDO: Los ajustes salariales se efectuará de la siguiente manera:

I) Ajuste salarial correspondiente al 1º de setiembre de 1990.

   El mismo será del 25.10 % sobre los salarios vigentes al 31 de agosto
de 1990, porcentaje que resulta de: 1) 16.3 % que corresponde a la
inflación proyectada para el cuatrimestre Setiembre/90 a Diciembre/90; 2)
6.3 % por concepto de correctivo por inflación de conformidad a lo
dispuesto por el decreto del Poder Ejecutivo 446/990 de fecha 27 de
setiembre de 1990; 3) 1.5 % por concepto de recuperación salarial. Los
porcentajes de ítems 1 y 2 son acumulativas, y a su resultado se le
adiciona el correspondiente al ítem 3.

   Por consiguiente se establece que los salarios mínimos mensuales, con
carácter nacional, a partir del 1º de setiembre de 1990, son los que se
informan en cinco fojas anexas al presente convenio, y que se considera
parte integrante del mismo.

II) Ajuste salarial correspondiente al 1º de enero de 1991.

   El referido ajuste se efectuará aplicando los porcentajes que surjan de
los conceptos que a continuación se indican: 1) Aumento por Inflación:
será el equivalente al 75 % del Indice de Precios al Consumo del
cuatrimestre inmediato anterior, es decir setiembre a diciembre de 1990;
2) Diferencia entre la inflación y real y proyectada: entendiéndose por
tal la diferencia que pudiere originarse entre la inflación real del
período Setiembre-Diciembre de 1990 y el porcentaje del 16.3 % que
corresponde al índice proyectado para dicho período, de acuerdo a la
siguiente operación:

    Inflación real del período 1º/9/990 a 31/12/1990
    ------------------------------------------------
                          1.163

III) Ajustes salariales subsiguientes.

  Los mismos se efectuarán por la aplicación de los porcentajes que surjan
de los conceptos que a continuación se indican:

1)  Aumento por Inflación: En cada oportunidad de aumento será el
    equivalente al 75 % del I.P.C. del cuatrimestre inmediato a la fecha 
    en que se otorga el aumento;

2)  Aumento por Correctivo de la Inflación: Al aumento que corresponda por
    el concepto indicado en el numeral anterior (1), se acumulará el
    porcentaje resultante de dividir el índice de la inflación real 
    acumulada desde la vigencia del último ajuste salarial hasta que 
    corresponda el siguiente, entre el índice de aumento establecido para 
    el ajuste inmediato anterior en aplicación del ítem previsto en el 
    numeral anterior (1);

3)  Aumento por Recuperación: En oportunidad de cada ajuste salarial, se
    determinará la pérdida que ha tenido el salario real con respecto al
    cuatrimestre base: Octubre/89 Enero/90. Para ello se dividirá el 
    salario real promedio del cuatrimestre base entre el salario real 
    promedio del período de vigencia del último ajuste salarial.

  El nivel salarial del cuatrimestre base se alcanzará en un máximo de 7
ajustes salariales a partir del 1º de setiembre de 1990 y dentro de la
vigencia del convenio, en las mismas oportunidades y conjuntamente con el
aumento por inflación y el aumento por correctivo, estableciendo
expresamente las partes que se exceptuará de efectuar pago por este
concepto en el ajuste salarial a verificarse en enero de 1991. Las partes
estiman que la pérdida del salario real resultante de la comparación del
cuatrimestre base con el trimestre Junio/90 - Agosto/90 es de un 16.05 %.
Por lo tanto, en oportunidad de operarse el tercer ajuste salarial de
acuerdo al presente convenio, y determinada nuevamente la pérdida se
otorgará la quinta parte de la misma que se adicionará al porcentaje que
resulte de la aplicación de los (ítems 1 y 2). En ocasión de efectuarse el
cuarto ajuste salarial, también calculada nuevamente la pérdida, se
abonará la cuarta parte de la misma, y así sucesivamente la tercera parte
y un medio hasta alcanzar el nivel del salario real del cuatrimestre base.
Para el caso de que el período de vigencia del convenio no fuere
suficiente para alcanzar la total recuperación, el saldo de la misma se
abonará íntegramente en oportunidad del último ajuste salarial.

  TERCERO: Los ajustes salariales indicados en la cláusula anterior, se
verificarán cuando la inflación real acumulada desde la entrada en
vigencia del último ajuste salarial supere el porcentaje que se ha
otorgado en el mismo, conforme a lo establecido en el apartado III) (1) de
la cláusula anterior, no pudiendo operarse en períodos menores a tres
meses.

