{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "606" 
  ,"anioNorma" : 2008 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 6 INDUSTRIA DE LA MADERA, CELULOSA Y PAPEL. SUBGRUPO 02 ASERRADEROS CON O SIN REMANUFACTURA PLANTAS DE TABLEROS Y/O PANELES, PLANTAS CHIPEADORAS Y PLANTAS IMPREGNADORAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2008/12/29/16" 
    ,"fechaPromulgacion" : "08/12/2008" 
  ,"fechaPublicacion" : "29/12/2008" 
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  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2008 
  ,"pagina" : 2866 
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  ,"vistos" : " \r\nVISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de Consejos de Salarios Grupo Nº 6\r\n\"Madera, Celulosa y Papel\", Subgrupo Nº 02 \"Aserraderos con o sin\r\nremanufactura, plantas de tableros y/o paneles, plantas chipeadoras y\r\nplantas impregnadoras\", convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de\r\n2005.\r\n\r\nRESULTANDO: Que el referido Consejo de Salarios alcanzó un acuerdo\r\nsuscripto en convenio colectivo de fecha 10 de noviembre de 2008.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo\r\nacordado en todo el sector corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Artículo 1º\r\ndel Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/606-2008/1" 
 ,"textoArticulo" : "  ESTABLECESE que el Convenio Colectivo suscripto el 10 de noviembre de\r\n2008 en el Grupo Nº 6 \"Madera, Celulosa y Papel\", Subgrupo Nº 02\r\n\"Aserraderos con o sin remanufactura, plantas de tableros y/o paneles,\r\nplantas chipeadoras y plantas impregnadoras\", que se publica como anexo al\r\npresente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de\r\n2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho\r\nsubgrupo.\r\n\r\nACTA.- En la ciudad de Montevideo, el 10 de noviembre de 2008, reunido el\r\nConsejo de Salarios del Grupo Nº 6 \"MADERA, CELULOSA y PAPEL\" integrado\r\npor los Delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Héctor Zapirain, Gonzalo\r\nIllarramendi y Virginia Sequeira; los Delegados Empresariales: Dr. Juan\r\nJosé Fraschini y Cra. Matilde Carrasco y los Delegados de los\r\nTrabajadores: Sres. Juan Sirio y Julio Burgueño, RESUELVEN:\r\nPRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores\r\npresentan a este Consejo los acuerdos suscritos en los Subgrupos 02\r\n\"Aserraderos con o sin remanufactura, plantas de tableros y/o paneles,\r\nplantas chipeadoras y plantas impregnadoras\" en el día de la fecha y 03\r\n\"Parquet, Productos no especificados de madera, corcho, mimbre y muebles\r\n(excepto plásticos y metálicos)\" con fecha 5 de noviembre de 2008.\r\nSEGUNDO: Por este acto se reciben los citados acuerdos a efectos de la\r\nhomologación por el Poder Ejecutivo.\r\nTERCERO: Los aumentos de salarios que las empresas hubieran otorgado a\r\ncuenta, se deducirán en la aplicación de los ajustes resultantes de los\r\nacuerdos mencionados precedentemente.\r\nCUARTO: En virtud del Decreto Nº 291/007, reglamentario del Convenio\r\nInternacional del Trabajo Nº 155, las partes acuerdan que se constituyan\r\nuna Comisión Tripartita Sectorial para el Subgrupo 01 y una Comisión\r\nTripartita Sectorial para los Subgrupos 02 y 03 del Grupo 6 \"Industria de\r\nla Madera, Celulosa y Papel\", las que tendrán las funciones y cometidos\r\nprevistos por el citado decreto.\r\nLos delegados del Poder Ejecutivo expresan que dichas Comisiones deben\r\nestar integradas conforme a lo establecido por el artículo 13º del Decreto\r\nNº 291/2007, de fecha 13 de agosto de 2007.\r\n\r\nPara constancia de lo actuado se otorga y firma en seis ejemplares del\r\nmismo tenor en el lugar y fecha arriba indicado.\r\n\r\nACUERDO LABORAL.- En la ciudad de Montevideo, el 10 de noviembre de 2008,\r\nentre por una parte: el Dr. Juan José Fraschini, los Cres. Matilde\r\nCarrasco y Enrique Ramos y el Sr. Jorge Pereira, quienes actúan en su\r\ncalidad de delegados designados y en nombre y representación de las\r\nempresas nucleadas en la Cámara de Industrias Procesadoras de la Madera\r\n(C.I.PRO.MA.) que componen el Sub-Grupo Nº 2 del Grupo 6 \"Aserraderos con\r\no sin remanufactura, plantas de tableros y/o paneles, plantas chipeadoras\r\ny plantas impregnadoras\" de los Consejos de Salarios y por otra parte: los\r\nSres. Néstor Estevez, Heber Gil y Fernando Oyanarte, quienes actúan en su\r\ncalidad de delegados designados, en nombre y representación de los\r\ntrabajadores, del mismo sector de actividad y del Sindicato de Obreros de\r\nla Industria de la Madera y Anexos (S.O.I.M.A.) y los Sres. Juan Sirio y\r\nHugo de los Santos, en su calidad de asesores del mismo, convienen la\r\ncelebración del siguiente Acuerdo que regulará las condiciones de trabajo\r\ny relaciones laborales para las empresas y trabajadores del Sub-Grupo\r\nseñalado, en los términos que se indican:\r\n\r\nPRIMERO: Vigencia.- El presente acuerdo tendrá vigencia por el plazo de 24\r\nmeses y abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2008\r\ny el 30 de junio del año 2010.\r\n\r\nSEGUNDO: Ambito de aplicación.- Las normas del presente acuerdo tienen\r\ncarácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas\r\nque componen el sector Sub-Grupo 02 Grupo 6 \"Aserraderos con o sin\r\nremanufactura, plantas de tableros y/o paneles, plantas chipeadoras y\r\nplantas impregnadoras\" de los Consejos de Salarios.\r\n\r\nTERCERO: Bilateralidad y Finalidad.- Este acuerdo es de naturaleza\r\nesencialmente bilateral y constituye el resultado integral de intensas\r\nnegociaciones entre las partes, con participación de delegados del\r\nMinisterio de Trabajo y Seguridad Social, habiendo realizado ambas\r\nrecíprocas concesiones, con la finalidad de dicha regulación y al mismo\r\ntiempo de asegurar durante su vigencia un clima de paz y normalidad en la\r\nactividad productiva de las empresas del sector.