{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "608" 
  ,"anioNorma" : 1992 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE TARIFAS DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA\r\nDE MONTEVIDEO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1992/12/23/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "09/12/1992" 
  ,"fechaPublicacion" : "23/12/1992" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1992 
  ,"pagina" : 1049 
  } 
  ,"vistos" : "     Visto: la actual política de desregulación gradual de las\r\ninstituciones que integran el sub-sector privado de la salud.\r\n\r\n    Considerando: I) Que en el marco de dicha política se estima\r\nconveniente adoptar medidas tendientes a avanzar dicho proceso de\r\ndesregulación;\r\n\r\n II) Que en consecuencia y del análisis de situación de los servicios que\r\naún están sujetos a regulación administrativa de precios, se entiende\r\noportuno que las tarifas de algunos servicios sanatoriales prestados en el\r\ndepartamento de Montevideo se fijen en función de la oferta y la demanda;\r\n\r\n III) Que sin perjuicio de ellos tres de dichos servicios mantendrán su\r\nprecio regulado administrativamente y se practicará un seguimiento de la\r\nevolución de los servicios liberados a efectos de analizar su\r\ncomportamiento.\r\n\r\n    Atento: a lo informado por la Asesoría Económico Financiera del\r\nMinisterio de Economía y Finanzas y a lo dispuesto por el literal a) del\r\nartículo 1º) del decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978,\r\n\r\n                   El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/608-1992/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Las instituciones que presten servicios sanatoriales en el departamento\r\nde Montevideo, podrán fijar libremente los precios de sus tarifas, sujeto\r\na las exclusiones establecidas en el artículo siguiente. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/608-1992/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/608-1992/2" 
 ,"textoArticulo" : "    No podrán ser superiores a los montos que fije el Ministerio de\r\nEconomía y Finanzas, las tarifas por concepto de los siguientes servicios\r\nsanatoriales prestados en el departamento de Montevideo:\r\n\r\na) Pensión diaria en régimen de internación semi-privada y en régimen de\r\ninternación en sala general boxeada;\r\n\r\nb) Día - cama en Unidades de Cuidados Intensivos, con y sin honorarios\r\nmédicos;\r\n\r\nc) Día - cama en Unidades de Cuidados Intermedios con y sin honorarios\r\nmédicos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/608-1992/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/608-1992/7\" >7</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/608-1992/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/608-1992/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios de las tarifas sanatoriales referidas en el artículo\r\nanterior, podrían ser ajustados como máximo, en el porcentaje de aumento\r\nque resulte de considerar:\r\n\r\n   a) La incidencia del las variaciones operadas en los niveles salariales\r\nacordados por las instituciones con su personal y que tengan la aprobación\r\ndel Poder Ejecutivo, con una ponderación del 55 % (cincuenta y cinco por\r\nciento).\r\n   El ajuste por este concepto regirá a partir de la vigencia de los\r\nincrementos salariales.\r\n\r\n   b) La incidencia de las variaciones operadas en el tipo de cambio\r\ninterbancario vendedor, (B.C.U.) con una ponderación del 22 % (veintidós\r\npor ciento).\r\n\r\n   c) La incidencia de las variaciones operadas en el Indice de Precios al\r\nPor Mayor de Productos Manufacturados (B.C.U.) con una ponderación del 23%\r\n(veintitrés por ciento).\r\n\r\n   A los efectos de la incidencia de los parámetros indicados en los\r\nliterales b) y c) se considerarán las variaciones del mes inmediato\r\nanterior. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/608-1992/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/608-1992/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/608-1992/4" 
 ,"textoArticulo" : "     La actualización a que se refiere el artículo anterior se efectuará:\r\n\r\na) en forma bimensual de acuerdo a la evolución de los parámetros\r\nindicados en los literales b) y c) del artículo anterior; o\r\n\r\nb) en ocasión de aprobarse incrementos salariales a los que se adicionará\r\nla evolución de los parámetros precedentemente referidos.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/608-1992/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/608-1992/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Previo a la aplicación de los nuevos niveles de precios de los conceptos\r\nreferidos en este decreto, así como en ocasión de las modificaciones\r\nsucesivas, las instituciones deberán comunicar al Ministerio de Economía y\r\nFinanzas la información que éste solicite, así como presentar detalle\r\nanalítico de los precios de las tarifas a aplicar a los efectos de\r\ncontrolar el cumplimiento de las respectivas disposiciones y realizar la\r\nevaluación del comportamiento de dichos niveles.\r\n\r\n Transcurridos 5 (cinco) días hábiles a partir del siguiente de efectuada\r\nla comunicación sin que se formulen observaciones por parte de la\r\nmencionada Secretaría de Estado, los niveles de precios de los conceptos\r\nreferidos en este decreto entrarán en vigencia de acuerdo a los siguientes\r\ncriterios:\r\n\r\n a) a partir del primer día del mes de la presentación si ésta se\r\nefectuare dentro de los primeros 5 (cinco) días hábiles del mes y en\r\nocasión de producirse un incremento salarial;\r\n\r\n b) a partir del sexto día hábil siguiente a la presentación si se efectúa\r\nfuera de los 5 (cinco) primeros días hábiles del mes.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/608-1992/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/608-1992/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a fijar\r\nadministrativamente las tarifas de los servicios sanatoriales cuando éstos\r\npresenten aumentos notoriamente superiores a los generales del sector,\r\nencomendándose a la Asesoría Económico Financiera de dicha Secretaría de\r\nEstado el seguimiento de la evolución de las referidas tarifas.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/608-1992/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/608-1992/7" 
 ,"textoArticulo" : "     Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que, a la fecha del\r\npresente decreto, tengan vigentes contratos de arrendamiento de servicios\r\nsanatoriales, en los que se establezcan que el ajuste de precios se\r\nrealizará de acuerdo al aumento que autorice el Ministerio de Economía y\r\nFinanzas, deberán acordar nuevos criterios de actualización hasta la\r\nfinalización de los mismos. En caso de no arribarse a un acuerdo, las\r\ntarifas vigentes se actualizarán en la misma oportunidad y por el mismo\r\nprocedimiento que el monto previsto en el artículo 2. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/608-1992/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/608-1992/8" 
 ,"textoArticulo" : "   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2\r\n(dos) diarios de la Capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/608-1992/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de la Capital, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - GUILLERMO GARCIA COSTA\r\n " 
 }