{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "608" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "CENSO DE VEHICULOS DE CARGA Y TRANSPORTE DE PASAJEROS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/02/12/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "10/09/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/02/1987" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1987 
  ,"pagina" : 332 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/608-1986?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    Visto: la gestión que promueve la Dirección Nacional de Transporte a\r\nefectos de realizar un censo de vehículos de carga y de transporte de\r\npasajeros, conforme a lo dispuesto por el artículo 119 de la ley 13.737,\r\nde fecha 9 de enero de 1969.\r\n\r\n    Resultando: que el censo que se propone, servirá básicamente para el\r\nRegistro Nacional de Vehículos, previsto en el Reglamento Nacional de\r\nCirculación Vial aprobado por decreto 118/984,  (Título III, Capítulo\r\nV) de fecha 23 de marzo de 1984.\r\n\r\n    Considerando: que es necesario reglamentar la puesta en vigencia del\r\ncenso, estableciendo el valor de las inscripciones y sus posteriores\r\nmodificaciones.\r\n\r\n    Atento: a  lo expuesto y a lo determinado por el artículo 168, numeral\r\n4 de la Constitución de la República, el artículo 27 del decreto ley\r\n10.382, de fecha 13 de febrero de 1943; el artículo 119 de la ley\r\n13.737, de  fecha 9 de enero de 1969, y el artículo 1 del decreto ley\r\n15.315 de fecha 23 de agosto de 1982,\r\n\r\n                       El Presidente de la República\r\n\r\n                             DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/608-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "      Autorízase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de\r\nTransporte y Obras Públicas a realizar los registros censales de\r\nvehículos de transporte de cargas y de pasajeros a que se refiere el\r\nartículo 119 de la ley 13.737, de fecha 9 de enero de 1969.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/608-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Quedan comprendidos en dichos censos, los camiones, tractores con\r\nsemirremolque y remolques con capacidad de carga superior a los 2.000 Kgs.\r\ny los vehículos que prestan servicios colectivos de transporte nacional e\r\ninternacional de pasajeros de carácter regular y turismo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/608-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Fíjase la Tasa de Registro Censal en el valor equivalente a una U.R.\r\n(Unidad Reajustable),  redondeado a  la decena  de pesos más próxima.\r\nToda modificación posterior a la inscripción, deberá ser inscripta en\r\nla Dirección  Nacional de Transporte dentro del plazo de 30 días hábiles,\r\nfinalizado dicho plazo deberá abonarse una multa equivalente al valor de\r\nla Tasa de Registro Censal.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/608-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "     Exonérase del pago de la Tasa de Registro Censal a aquellos\r\npropietarios de vehículos que presenten la información requerida y su\r\ndocumentación probatoria durante el período fijado por la citada Dirección\r\nNacional para la realización del censo. Finalizado dicho plazo, toda\r\ninscripción de vehículos deberá abonar la Tasa de Registro Censal.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/608-1986/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/608-1986/5" 
 ,"textoArticulo" : "     Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte a reglamentar\r\nel presente decreto con el fin de establecer, las fechas de realización de\r\ncensos de información a recoger, las condiciones y plazos para su\r\npresentación, así como los mecanismos requeridos para mantener la\r\ninformación actualizada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/608-1986/6" 
 ,"textoArticulo" : "     El presente decreto regirá a partir de la publicación en dos (2)\r\ndiarios de la capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/608-1986/7" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte\r\na sus efectos.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - JORGE SANGUINETTI\r\n " 
 }