\r\n\r\nCUARTO: Objetivos.- Las partes reconocen que el rendimiento eficiente del\r\npersonal, el cuidado y la mejora contínua de la calidad, el incremento de\r\nla productividad, una gestión eficiente y la reducción de costos son\r\ncondiciones esenciales para la competitividad de las empresas, para la\r\nviabilidad, desarrollo y mantenimiento de las fuentes de trabajo, así como\r\npara el mejoramiento de las condiciones y calidad de vida de los\r\ntrabajadores, sobre la base de la armonía y cooperación entre las partes.\r\n\r\nQUINTO: Categorías y salarios mínimos.- A partir del 1º de julio de 2008,\r\nlas escalas de salarios mínimos nominales por hora de los trabajadores,\r\nque regirán para las categorías que se indican, serán las siguientes:\r\n\r\nPERSONAL OBRERO:\r\n\r\nCATEGORIAS:\r\n\r\nNº 1.- Valor hora     $ 31.-\r\n\r\nPeón común\r\n\r\nEsta categoría comprende a aquellos trabajadores que desempeñan tareas\r\ntales como: mover productos y materiales, descortezar, apilar y desapilar,\r\nclasificar primariamente maderas (por medidas, rajaduras, nudos y defectos\r\nnotorios, y cantos muertos), marcar, etiquetar y embolsar fardos,\r\nlimpieza, tareas de apoyo en general en cualquier área o taller, serenos,\r\nporteros, etc.\r\n\r\nNº 2.- Valor hora     $ 33.-\r\n\r\nPeón práctico\r\n\r\nEl trabajador que haya cumplido 100 jornadas efectivas de trabajo en la\r\ncategoría de Peón común pasará a desempeñarse en la categoría de Peón\r\npráctico.\r\n\r\nNº 3.- Valor hora     $ 36.-\r\n\r\nPeón especializado\r\n\r\nComprende las tareas de aquellos trabajadores que situados al lado de las\r\nmáquinas las alimentan en forma manual o automática; ayudan al maquinista,\r\nrecorren la línea de las máquinas, realizan el flejado manual o\r\nsemimecanizado y clasifican maderas por grado de calidad superior.\r\n\r\nAprendiz afilador\r\n\r\nNº 4.- Valor hora     $ 41.-\r\n\r\nMaquinista III\r\n\r\nEsta categoría comprende las tareas de aquellos trabajadores que operan\r\nmáquinas subordinadas al proceso de producción o autopropulsadas, fijas o\r\nmóviles, con capacidad y experiencia para el mantenimiento básico y\r\nregulación de las máquinas. A título de ejemplo y sin que la enumeración\r\nresulte taxativa, las máquinas comprendidas son las siguientes: sierras\r\nmúltiples, canteadoras, chipeadoras, reaserradoras, o sierra de cinta,\r\ncepilladoras, optimizadoras, moldureras, fresadoras, líneas de\r\nclasificación, descortezadoras, guillotinas, apiladoras de láminas,\r\nprensas, lijadoras, escuadradoras, tractores, autoelevadores, grúas,\r\ncargadores frontales, choferes de camión, etc.\r\n\r\nEl Aprendiz de Maquinista, percibirá un 90% del salario del Maquinista III\r\ny deberá completar un mínimo de 150 jornadas de trabajo efectivo en la\r\ncategoría para acceder, en caso de existir vacantes, a la categoría de\r\nMaquinista III.\r\n\r\n     Medio Oficial Afilador\r\n\r\nPara desempeñarse en esta categoría, el trabajador deberá haber completado\r\nun mínimo de 300 jornadas de trabajo efectivo como Aprendiz afilador.\r\n\r\n     Foguista II (calderas)\r\n\r\n     Aprendiz mecánico/electricista\r\n\r\nNº 5.- Valor hora     $ 44,50.-\r\n\r\n\r\n      Maquinista II\r\n\r\nComprende las tareas de operación de máquinas que pautan el ritmo del\r\nproceso en una línea de producción, con capacidad y experiencia para el\r\nmantenimiento básico y regulación de las mismas. A título de ejemplo, y\r\nsin que la enumeración resulte taxativa, se incluyen las siguientes\r\nmáquinas: sierra de cabeceras, debobinadora, faqueadora, secadora,\r\nautoclaves o impregandoras, mesas de alimentación o control de torre de\r\ndistribución en plantas chipeadoras.\r\n     Para ingresar a esta categoría el trabajador deberá haber completado\r\nun mínimo de 300 jornadas efectivas de trabajo como Maquinista III.\r\n\r\n     Oficial Afilador\r\n\r\nTiene que haber completado un mínimo de 300 jornadas de trabajo efectivo\r\ncomo Medio oficial afilador y aprobar una prueba de suficiencia.\r\nEsta categoría de afilador es el nivel máximo en las plantas chipeadoras,\r\ndebobinadoras o en los talleres de mayor tecnología.\r\n\r\n     Foguista I (calderas y secado conjuntamente)\r\n\r\n     Ayudante mecánico/electricista\r\n\r\n     Operador II de generación de energía\r\n\r\nNº 6.- Valor hora       $ 48\r\n\r\n     Maquinista I\r\n\r\nEs el operador polivalente cuya función es desempeñarse en forma efectiva\r\ny habitual en cualquiera de las máquinas del establecimiento y debe tener\r\nun mínimo de 450 jornadas efectivas de trabajo como Maquinista II.\r\n\r\n     Oficial Afilador especializado\r\n\r\nEs aquel trabajador capaz de operar y realizar el mantenimiento de\r\ncualquier máquina en el taller de afilado, con conocimiento de materiales\r\n(hierro, acero, etc.), de instrumentos de precisión, capaz de hacer tareas\r\nde soldaduras, enderezar y tensionar sierras o cintas según la planta.\r\n\r\n     Medio Oficial mecánico/electricista\r\n\r\nPara desempeñarse en esta categoría el trabajador deberá haber completado\r\nun mínimo de 300 jornadas efectivas de labor como Ayudante\r\nmecánico/electricista.\r\n\r\n     Operador I de generación de energía\r\n\r\nNº 7.- Valor hora      $ 52\r\n\r\nOficial mecánico/electricista\r\n\r\nPara desempeñarse en esta categoría el trabajador deberá haber completado\r\nun mínimo de 300 jornadas efectivas de labor como Medio Oficial\r\nmecánico/electricista, y aprobar una prueba de suficiencia.\r\n\r\nNº 8.- Valor hora      $ 56\r\n\r\nElectromecánico\r\n\r\nCapataz o Encargado de área, sección, taller, turno, etc.