{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "608" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 43. ESPECTACULOS PUBLICOS Y\r\nENTRETENIMIENTOS\r\n\r\n\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/02/04/16" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/12/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "04/02/1991" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido\r\nsustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber\r\nparticipado en los acuerdos los sectores directamente involucrados;\r\n\r\n III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 43\r\n\"Espectáculos Públicos y Entretenimientos\", Subgrupo \"Personal de Studs y\r\nCaballerizas\", se recibió por acta del 31 de octubre de 1990 el Convenio\r\nColectivo suscrito en la misma fecha, en el que se pactaron incrementos\r\nsalariales por dieciocho meses a partir del 1° de setiembre de 1990.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449, del 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar\r\na cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8\r\nde junio de 1978;\r\n\r\n III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo \r\nplazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los \r\ntrabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen \r\nen un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de \r\nproductividad.\r\n\r\n   Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y\r\ndecreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/608-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el Convenio Colectivo suscrito entre la Delegación\r\nempresarial de Entraineur y Jockeys y la Unión de Obreros Vareadores de\r\nStuds de Uruguay, que se publica como anexo del presente decreto, regirá\r\ncon carácter Nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el\r\nGrupo Nº 43 \"Espectáculos Públicos y Entretenimientos\", Subgrupo \"Personal\r\nde Studs y Caballerizas\" por dieciocho meses a partir del 1° de setiembre\r\nde 1990.\r\n\r\n                               ----------\r\n                           CONVENIO COLECTIVO\r\n\r\nEn la ciudad de Montevideo, el día treinta y uno de octubre de mil\r\nnovecientos noventa; Por una Parte: los señores Luis Belela, Jorge Firpo y\r\nEsteban Rodríguez por la \"Sociedad de Entraineurs y Jockeys\" y Por otra\r\nParte: los señores César Avalo y Nery Pechi en representación de la \"Unión\r\nde Obreros Vareadores de Studs del Uruguay\" convienen la celebración de\r\nun Convenio Colectivo, que regulará las relaciones laborales del Grupo N°\r\n43 \"Espectáculos Públicos y Entretenimientos\", Subgrupo \"Personal de Studs\r\ny Caballerizas\", de acuerdo a las siguientes estipulaciones:\r\n\r\n  PRIMERO: Las delegaciones profesionales establecen que al 31 de agosto\r\nde 1990 las tres categorías laborales del sector (Capataz, Peón vareador\r\npor el cuidado de hasta tres caballos y Sereno) ha equiparado su\r\nremuneración, siendo ésta de N$ 129.241,96 mensual.\r\n\r\n  SEGUNDO: El presente convenio tendrá una vigencia de 18 meses contados a\r\npartir del primero de setiembre de 1990, y sus disposiciones tienen\r\ncarácter nacional.\r\n\r\n  TERCERO: Los ajustes salariales se efectuarán aplicando los porcentajes\r\nque surjan de los conceptos que a continuación se indican:\r\n\r\nA)  AUMENTO POR INFLACION: en cada oportunidad de aumento será el\r\n    equivalente al 75% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre\r\n    inmediato anterior a la fecha en que se otorga el aumento;\r\n\r\nB) AUMENTO POR CORRECTIVO DE LA INFLACION: al aumento que corresponda por\r\n   el concepto indicado en A), se acumulará el porcentaje resultante de\r\n   dividir el índice de la inflación real acumulada desde la vigencia del\r\n   último ajuste salarial hasta que corresponda el siguiente, entre el\r\n   índice de aumento establecido para el ajuste inmediato anterior en\r\n   aplicación del ítem A);\r\n\r\nC) AUMENTO POR RECUPERACION: en oportunidad de cada ajuste salarial se\r\n   determinará la pérdida que ha tenido el salario real con respecto al\r\n   cuatrimestre base: octubre/89 - enero/90. Para ello se dividirá el\r\n   salario real promedio del cuatrimestre base, entre el salario real\r\n   promedio del período de vigencia del último ajuste salarial. El nivel\r\n   salarial del cuatrimestre base se alcanzará en cinco ajustes salariales\r\n   a partir del primero de diciembre de 1990, en las mismas oportunidades\r\n   y conjuntamente con el aumento por inflación y el aumento por\r\n   correctivo.