  CUARTO: Se establece que el personal no incluido en las categorías
descriptas en las fojas anexas al presente convenio, como así mismo
aquellos trabajadores que no recibieron incrementos salariales, por
percibir al 31 de agosto de 1990 remuneraciones superiores a los mínimos
establecidos, recibirán a partir del 1º de setiembre de 1990 un aumento
general del 25.10 % sobre los sueldos vigentes al 31 de agosto de 1990, no
percibiendo además ningún trabajador un aumento salarial inferior al mencionado porcentaje, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula 
siguiente, estándose en tal caso al porcentaje de aumento que de ella 
resulte.

  QUINTO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º del decreto
del Poder Ejecutivo 446/990 de fecha 27 de setiembre de 1990, el
porcentaje del 6.3 % fijado en la cláusula segunda apartado I (2), se
proporcionará por empresa y/o operario, en función del incremento salarial
percibido el 1º de junio de 1990 si hubiere sido superior al 15 % e
inferior al 22.21 %. A tales efectos se realizará el cociente entre (1 +
22.21 %) y (1 + el porcentaje de aumento salarial percibiendo al 1º de
junio de 1990).

  SEXTO: En oportunidad de cada ajuste salarial se reunirán las partes
ante el Consejo de Salarios, a efectos de establecer la cifra de
incremento y los salarios mínimos correspondientes, conforme a este
convenio, labrándose el acta respectiva. - (Firmas ilegibles).

Consejo de Salarios Grupo Nº 43 "Espectáculos Públicos y
  Entretenimientos" Subgrupo "Actividades Hípicas -
                  Personal Permanente