\r\n\r\nEs el trabajador con personal a su cargo, que organiza, asigna y\r\ndistribuye las tareas en el ámbito de su competencia, efectúa el control\r\nde los trabajos, capacita a otros operarios, regula la cantidad de\r\nherramientas y materiales necesarios para la producción, etc.\r\n\r\nPERSONAL ADMINISTRATIVO\r\n\r\nCATEGORIAS\r\n\r\nNº 1A.- Cadete                         $ 6.200\r\nNº 2A.- Telefonista, Recepcionista     $ 6.500\r\nNº 3A.- Administrativo/a II,           $ 7.038\r\nNº 4A.- Administrativo/a I,            $ 8.120\r\n\r\nLas categorías de Administrativos establecidas se aplicarán para cualquier\r\nárea o sector de las empresas, como por ejemplo, Almacén, Compras,\r\nContabilidad, Personal, Producción, etc.\r\n\r\nPERSONAL DE SUPERVISION\r\n\r\nCATEGORIA\r\n\r\nNº 1S.- Supervisor/a     $ 62 /hora o $ 12.400 por mes\r\n\r\nSEXTO: Composición de salarios mínimos.- Los salarios mínimos indicados\r\npodrán integrarse con partidas fijas y/o variables (incentivos por\r\nproductividad o rendimiento, comisiones, destajo, etc.). Asimismo, podrán\r\nintegrar los salarios mínimos las partidas establecidas en el Art. 167 de\r\nla Ley 16.713.\r\nDurante el plazo de vigencia de este Acuerdo, las empresas que tengan\r\nsalarios básicos inferiores a los mínimos y apliquen sistemas de\r\nincentivos deberán modificar los mismos para adecuarlos a los salarios\r\nmínimos establecidos en esta cláusula, de modo que en la composición de\r\nlas remuneraciones los incentivos tengan menor incidencia o puedan ser\r\nabsorbidos.\r\nEn ningún caso, cualquiera sea el sistema salarial existente en las\r\nempresas, podrán abonarse salarios inferiores a los mínimos establecidos\r\nen este Acuerdo.\r\nEn todos los casos en que los trabajadores deban completar determinada\r\ncantidad de jornadas de trabajo efectivo para pasar a la categoría\r\ninmediata siguiente, el ascenso se producirá siempre que reúna las\r\nhabilidades y competencias exigidas, exista un cargo vacante y sea\r\ndesignado por la Empresa para ocuparlo.\r\n\r\nSEPTIMO: Trabajadores eventuales.- Las empresas podrán contratar\r\ntrabajadores eventuales por un plazo máximo de 300 jornadas efectivas de\r\nlabor.\r\n\r\nOCTAVO: Determinación de categorías.- Las empresas asignarán a cada\r\ntrabajador sus tareas, que determinarán su categoría y salario mínimo,\r\nfijándoles las cargas de labor normales, de modo que se logren los niveles\r\nnormales de producción, trabajando con ritmo y esfuerzo normal, como\r\nprestación de servicio correlativa al salario mínimo correspondiente.\r\n\r\nLas empresas podrán tener estructuras de categorías internas y escalas\r\nsalariales diversas, pero en todos los casos deberá respetarse los\r\nsalarios mínimos estipulados por este Acuerdo.\r\n\r\nNOVENO: Requisitos para la designación de los cargos.- Deberán cumplirse\r\nlos siguientes requisitos para la designación definitiva de los\r\ntrabajadores en los cargos vacantes de las categorías, según la estructura\r\ndeterminada por las empresas:\r\na)      El cumplimiento completo del respectivo período de aprendizaje.\r\nb)      El cumplimiento efectivo de las jornadas mínimas requeridas para\r\n        cada categoría.\r\nc)      Que se reúnan las habilidades, capacidades y calificaciones\r\n        exigidas para su desempeño, según la tecnología de cada empresa.\r\nd)      Que cuando corresponda, para aquellas categorías que así lo\r\n        requieran por parte de las empresas, se haya aprobado una prueba\r\n        de suficiencia teórico-práctica ante un Tribunal evaluador o ante\r\n        el organismo de reconocida idoneidad técnica que las empresas\r\n        determinen.\r\ne)      Que exista un cargo vacante en dicha categoría y el trabajador sea\r\n        designado por la Empresa para ocuparla\r\n\r\nLos períodos mínimos de aprendizaje podrán ser reducidos excepcionalmente\r\npor las empresas cuando éstas consideren que los trabajadores tienen\r\ncapacidades y habilidades especiales para ocupar los cargos, en cuyo caso\r\ndeberán aprobar una prueba de suficiencia.\r\n\r\nDECIMO: Movilidad funcional.- Las Empresas podrán asignar a los\r\ntrabajadores que se encuentran en determinada categoría, cuando el trabajo\r\nrequiera, tareas inherentes a cualquier otra categoría que pertenezca a la\r\nmisma escala salarial, o inferior, así como también disponer su movilidad\r\nen cualquiera de las áreas o secciones.\r\n\r\nDECIMO PRIMERO: Suplencias y asignaciones temporarias.- Si por ausencia\r\ndel operario titular de un puesto de trabajo, el mismo deba ser asignado\r\ntemporalmente a otro operario titular de una categoría de salario mínimo\r\ninferior, este último percibirá durante la suplencia la diferencia con el\r\nsalario mínimo que corresponda a la categoría de la tarea que haya pasado\r\na realizar, por el tiempo en que efectivamente la realice, y siempre que\r\nhaya cumplido el respectivo período de aprendizaje o las jornadas mínimas\r\nefectivas en su caso.\r\n\r\nLo dispuesto precedentemente será de aplicación también, cuando por\r\nnecesidades de producción deban asignarse temporalmente a un trabajador\r\ntareas que correspondan a una categoría superior a la suya.\r\n\r\nEn caso de suplencias, el límite de duración de las mismas estará\r\ndeterminado por el plazo de reintegro del titular; y en el caso de otras\r\nasignaciones temporarias, el plazo máximo será de 300 jornadas continuas\r\nde trabajo efectivo en la tarea de la categoría superior.\r\n\r\nDECIMO SEGUNDO: Reducciones de jornada.- Cuando por razones de trabajo sea\r\nnecesario reducir los horarios de labor o la cantidad de jornadas\r\nsemanales, las empresas podrán acordar con la organización sindical\r\ninterna del SOIMA y sus trabajadores un régimen diferente al ordinario,\r\nhasta por un plazo máximo de 6 meses, sin que ello pueda dar lugar a\r\nreclamaciones por consecuencia de dichas reducciones de tiempo trabajado.