\r\n     Por tanto, en oportunidad del ajuste a verificarse en diciembre de\r\n   1990, se otorgará la quinta parte de la pérdida que corresponda, que\r\n   se adicionará al porcentaje resultante de la aplicación de los ítem A\r\n   y B. En ocasión del segundo ajuste, calculada nuevamente la pérdida,\r\n   se otorgará la cuarta parte de la misma, y así sucesivamente hasta\r\n   alcanzar el nivel de salario real del cuatrimestre base.\r\n\r\n  CUARTO: Los ajustes salariales indicados en la cláusula anterior se\r\nverificarán cuando la inflación real acumulada, desde la entrada en\r\nvigencia del último ajuste salarial, supere el porcentaje que se ha\r\notorgado en el mismo, conforme a lo establecido en el literal A de dicha\r\ncláusula, no pudiendo operarse en períodos menores a tres meses.\r\n\r\n  QUINTO: En consecuencia, el incremento de salarios a regir a partir del\r\n1° de setiembre de 1990, será del 29.47 % sobre los sueldos vigentes al 31\r\nde agosto de 1990, porcentaje que resulta de:\r\n\r\n1) 21.8 % equivalente al 75 % del I.P.C. del cuatrimestre mayo 1990 -\r\n   agosto 1990, que fue del 29 %, de acuerdo al ítem A de la cláusula\r\n   tercera;\r\n\r\n2) 6.3 % que corresponde al correctivo por inflación de conformidad con lo\r\n   dispuesto por el item B de la cláusula tercera y decreto del 27 de\r\n   setiembre de 1990.\r\n\r\n   La fórmula a aplicar es:\r\n\r\n               1.218 x 1.063 = 1.2947\r\n\r\n  SEXTO:  Por consiguiente se establece que las retribuciones mínimas\r\nmensuales, con carácter nacional, a partir del 1° de setiembre de 1990\r\npara el Grupo N° 43 \"Espectáculos Públicos y Entretenimientos\", Subgrupo\r\n\"Personal de Studs y Caballerizas\", son las siguientes:\r\n\r\n   Capataz ...................................... N$ 167.329.56\r\n   Peón vareador por el cuidado de hasta\r\n   tres caballos ................................ \"  167.329.56\r\n   Sereno ....................................... \"  167.329.56\r\n\r\n  SEPTIMO: Se establece que el personal no incluido en las categorías\r\nprecedentes, como asimismo todos los trabajadores que no recibieron\r\nincrementos salariales por percibir al 31 de agosto de 1990 remuneraciones\r\nsuperiores a los mínimos establecidos, recibirán un aumento general del\r\n29,47 % sobre los sueldos vigentes a esa fecha, no percibiendo además\r\nningún trabajador un aumento salarial inferior al mencionado porcentaje,\r\nsin perjuicio de lo establecido en la cláusula siguiente, estándose en tal\r\ncaso al porcentaje de aumento que de ella resulte.\r\n\r\n  OCTAVO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° del decreto\r\nde fecha 27 de setiembre de 1990, el porcentaje del 6.3 % fijado en el\r\nnumeral 2 de la cláusula quinta, se proporcionará por empresa y/o\r\noperario, en función del incremento salarial percibido el primero de junio\r\nde 1990 si hubiere sido superior al 15 % e inferior al 22.21 %. A tales\r\nefectos se realizará el cociente entre (1 + 22.21 %) y (1 más el\r\nporcentaje de aumento salarial percibido al 1° de junio de 1990);\r\ndeterminada la nueva cifra se sustituirá en la fórmula establecida al\r\nfinal de la cláusula quinta para determinar el incremento salarial a regir\r\ndesde el 1° de setiembre de 1990.\r\n\r\n  NOVENO: De acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta, el próximo\r\najuste salarial operará una vez que la inflación acumulada desde el 1° de\r\nsetiembre de 1990 supere el 21.8 % numeral 1° de la cláusula quinta), pero\r\nno antes del 1° de diciembre de 1990.\r\n\r\n  DECIMO: En oportunidad de cada ajuste salarial se reunirán las partes\r\nante el Consejo de Salarios, a efectos de establecer la cifra de\r\nincremento y los salarios mínimos correspondientes conforme a este\r\nconvenio, labrándose el acta respectiva.\r\n\r\n  Para constancia se firma el presente en el lugar y fecha indicados.-\r\n(Firmas ilegibles). " 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/608-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán\r\ntrasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de\r\nacuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada\r\nempresa. " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/608-1990/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- \r\n                              \r\n " 
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  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA " 
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