CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 43. ESPECTACULOS PUBLICOS Y ENTRETENIMIENTOS




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 04/02/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

 II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos los sectores directamente involucrados;

 III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 43
"Espectáculos Públicos y Entretenimientos", Subgrupo "Personal de Studs y
Caballerizas", se recibió por acta del 31 de octubre de 1990 el Convenio
Colectivo suscrito en la misma fecha, en el que se pactaron incrementos
salariales por dieciocho meses a partir del 1° de setiembre de 1990.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, del 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

 II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8
de junio de 1978;

 III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo 
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los 
trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen 
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de 
productividad.

   Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y
decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito entre la Delegación
empresarial de Entraineur y Jockeys y la Unión de Obreros Vareadores de
Studs de Uruguay, que se publica como anexo del presente decreto, regirá
con carácter Nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el
Grupo Nº 43 "Espectáculos Públicos y Entretenimientos", Subgrupo "Personal
de Studs y Caballerizas" por dieciocho meses a partir del 1° de setiembre
de 1990.

                               ----------
                           CONVENIO COLECTIVO

En la ciudad de Montevideo, el día treinta y uno de octubre de mil
novecientos noventa; Por una Parte: los señores Luis Belela, Jorge Firpo y
Esteban Rodríguez por la "Sociedad de Entraineurs y Jockeys" y Por otra
Parte: los señores César Avalo y Nery Pechi en representación de la "Unión
de Obreros Vareadores de Studs del Uruguay" convienen la celebración de
un Convenio Colectivo, que regulará las relaciones laborales del Grupo N°
43 "Espectáculos Públicos y Entretenimientos", Subgrupo "Personal de Studs
y Caballerizas", de acuerdo a las siguientes estipulaciones:

  PRIMERO: Las delegaciones profesionales establecen que al 31 de agosto
de 1990 las tres categorías laborales del sector (Capataz, Peón vareador
por el cuidado de hasta tres caballos y Sereno) ha equiparado su
remuneración, siendo ésta de N$ 129.241,96 mensual.

  SEGUNDO: El presente convenio tendrá una vigencia de 18 meses contados a
partir del primero de setiembre de 1990, y sus disposiciones tienen
carácter nacional.

  TERCERO: Los ajustes salariales se efectuarán aplicando los porcentajes
que surjan de los conceptos que a continuación se indican:

A)  AUMENTO POR INFLACION: en cada oportunidad de aumento será el
    equivalente al 75% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre
    inmediato anterior a la fecha en que se otorga el aumento;

B) AUMENTO POR CORRECTIVO DE LA INFLACION: al aumento que corresponda por
   el concepto indicado en A), se acumulará el porcentaje resultante de
   dividir el índice de la inflación real acumulada desde la vigencia del
   último ajuste salarial hasta que corresponda el siguiente, entre el
   índice de aumento establecido para el ajuste inmediato anterior en
   aplicación del ítem A);

C) AUMENTO POR RECUPERACION: en oportunidad de cada ajuste salarial se
   determinará la pérdida que ha tenido el salario real con respecto al
   cuatrimestre base: octubre/89 - enero/90. Para ello se dividirá el
   salario real promedio del cuatrimestre base, entre el salario real
   promedio del período de vigencia del último ajuste salarial. El nivel
   salarial del cuatrimestre base se alcanzará en cinco ajustes salariales
   a partir del primero de diciembre de 1990, en las mismas oportunidades
   y conjuntamente con el aumento por inflación y el aumento por
   correctivo.
     Por tanto, en oportunidad del ajuste a verificarse en diciembre de
   1990, se otorgará la quinta parte de la pérdida que corresponda, que
   se adicionará al porcentaje resultante de la aplicación de los ítem A
   y B. En ocasión del segundo ajuste, calculada nuevamente la pérdida,
   se otorgará la cuarta parte de la misma, y así sucesivamente hasta
   alcanzar el nivel de salario real del cuatrimestre base.

  CUARTO: Los ajustes salariales indicados en la cláusula anterior se
verificarán cuando la inflación real acumulada, desde la entrada en
vigencia del último ajuste salarial, supere el porcentaje que se ha
otorgado en el mismo, conforme a lo establecido en el literal A de dicha
cláusula, no pudiendo operarse en períodos menores a tres meses.

  QUINTO: En consecuencia, el incremento de salarios a regir a partir del
1° de setiembre de 1990, será del 29.47 % sobre los sueldos vigentes al 31
de agosto de 1990, porcentaje que resulta de:

1) 21.8 % equivalente al 75 % del I.P.C. del cuatrimestre mayo 1990 -
   agosto 1990, que fue del 29 %, de acuerdo al ítem A de la cláusula
   tercera;

2) 6.3 % que corresponde al correctivo por inflación de conformidad con lo
   dispuesto por el item B de la cláusula tercera y decreto del 27 de
   setiembre de 1990.

   La fórmula a aplicar es:

               1.218 x 1.063 = 1.2947

  SEXTO:  Por consiguiente se establece que las retribuciones mínimas
mensuales, con carácter nacional, a partir del 1° de setiembre de 1990
para el Grupo N° 43 "Espectáculos Públicos y Entretenimientos", Subgrupo
"Personal de Studs y Caballerizas", son las siguientes:

   Capataz ...................................... N$ 167.329.56
   Peón vareador por el cuidado de hasta
   tres caballos ................................ "  167.329.56
   Sereno ....................................... "  167.329.56

  SEPTIMO: Se establece que el personal no incluido en las categorías
precedentes, como asimismo todos los trabajadores que no recibieron
incrementos salariales por percibir al 31 de agosto de 1990 remuneraciones
superiores a los mínimos establecidos, recibirán un aumento general del
29,47 % sobre los sueldos vigentes a esa fecha, no percibiendo además
ningún trabajador un aumento salarial inferior al mencionado porcentaje,
sin perjuicio de lo establecido en la cláusula siguiente, estándose en tal
caso al porcentaje de aumento que de ella resulte.

  OCTAVO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° del decreto
de fecha 27 de setiembre de 1990, el porcentaje del 6.3 % fijado en el
numeral 2 de la cláusula quinta, se proporcionará por empresa y/o
operario, en función del incremento salarial percibido el primero de junio
de 1990 si hubiere sido superior al 15 % e inferior al 22.21 %. A tales
efectos se realizará el cociente entre (1 + 22.21 %) y (1 más el
porcentaje de aumento salarial percibido al 1° de junio de 1990);
determinada la nueva cifra se sustituirá en la fórmula establecida al
final de la cláusula quinta para determinar el incremento salarial a regir
desde el 1° de setiembre de 1990.

  NOVENO: De acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta, el próximo
ajuste salarial operará una vez que la inflación acumulada desde el 1° de
setiembre de 1990 supere el 21.8 % numeral 1° de la cláusula quinta), pero
no antes del 1° de diciembre de 1990.

  DECIMO: En oportunidad de cada ajuste salarial se reunirán las partes
ante el Consejo de Salarios, a efectos de establecer la cifra de
incremento y los salarios mínimos correspondientes conforme a este
convenio, labrándose el acta respectiva.

  Para constancia se firma el presente en el lugar y fecha indicados.-
(Firmas ilegibles).

Artículo 2

 Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán
trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de
acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.- 
                              

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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