\r\nEn caso de no existir acuerdo, se aplicarán las disposiciones legales\r\npertinentes (Decreto-Ley Nº 15.180 DISEDE).\r\n\r\nDECIMO TERCERO: Distribución de la jornada semanal.- Las partes\r\nmanifiestan su acuerdo a que en las empresas se puedan suscribir convenios\r\nde distribución de la jornada semanal diferentes a los regímenes que\r\nfuncionan actualmente, con jornadas de mayor duración y acumulación de\r\ndescansos, y a presentar los convenios que resultaran al Ministerio de\r\nTrabajo y Seguridad Social para su registro. A esos efectos las\r\norganizaciones de empleadores y trabajadores más representativas de la\r\nactividad, CIPROMA y SOIMA, firmantes de este Acuerdo, atendiendo a las\r\nprevisiones del Convenio Internacional del Trabajo Nº 1, manifiestan su\r\nconformidad con la implementación de sistemas especiales de distribución\r\nde la jornada que cumplan con esas características.\r\n\r\nDECIMO CUARTO: Distribución del sábado.- Las partes acuerdan que conforme\r\na la normativa vigente, podrán eliminarse o reducirse la jornada de los\r\ndías sábados o del sexto día de trabajo. Cuando ello ocurra, las horas de\r\nese día se distribuirán en los restantes días de la semana, los cuales\r\ntendrán una duración de hasta 9 horas 36 minutos en caso de jornada\r\ndiscontinua o de 9 horas 30 minutos en caso de jornada continua, más el\r\nperíodo de descanso intermedio que se disponga y que no se computará como\r\ntrabajo efectivo a esos efectos.\r\nEn cada empresa se podrá adoptar el régimen de jornadas y horarios que se\r\nconsidere más adecuado y dentro de una misma empresa se podrán aplicar\r\ndiversos horarios, según las características propias o exigencias del\r\ntrabajo.\r\n\r\nDECIMO QUINTO: Descansos intermedios.- En las empresas en que la jornada\r\nde trabajo sea continua, los trabajadores gozarán de un descanso\r\nintermedio de media hora paga, que se considerará como tiempo trabajado a\r\ntodos los efectos.\r\nEn las empresas en que la jornada de trabajo sea discontinua, el descanso\r\nintermedio será de dos horas no pagas, acordándose por este convenio, que\r\npueda reducirse hasta una hora no paga como mínimo, siendo suficiente la\r\nanotación correspondiente, lo que podrá variar por decisión del empleador\r\nconforme a los ciclos estacionales.\r\n\r\nDECIMO SEXTO: Ajustes salariales.- Durante el plazo de vigencia de este\r\nacuerdo, se aplicarán cuatro ajustes semestrales de salarios, en las\r\nfechas y en las formas que se indican a continuación:\r\nI) Ajuste salarial del 1º de julio de 2008.- 31 de diciembre de 2008.- Las\r\nescalas de sueldos y jornales nominales de los trabajadores que se\r\ndesempeñan en las empresas del sector de actividad al 30 de junio de 2008\r\nse incrementarán a partir del 1º de julio de 2008 en un 7,64%, resultante\r\nde la acumulación de los siguientes valores:\r\n- 3,79% por concepto de correctivo de la inflación, resultante de la\r\naplicación del convenio de fecha 2 de octubre de 2006;\r\n- 2,69% por concepto de inflación proyectada para el semestre\r\njulio-diciembre de 2008, tomando en cuenta el promedio entre la meta\r\nmínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU y la mediana de\r\nlas expectativas de inflación de los analistas privados relevados por el\r\nBCU, publicadas antes del 30/6/08;\r\n- 0,5 % por concepto de incremento real de base;\r\n- 0,5 % por concepto de incremento real adicional según el desempeño del\r\nsector.\r\nDECIMO SEPTIMO: Ajustes salariales posteriores.\r\nI) Ajuste salarial del 1º de enero de 2009 al 30 de junio de 2009:\r\n1) Para la escala de salarios mínimos nominales establecidos en este\r\nconvenio:\r\nA partir del 1º de enero de 2009, se acuerda un incremento en los salarios\r\nmínimos, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:\r\nA) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y\r\nmáxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay\r\n(BCU) para el período comprendido entre el 1º de enero de 2009 y el 30 de\r\njunio de 2009, que se encuentre publicado en la página web del BCU al mes\r\nde diciembre de 2008.\r\nB) 0,5% por concepto de incremento real de base;\r\nC) 1% por concepto de incremento real adicional según el desempeño del\r\nsector.\r\n2) Para quienes estén percibiendo salarios superiores a los mínimos\r\nestablecidos en este convenio:\r\nA partir del 1º de enero de 2009, se acuerda un incremento en las escalas\r\nde sueldos y jornales nominales de los trabajadores, componiéndose de la\r\nacumulación de los siguientes factores:\r\nA) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y\r\nmáxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay\r\n(BCU) para el período comprendido entre el 1º de enero de 2009 y el 30 de\r\njunio de 2009, que se encuentre publicado en la página web del BCU al mes\r\nde diciembre de 2008.\r\nB) 0,5% por concepto de incremento real de base;\r\nC) Por concepto de crecimiento según el desempeño del sector, se tomará en\r\ncuenta la variación del dólar estadounidense (Tipo de cambio Interbancario\r\nComprador - TC) operada en el semestre inmediatamente anterior, de acuerdo a la siguiente\r\nescala:\r\n-     Para aumentos en el TC < 15%: 0% de crecimiento,\r\n-     Para aumentos en el TC entre 15% y < 30%: 0,5 % de crecimiento,\r\n-     Para aumentos en el TC entre 30% y < 45%: 0,75% de crecimiento,\r\n-     Para aumentos en el TC 45% o mayor: 1% de crecimiento.\r\nII) Ajuste salarial del 1º de julio de 2009 al 31 de diciembre de 2009:\r\n1)Para la escala de salarios mínimos nominales establecidos en este\r\nconvenio:\r\nA partir del 1º de julio de 2009, se acuerda un incremento en los salarios\r\nmínimos, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:\r\nA) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y\r\nla máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay\r\n(BCU) para el período comprendido entre el 1º de julio de 2009 y el 31 de\r\ndiciembre de 2009, que se encuentre publicado en la página web del BCU al\r\nmes de junio de 2009.