         Salarios mínimos mensuales - Vigencia: 1º/9/1990

           Porcentaje de aumento: 25.10 %

Gerente General....................................  N$ 633.091.14
Dtor. Depto. Contaduría, Jefe Serv. Veter..........  "  497.447.61
Dtor. Depto. Tesorería.............................  "  497.447.61
Dtor. Stud Book....................................  "  497.447.61
Secretario Letrado.................................  "  497.447.61
Juez de Raya.......................................  "  456.752.78
Starter de 1a......................................  "  456.752.78
Jefe de Personal...................................  "  452.909.12
Intendente L. S. y Jefe de Adquic..................  "  452.909.12
Handicapper........................................  "  413.330.19
Jefe Cont. Centr. y Ctas. Ctes.....................  "  398.828.83
Jefe de Sección Secretaría.........................  "  398.828.83
Jefe de Tesorería..................................  "  398.828.83
Secretario Comisiones..............................  "  398.828.83
Secretario Comisión Finanzas.......................  "  398.828.83
Jefe Laboratorio Químico...........................  "  398.828.83
Analista Programador...............................  "  395.704.33
Juez de Raya de 2da................................  "  388.895.58
Intendente Hipódromo ..............................  "  384.506.38
Oficial Contable...................................  "  378.498.24
Inspector de Pistas................................  "  353.284.27
Encargado y Mecánico Chofer........................  "  353.284.27
Encarg. Obras y Conserv. Hipódromo.................  "  353.284.27
Jefe de Mant. Obras y Conservación.................  "  349.105.86
Jefe de Oficina....................................  "  346.264.75
Jefe Ctas. Ctes. Sociales..........................  "  346.264.75
Jefe Contralor de Valores..........................  "  346.264.75
Jefe de Caballerizas...............................  "  346.264.75
Subdirector Stud Book..............................  "  318.128.19
Adscripto Comisión Carreras........................  "  316.477.36
Jefe Mantenim. y Serv. Sede Social.................  "  315.875.13
Starter de 2da.....................................  "  316.100.10
Capataz de Pistas..................................  "  307.265.01
Encargado de Peluquería............................  "  293.365.90
Encarg. Red. Telef. Int. y Sist. Eléc. Part........  "  288.330.17
Encargado Electricista.............................  "  288.330.17
Encargado Jardines.................................  "  288.330.17
Cajero de 1a.......................................  "  287.311.70
Encargado de Pintura...............................  "  287.010.59
Oficial Plomero L. S...............................  "  282.578.89
Oficial Electricista L. S..........................  "  282.578.89
Abogado Procurador.................................  "  281.751.70
Encargado Partidores...............................  "  280.460.45
Encarg. Palafr. y Ayud. Starter....................  "  280.460.45
Jefe Sala de Máquinas..............................  "  280.460.45
Encargado Carpintería..............................  "  280.460.45
Encarg. Higiene y Limpieza.........................  "  280.460.45
Encarg. Tatters. y Villa Hípica....................  "  280.460.45
Encargado Baños Comunes............................  "  280.460.45
Encarg. Inspec. y Vigilancia.......................  "  280.460.45
Encarg. Vigilancia Cómputos........................  "  280.460.45
Encargado de Lavadero..............................  "  280.460.45
Encarg. Mant. Palco de Socios......................  "  280.460.45
Encarg. Galpones y Caballerizas....................  "  280.460.45
Jefe Sala de Juego.................................  "  279.397.68
Médico.............................................  "  278.556.34
Profesor de Gimnasia...............................  "  276.041.14
Operador de 1ra....................................  "  275.401.70
Secretario Gerencia................................  "  267.861.44
Pagador de 1ra.....................................  "  267.861.44
Ayudante Handicapper...............................  "  267.861.44
Jefe de Sección....................................  "  261.297.13
Jefe Sección Equipos...............................  "  261.297.13
Subencarg. Partidores..............................  "  257.115.02
Subjefe Laborat. Químico...........................  "  256.185.25
Pagador de 2da.....................................  "  254.164.24
Subjefe de Sección.................................  "  243.921.01
Maestro de Esgrima.................................  "  242.537.65
Practicante........................................  "  241.154.29
Operador...........................................  "  240.196.02
Foguista...........................................  "  239.135.04
Oficial Carpintero.................................  "  239.135.04
Oficial Plomero....................................  "  239.135.04
Oficial Electricista...............................  "  239.135.04
Oficial Pintor.....................................  "  239.135.04
Pintor Letrista....................................  "  239.135.04
Oficial Albañil....................................  "  239.135.04
Soldador Herrero...................................  "  239.135.04
Oficial Tapicero...................................  "  239.135.04
Oficial Cloaquista.................................  "  239.135.04
Herrador de Equipos y Afines.......................  "  239.135.04
Veterinario........................................  "  236.742.06
Chofer Camión Blindado.............................  "  236.742.06
Peón de Pistas.....................................  "  231.111.21
Nurse..............................................  "  230.613.49
Oficial 1ro........................................  "  229.556.04
Com. Fra. Hip. y Encarg. Inscrip...................  "  227.503.14
Oficial Mayor......................................  "  225.508.70
Pagador de 3ra.....................................  "  225.508.70
Practicante de Veterinaria.........................  "  225.508.70
Auxiliar 2do.......................................  "  223.411.52
Auxiliar 2do.......................................  "  221.381.65
Oficial 1ro........................................  "  220.384.42
Vigilante de Pistas................................  "  220.384.42
Conserje...........................................  "  220.384.42
Sereno - Conserje..................................  "  220.384.42
Mozo Laboratorio Químico...........................  "  220.384.42
Mozo Servicio Veterinario..........................  "  220.017.77
Auxiliar Handicapper...............................  "  218.319.12
Auxiliar 2do.......................................  "  216.041.28
Oficial 2do........................................  "  216.041.28
Auxiliar 1ro.......................................  "  216.041.28
Auxiliar 2do.......................................  "  216.041.28
Cajero Local Social................................  "  216.041.28
Auxiliar Inscripciones.............................  "  216.041.28
1/2 Oficial Aparat. Teléfonos......................  "  216.041.28
Ayudante Partidores................................  "  216.041.28
Instr. Jockeys Aprend. uso freno...................  "  216.041.28
Oficial Peluquero..................................  "  216.041.28
Manicura...........................................  "  216.041.28
Fichero............................................  "  216.041.28
Chofer de 1ra......................................  "  216.041.28
1/2 Oficial Plomero................................  "  216.041.28
1/2 Oficial Albañil................................  "  216.041.28
Peón Albañil.......................................  "  216.041.28
Ayudante Cloaquista................................  "  216.041.28
Encarg. Máquina Cine...............................  "  216.041.28
Portero............................................  "  216.041.28
Telefonista........................................  "  216.041.28
Ordenanza Mensajero................................  "  216.041.28
Bañero.............................................  "  216.041.28
Cuidador Baños Turcos..............................  "  216.041.28
Peón...............................................  "  216.041.28
Peón Ayudante Equipos..............................  "  216.041.28
Lustrador Calzado..................................  "  216.041.28
Lavandera..........................................  "  216.041.28
Ordenanza Porta Documentos.........................  "  216.041.28
Ayudante Depósito..................................  "  216.041.28
Peón Ayudante Depósito.............................  "  216.041.28
Peón de Pistas.....................................  "  216.041.28
Portero de Pistas..................................  "  216.041.28
Lencera............................................  "  216.041.28
Sereno de 1ra......................................  "  216.041.28
Vigilante..........................................  "  216.041.28
Veedor Alarma Pistas...............................  "  216.041.28
Ayudante Electricista..............................  "  216.041.28
Peón Herrería......................................  "  216.041.28
Peón Oficina de Equipos............................  "  216.041.28
Peón Rastreador....................................  "  216.041.28
Peón Bañaderos y Piscinas..........................  "  216.041.28
Cobrador...........................................  "  191.900.69

   (Firmas ilegibles)

Artículo 2

   Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio, podrán
trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de
acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.- 

                             

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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