\r\nB) 0,5% por concepto de incremento real de base;\r\nC) 1% por concepto de incremento real adicional según el desempeño del\r\nsector.\r\n2) Para quienes estén percibiendo salarios superiores a los mínimos\r\nestablecidos en este convenio:\r\nA partir del 1º de julio de 2009, se acuerda un incremento en las escalas\r\nde sueldos y jornales nominales de los trabajadores, componiéndose de la\r\nacumulación de los siguientes factores:\r\nA) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y la máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay\r\n(BCU) para el período comprendido entre el 1º de julio de 2009 y el 31 de\r\ndiciembre de 2009, que se encuentre publicado en la página web del BCU al\r\nmes de junio de 2009.\r\nB) 0,5% por concepto de incremento real de base;\r\nC) Por concepto de crecimiento según el desempeño del sector, se tomará en\r\ncuenta la variación del dólar estadounidense (Tipo de cambio Interbancario\r\nComprador) operada en el semestre inmediatamente anterior, de acuerdo a la siguiente\r\nescala:\r\n-     Para aumentos en el TC < 15%: 0% de crecimiento,\r\n-     Para aumentos en el TC entre 15% y < 30%: 0,5 % de crecimiento,\r\n-     Para aumentos en el TC entre 30% y < 45%: 0,75% de crecimiento,\r\n-     Para aumentos en el TC 45% o mayor: 1% de crecimiento.\r\nIII) Ajuste salarial del 1º de enero de 2010 al 30 de junio de 2010:\r\n\r\n1) Para la escala de salarios mínimos nominales establecidos en este\r\nconvenio:\r\nA partir del 1º de enero de 2010, se acuerda un incremento en los salarios\r\nmínimos, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:\r\nA) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y\r\nla máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay\r\n(BCU) para el período comprendido entre el 1º de enero de 2010 y el 30 de\r\njunio de 2010, que se encuentre publicado en la página web del BCU al mes\r\nde diciembre de 2009.\r\nB) 0,5% de incremento real de base;\r\nC) 1% por concepto de incremento real adicional según el desempeño del\r\nsector.\r\n2) Para quienes estén percibiendo salarios superiores a los mínimos\r\nestablecidos en este convenio:\r\nA partir del 1º de enero de 2010, se acuerda un incremento en las escalas\r\nde sueldos y jornales nominales de los trabajadores, componiéndose de la\r\nacumulación de los siguientes factores:\r\nA) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y\r\nla máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay\r\n(BCU) para el período comprendido entre el 1º de enero de 2010 y el 30 de\r\njunio de 2010, que se encuentre publicado en la página web del BCU al mes\r\nde diciembre de 2009.\r\nB) 0,5% de incremento real de base;\r\nC) Por concepto de crecimiento según el desempeño del sector, se tomará en\r\ncuenta la variación del dólar estadounidense (Tipo de cambio Interbancario\r\nComprador) operada en el semestre inmediatamente anterior, de acuerdo a la\r\nsiguiente escala:\r\n-     Para aumentos en el TC < 15%: 0% de crecimiento,\r\n-     Para aumentos en el TC entre 15% y < 30%: 0,5 % de crecimiento,\r\n-     Para aumentos en el TC entre 30% y < 45%: 0,75% de crecimiento,\r\n-     Para aumentos en el TC 45% o mayor: 1% de crecimiento.\r\n\r\nDECIMO OCTAVO: Actas de ajustes salariales: Las partes acuerdan que en los\r\nprimeros días de enero de 2009, julio de 2009 y enero de 2010, se reunirán\r\na los efectos de acordar, a través de un acta, los ajustes que habrán de\r\naplicarse a partir del primer día de los referidos meses.\r\n\r\nDECIMO NOVENO: Correctivo: En la instancia de ajuste de salarios de fecha\r\n1/7/2009 y en el ajuste inmediatamente posterior que se convenga a partir\r\ndel 1º de julio de 2010 se revisarán los cálculos de inflación proyectada\r\nde la siguiente forma:\r\n\r\na) Al 1/7/2009 se comparará la inflación proyectada con la variación real\r\ndel Indice de Precios al Consumo para el período 1/7/08 - 30/6/09. Si la\r\ninflación real superó a la proyectada en más de un 50%, se corregirá esa\r\ndiferencia aplicándose un incremento que no podrá superar la variación en\r\nla cotización del dólar estadounidense operada en el mismo período.\r\nb) Al finalizar el presente convenio, se comparará la inflación proyectada\r\ny su eventual correctivo con la variación real del Indice de Precios al\r\nConsumo para el período 1/7/08 - 30/6/2010. La variación en más se\r\najustará en el valor de los salarios que rijan para el próximo acuerdo,\r\ncon el tope de la variación en la cotización del dólar estadounidense en\r\nel mismo período. La variación en menos no determinará corrección en los\r\nsalarios si la variación de la cotización del dólar estadounidense en el\r\nmismo período fuera mayor o igual que dicha variación del Indice de\r\nPrecios al Consumo; en cambio, si fuera menor, se corregirán los salarios\r\naplicando un porcentaje equivalente a la misma.\r\n\r\nVIGESIMO: Nocturnidad: Cuando las tareas se realicen entre las 22:00 y las\r\n06:00 horas del día siguiente, el trabajador percibirá una compensación\r\nsobre el salario base equivalente al 20% durante la vigencia de este\r\nconvenio.\r\nEsta bonificación será abonada únicamente en ocasión del trabajo nocturno;\r\npor lo cual el operario no la continuará percibiendo si pasa a realizar\r\ntareas entre las 6 y 22 horas, sin que esto pueda considerarse una rebaja\r\nde salario.\r\n\r\nEn los casos en que el operario del turno nocturno fijo sea trasladado al\r\nturno diurno por decisión de la empresa y sin que hubiere dado motivo a\r\nello, cuando haya trabajado en el turno de la noche más de 300 jornadas\r\nininterrumpidas en un mismo período, tendrá derecho a percibir el 20%\r\n(veinte por ciento) de compensación por horario nocturno durante 60\r\njornadas más, continuas o discontinuas. Pasadas las mismas dejará de\r\ncobrar esta bonificación sin que esto pueda considerarse rebaja de\r\nsalario.\r\n\r\nLo dispuesto precedentemente no regirá en los casos en que el turno\r\nnocturno sea rotativo.\r\n\r\nVIGESIMO PRIMERO.- Uniformes: Las empresas entregarán a sus trabajadores,\r\npara su uso obligatorio, dos uniformes en el año, consistentes en: para\r\ninvierno, un mameluco o un pantalón y una camisa y para verano, un\r\npantalón y dos remeras.\r\nAdemás las empresas proporcionarán a los trabajadores los equipos de\r\nprotección y calzado de seguridad que indique la normativa vigente, así\r\ncomo las herramientas necesarias para la ejecución de la tarea.\r\n\r\nVIGESIMO SEGUNDO.- Carné de Salud: Las empresas del sector se harán cargo\r\ndel costo del Carné de Salud de cada trabajador o del ticket asistencial\r\ncorrespondiente, una vez cada dos años.\r\n\r\nVIGESIMO TERCERO.- Licencia para la realización de exámenes ginecológicos:\r\nLas trabajadoras que se realicen los exámenes de Papanicolau y de\r\nMamografía, tendrán derecho a un día de licencia paga adicional anual al\r\nestablecido por la ley vigente, si presentan certificado médico que\r\nindique la necesidad de reiterarlos o si acredita que no es posible\r\nefectuar ambos exámenes el mismo día.\r\n\r\nVIGESIMO CUARTO.- Día de la Industria de la Madera.- El día 24 de\r\ndiciembre de 2008 y de 2009 se celebrará el Día de la Industria de la\r\nMadera, que tendrá el carácter de feriado pago para los trabajadores de\r\nlas empresas del sector de actividad y se le aplicará el régimen de la Ley\r\n12.590.\r\n\r\nVIGESIMO QUINTO: Fraccionamiento de licencias y cómputo de feriados.- La\r\nlicencia anual de cada trabajador podrá fraccionarse en dos períodos, uno\r\nde los cuales no podrá ser inferior a 10 (diez) días continuos, y se\r\npodrán computar los días feriados laborables, incluso los de Carnaval y\r\nSemana Santa o Turismo.\r\n\r\nVIGESIMO SEXTO: Cláusula de Paz.- Durante la vigencia del presente\r\nAcuerdo, las partes se obligan a prescindir de disponer o participar de\r\nmedidas sindicales colectivas (huelgas, paros, lock out, etc.) que puedan\r\nafectar la regularidad del trabajo o el normal desenvolvimiento de las\r\nactividades fabriles o comerciales, relacionadas directa o indirectamente\r\ncon planteos o reclamaciones que tengan como objetivo la consecución de\r\ncualesquiera reivindicaciones de naturaleza salarial, o de otros temas\r\nincluidos en la negociación de este Acuerdo.\r\n\r\nSe exceptúan de lo establecido, las medidas de paralización de carácter\r\ngeneral convocadas por el PIT - CNT simultáneamente para todas las ramas\r\nde la actividad privada.\r\nLa infracción a lo dispuesto precedentemente, incluso luego de agotadas\r\nlas instancias conciliatorias previstas, configurará la causal de\r\nextinción anticipada a que se refiere la cláusula trigésimo séptima.\r\n\r\nVIGESIMO SEPTIMO: Comisión de Relaciones Laborales.- Las relaciones\r\nlaborales colectivas se llevarán a cabo a través de una Comisión de\r\nRelaciones Laborales Bipartita para el sector de actividad y de un ámbito\r\nbipartito en cada empresa, en que estarán representadas las partes, con un\r\nmáximo de seis miembros, tres en representación de cada parte. Las partes\r\nse comunicarán mutuamente la nómina de representantes y las\r\nactualizaciones correspondientes.\r\nEl quórum mínimo para sesionar será de cuatro miembros, dos en\r\nrepresentación de cada parte.\r\nSerán cometidos de la Comisión de Relaciones Laborales:\r\na) Supervisar, en el ámbito del sector de actividad la aplicación y el\r\ncumplimiento del presente Acuerdo.\r\nb) Realizar otros acuerdos o convenios laborales.\r\nc) Intervenir en los diferendos que versen sobre la interpretación o\r\naplicación del presente acuerdo o de otros que pudieran celebrarse.\r\nd) Participar con fines preventivos y conciliatorios en cualesquiera\r\ndiferendos de naturaleza colectiva o individual que pudieran derivar\r\neventualmente en una situación conflictiva.\r\ne) Intercambiar informaciones de interés para las buenas relaciones\r\nlaborales colectivas.\r\n\r\nEsta Comisión analizará la ubicación y el contenido de las categorías de\r\nOperadores de Generación de Energía.\r\nLa Comisión de Relaciones Laborales Bipartita podrá transformarse en\r\nTripartita, incluyendo a los delegados del Poder Ejecutivo del Grupo 6,\r\ncuando las partes lo consideren necesario.\r\nAsimismo, en el ámbito bipartito de las empresas, se tendrán similares\r\ncometidos por parte de las representaciones respectivas, en lo que\r\nconcierne a la situación interna de cada empresa. En las empresas, la\r\ncomisión o ámbito bipartito se reunirá con una periodicidad mensual, sin\r\nperjuicio de hacerlo cuando las partes lo consideren necesario. Sin\r\nperjuicio de los temas que las partes de común acuerdo puedan incorporar\r\ncon posterioridad, la Comisión abordará prioritariamente los siguientes:\r\na) trabajo en días feriados no laborables; b) asignación temporaria de\r\ntareas de mayor categoría para la cobertura de descansos intermedios y c)\r\nparticipación de dirigentes nacionales del SOIMA en reuniones por\r\nnegociaciones bipartitas de las empresas.\r\n\r\nVIGESIMO OCTAVO: Mecanismos de prevención y solución de conflictos.- Los\r\nplanteos y reclamos sobre los asuntos laborales que se efectúen serán\r\ncanalizados a través de los mecanismos establecidos en las disposiciones\r\nsiguientes, con la finalidad de ordenar y regular las discusiones.\r\nEn las situaciones previstas en los literales c) y d) de la cláusula\r\nprecedente, el ámbito bipartito que funcione en cada Empresa actuará a\r\npedido de cualquiera de las partes y se reunirá dentro de las 72 horas\r\nhábiles de recibida la notificación.\r\nDeberá concluir sus tareas dentro del plazo de 10 (diez) días a partir de\r\nla fecha de apertura del procedimiento; pero las partes podrán prorrogar\r\ndicho plazo de común acuerdo.\r\nSi se obtuviese acuerdo sobre el diferendo, se consignará en un acta.\r\nSi agotadas las instancias conciliatorias entre las partes no se hubiese\r\nobtenido el acuerdo, se comunicará la situación a la Comisión de\r\nRelaciones Laborales del Sector, la que intervendrá a fin de colaborar en\r\nla posible solución del diferendo.\r\nSi se obtuviese acuerdo conciliatorio sobre el diferendo, la Comisión lo\r\nconsignará en un acta.\r\nSi transcurrido el plazo de 5 (cinco) días hábiles, la participación de\r\nesta Comisión también fracasare, se notificará al Ministerio de Trabajo y\r\nSeguridad Social a fin de solicitar su intervención como mediador y en\r\ndonde se acordarán los plazos para intentar la solución del diferendo.\r\n\r\nVIGESIMO NOVENO: Régimen en caso de medidas sindicales.- En los casos en\r\nque, luego de haber finalizado total y formalmente todas las instancias de\r\ntentativa de conciliación previstas en este Acuerdo, se suscitara una\r\nsituación de conflicto en alguna empresa que derive en la adopción de\r\nmedidas sindicales, se observarán las siguientes disposiciones:\r\na) La Organización Sindical deberá comunicar a la Empresa la situación de\r\nconflicto, así como las medidas sindicales concretas que se proponga\r\naplicar, con una antelación no menor de 72 horas hábiles respecto de la\r\niniciación de la primera de dichas medidas; y en igual forma para toda\r\nmedida no comunicada previamente que posteriormente se decida adoptar.\r\nb) Se instrumentarán en forma bipartita medidas tendientes a dejar en\r\ncondiciones normales los procesos y máquinas, a fin de que se pueda\r\nreanudar el trabajo en forma habitual una vez regularizada cualquier\r\nsituación que implique interrupción del mismo. Asimismo acordarán normas\r\nque aseguren la no interrupción de recepción de materias primas o insumos\r\nindustriales, la no pérdida de materias primas en proceso, como así\r\ntambién el cumplimiento de los compromisos de entrega debidamente\r\ndocumentados con anterioridad, tendientes a evitar la pérdida de mercados y asegurar el trabajo futuro.\r\n\r\nTRIGESIMO: Licencia sindical.- Se reglamenta la licencia sindical para el\r\ngrupo en los siguientes términos:\r\n\r\n1) Horas mensuales de licencia sindical de acuerdo a la ley 17.940.-\r\nA) El o los delegados de los comités de base pertenecientes a las empresas\r\ncomprendidas en este grupo, que tengan como mínimo cinco trabajadores,\r\ntendrán derecho a gozar de media hora por mes por cada trabajador ocupado\r\nen la empresa (personal obrero y administrativo) por concepto de licencia\r\nsindical, con un tope máximo de cien horas mensuales.\r\nHarán uso de dicha licencia los delegados de los comités de base de las\r\nempresas según la siguiente escala:\r\n- De 5 a 30 trabajadores: 1 delegado titular y 1 delegado suplente.\r\n- De 31 a 60 trabajadores: 2 delegados titulares y 1 delegado suplente.\r\n- De 61 a 100 trabajadores: 3 delegados titulares y 1 delegado suplente.\r\n- De 101 a 150 trabajadores: 4 delegados titulares y 2 delegados\r\nsuplentes.\r\n- Más de 151 trabajadores: 5 delegados titulares y 2 delegados suplentes.\r\n\r\nEstas disposiciones no serán aplicables a trabajadores cuya contratación\r\nse encuentre en período de prueba o sea temporaria.\r\n\r\nB) Los miembros de la Comisión Directiva del SOIMA, tendrán derecho a\r\ngozar, además de las horas de licencia sindical que les corresponda por\r\naplicación del literal A) de esta cláusula, de hasta 16 horas en total de\r\nlicencia sindical pagas y de hasta 8 horas de licencia sindical no pagas,\r\nsiempre que: a) no hagan uso de las mismas más de dos trabajadores a la\r\nvez pertenecientes a la misma empresa;\r\nb) no se supere el 50% del número de horas que le corresponda a la empresa\r\npor aplicación del régimen establecido en el literal A) de esta cláusula;\r\nc) se cumplan las condiciones generales establecidas para el otorgamiento\r\nde la licencia sindical en las empresas, en los numerales siguientes de la\r\npresente cláusula.\r\n2) Avisos de inasistencia por actividad sindical.- Las licencias\r\nsindicales serán comunicadas formalmente por el comité de base de la\r\nempresa a esta con una antelación no menor a las setenta y dos horas\r\nprevias a su goce y deberán además contar con la aprobación escrita y el\r\nrespaldo del SOIMA. El plazo antedicho podrá reducirse en consideración a\r\nsituaciones que así lo justifiquen. El uso de la licencia sindical no\r\ndeberá entorpecer el proceso productivo de las empresas; a dichos efectos\r\nse deberá coordinar entre el comité de base y la empresa aquellas tareas\r\nque son imprescindibles a los efectos de que el puesto respectivo siempre\r\nsea cubierto por un trabajador idóneo. En los casos en que se desempeñe\r\ntareas esenciales para el normal funcionamiento del establecimiento,\r\nestas, no podrán quedar sin ser cubiertas por el personal idóneo al\r\ncumplimiento de dichas tareas.\r\n3) Fraccionamiento de las horas de licencia sindical.- La utilización de\r\nla licencia sindical podrá dividirse en fracciones de 4 horas (media\r\njornada).\r\n4) Las horas de licencia sindical que no sean utilizadas en el mes, no son\r\nacumulables a las de los meses siguientes.\r\n\r\nTRIGESIMO PRIMERO: Cartelera sindical.- a) Las empresas se comprometen, de\r\nacuerdo a la normativa vigente, a que exista una cartelera sindical. Será\r\ntarea de la empresa ubicarla en un lugar visible para todos los\r\ntrabajadores. b) El uso de la cartelera estará reservado pura y\r\nexclusivamente para las comunicaciones de carácter gremial. Los\r\ncomunicados serán netamente informativos y no podrán contener textos\r\nofensivos ni hacia los trabajadores ni hacia la empresa ni sus directivos.\r\nc) El manejo de la misma, para su mejor funcionamiento, será\r\nresponsabilidad de un trabajador que será designado por el sindicato.\r\n\r\nTRIGESIMO SEGUNDO: Distribución de documentos del sindicato: Las empresas\r\npermitirán a los representantes de los trabajadores la distribución de\r\nboletines, folletos, publicaciones u otros documentos del Sindicato entre\r\nlos trabajadores de la empresa, en forma ordenada y en aquellos lugares\r\npreviamente autorizados por la empresa.\r\n\r\nTRIGESIMO TERCERO: Descuento por planilla de cuota sindical: Siempre que\r\nmedie consentimiento por escrito de cada trabajador, las empresas\r\npracticarán el descuento por planilla de la cuota sindical y la verterán\r\nen la forma que se indique.\r\n\r\nTRIGESIMO CUARTO: Fecha de pago de los medio aguinaldos: Las empresas\r\nabonarán el primer medio aguinaldo el 20 de junio y el segundo medio\r\naguinaldo el 20 de diciembre de cada año durante al vigencia de este\r\nAcuerdo.\r\n\r\nTRIGESIMO QUINTO: Interpretación y aplicación del Acuerdo.- Cualquier\r\nduda, controversia o aclaración sobre la interpretación o aplicación de\r\nlas cláusulas del presente acuerdo que no sea dilucidada en el ámbito de\r\nla Comisión de Relaciones Laborales será sometido a consideración del\r\nConsejo de Salarios del Grupo 6, Sub-Grupo 02.\r\n\r\nTRIGESIMO SEXTO: Seguridad, higiene y salud ocupacional.-\r\nA) Las partes reafirman la importancia que le asignan a toda la temática\r\nde seguridad, salud ocupacional e higiene laboral y se comprometen al fiel\r\ncumplimiento de todas las obligaciones establecidas por la normativa\r\nlaboral y de la seguridad social vigentes, ya sea de índole legal,\r\nreglamentaria o interna, así como a adoptar los máximos esfuerzos para la\r\nprevención de accidentes.\r\nB) Se implementará una Comisión o instancia bipartita para la cooperación\r\nen el ámbito de las empresas respecto a cometidos previstos en materia de\r\nseguridad e higiene por el decreto del Poder Ejecutivo Nº 291/007, de\r\nfecha 13 de agosto de 2007 reglamentario del Convenio Internacional del\r\nTrabajo Nº 155, y para el seguimiento de la Seguridad y Salud en el\r\ntrabajo en las Empresas.\r\nEstará integrada, como mínimo, por dos representantes de la Empresa, y por\r\ndos delegados de seguridad y salud ocupacional elegidos a tales efectos\r\npor los trabajadores de la Empresa, entre el personal permanente de la\r\nnómina, debiendo tener en cuenta que posean aptitudes específicas en la\r\nmateria.\r\nSe reunirá periódicamente, como mínimo en forma mensual, con la finalidad\r\nde intercambiar informaciones sobre toda esta temática y de analizar\r\nconjuntamente los aspectos que deban mejorarse.\r\nSe labrarán actas de las reuniones de la Comisión o de la instancia\r\nbipartita, en las que se dejará constancia de los temas tratados.\r\nLos delegados de los trabajadores serán capacitados y entrenados para el\r\ncumplimiento de sus funciones en esta área, mediante la asistencia a los\r\ncursos que se entiendan apropiados y de utilidad. La Empresa se hará cargo\r\nde proporcionar dicha capacitación.\r\nLos miembros de la Comisión Bipartita pondrán en conocimiento de los\r\nTécnicos Prevencionistas de la Empresa o en su ausencia del Supervisor de\r\nla sección respectiva, cualquier situación que pueda implicar riesgos de\r\naccidente de trabajo o cualquier tipo de daño en la salud de los\r\ntrabajadores.\r\nEn caso de existir diferencias en el ámbito de la Comisión Bipartita\r\nrelacionadas con la aplicación de normas o prácticas en materia de\r\nSeguridad y Salud en el Trabajo, se pondrán en conocimiento de la Comisión\r\nTripartita Sectorial de la Madera que se constituya o de la Inspección\r\nGeneral del Trabajo y de la Seguridad Social, a los efectos pertinentes.\r\nC) Las disposiciones precedentes no obstan a la aplicación de las\r\npolíticas de recursos humanos que, en el ejercicio de sus potestades de\r\ndirección y para el cumplimiento de sus responsabilidades legales en la\r\nmateria, las Empresas consideren apropiadas con el objeto de lograr una\r\nmayor información, cooperación y participación de los trabajadores en\r\nrelación a las situaciones de riesgo en las áreas de trabajo y sobre la\r\nmejora en las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.\r\n\r\nTRIGESIMO SEPTIMO.- Extinción del Acuerdo: Las disposiciones del presente\r\nAcuerdo y los beneficios y estipulaciones establecidos, se extinguirán por\r\nel mero hecho del vencimiento de su plazo de vigencia.\r\nLa expresada extinción se operará asimismo, con los mismos efectos, en\r\nforma anticipada al vencimiento del plazo, por el incumplimiento de las\r\nobligaciones asumidas o por la realización de actos o hechos contrarios a\r\nlo establecido en el presente Acuerdo.\r\nLa extinción anticipada únicamente podrá ser invocada por la parte\r\nafectada. En tal caso deberá notificar por medio fehaciente a la otra\r\nparte en un plazo no mayor a los 5 días hábiles de conocido el hecho y se\r\npondrán en funcionamiento los mecanismos previstos en la cláusula Vigésimo\r\nNovena.\r\n\r\nTRIGESIMO OCTAVO: Nueva negociación.- En el mes de mayo de 2010, las\r\npartes iniciarán negociaciones con el objetivo de la realización de un\r\nnuevo acuerdo.\r\n\r\nY para constancia se firman seis ejemplares del mismo tenor, uno para cada\r\nparte y el tercero para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.\r\n\r\n " 
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