{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "606" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LAS MEDIDAS DE CAPACIDAD. METROLOGIA LEGAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/11/17/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "14/10/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "17/11/1987" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1987 
  ,"pagina" : 512 
  } 
  ,"vistos" : "  Visto: el decreto ley 15.298 del 7 de julio de 1982 que crea la Dirección\r\nde Metrología Legal y el decreto 593/985 de 6 de noviembre de 1985 que\r\nreglamentan las medidas de capacidad.\r\n\r\n Resultando: que en el artículo 2º parágrafo 3 del mencionado decreto se\r\nestablece que los instrumentos de medir capacidad en forma contínua, se\r\nhayan comprendido en él pero sus características y tolerancias no están\r\ndadas en esa reglamentación.\r\n\r\n Considerando: I) Que los comunmente llamados \"surtidores de combustibles\"\r\nson instrumentos de medir capacidad en forma contínua;\r\n\r\n II) Que los reglamentos y tolerancias vigentes para \"surtidores de\r\ncombustibles\" fueron establecidos para surtidores que usaban mecanismos de\r\nmedir muy diferentes a los que se usan en la actualidad y por lo tanto\r\ndeben ser sustituidos por otras acordes a las tecnologías usadas\r\nactualmente;\r\n\r\n III) Que en razón del precio de los combustibles se entiende prioritario\r\nreglamentar las características y tolerancias de los surtidores.\r\n\r\n Atento: a lo informado por la Dirección de Metrología Legal y el\r\nLaboratorio Tecnológico del Uruguay, y a lo dictaminado por la Asesoría\r\nJurídica del Ministerio de Industria y Energía.\r\n\r\n El Presidente de la República,\r\n\r\n                            DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/606-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "  El presente reglamento establece las características técnicas que deben\r\ncumplir todas las medidas de capacidad de flujo contínuo, comunmente\r\nllamadas surtidores o medidores con taxímetro utilizadas para la venta al\r\nminorista de combustible.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/606-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Los surtidores de combustible, por ser una medida de capacidad deben\r\ncumplir con todo lo dispuesto en el decreto 593/985 de 6 de noviembre de\r\n1985 referente a medidas de capacidad en general.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/606-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Definiciones:\r\n 3.1.- Surtidor de Combustible. Es el instrumento destinado a suministrar\r\ny medir continuamente volumenes de derivados líquidos de petróleo o otro\r\ntipo de combustibles indicando o no, en forma simultánea su precio.\r\n\r\n 3.2.1.- Caudal máximo. Es el mayor volumen de líquido que el surtidor\r\npuede suministrar por unidad de tiempo, dentro de la tolerancia\r\nespecificada.\r\n\r\n 3.2.2.- Caudal mínimo. Es el menor volumen de líquido que el surtidor\r\npuede suministrar por unidad de tiempo dentro de la tolerancia\r\nespecificada.\r\n\r\n 3.2.3.- Campo de utilización. Son los caudales comprendidos ente el\r\ncaudal mínimo y el máximo.\r\n\r\n 3.2.4.- Volumen mínimo. Es el mínimo volumen que es posible medir con un\r\nerror aceptable.\r\n\r\n 3.3.- Medidor volumétrico. Es la parte del surtidor que contiene las\r\ncámaras o cilindros medidores de volumen.\r\n\r\n 3.4.- Dispositivo de alimentación. Es la parte del surtidor que succiona\r\nel líquido del depósito y lo envía a presión al medidor volumétrico.\r\n\r\n 3.5.- Indicador de volumen y precio. Es el dispositivo que indica en\r\nlitros la cantidad de líquido medido y su precio correspondiente.\r\n\r\n 3.6.- Separador de gases. Es el dispositivo destinado a separar en forma\r\ncontínua el aire u otros gases mezclados con el líquido a medir. Su\r\nfinalidad es evitar que los gases pasen por el medidor volumétrico.\r\n\r\n 3.7.- Eliminador de gases. Es el dispositivo destinado a evacuar a la\r\natmósfera el aire u otros gases separados del líquido a medir.\r\n\r\n 3.8.- Dispositivo de bloqueo. Es el dispositivo destinado a impedir que\r\nel dispositivo de alimentación vuelva a funcionar después de una medición\r\nsin que los indicadores de precio y volumen hayan retornado a cero.\r\n\r\n 3.9.- Manguera de salida. Es el caño flexible que conecta sin pérdida el\r\ndispositivo medidor con el puntero o pico de descarga.\r\n\r\n 3.10.- Puntero de salida. Es el dispositivo mediante el cual se entrega\r\nel líquido medido y que permite controlar su caudal o flujo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/606-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Características y exigencias que deben presentar los surtidores:\r\n\r\n 4.1.1.- Los surtidores deben ser sólidamente construidos, con materiales\r\nresistentes a la corrosión, desgaste y deterioro debidos a los fluidos a\r\nmedir y a las impurezas normalmente presentes en éstas, y a la corrosión\r\ndebida a los agentes atmosféricos.\r\n\r\n 4.1.2.- Los elementos constituyentes deberán ser dimensionados de acuerdo\r\na los esfuerzos que soportan en el uso normal y en manipulaciones fuera de\r\nlo normal.\r\n\r\n 4.1.3.- Deberá proveerse en la construcción facilidades para sellar los\r\nelementos de medida y los que determinan los caudales máximos y mínimos.\r\n\r\n 4.1.4.- La longitud de la manguera no deberá exceder los 5m. salvo\r\nautorización expresa de la Dirección de Metrología Legal.\r\n\r\n 4.1.5.- Deberá proveerse algún método que permita leer la cantidad\r\nentregada en el caso de un corte de energía.\r\n\r\n 4.2.- Los surtidores estarán compuestos fundamentalmente por:\r\n\r\n 4.2.1.- Dispositivo de alimentación.\r\n\r\n 4.2.2.- Separador de gases.\r\n\r\n 4.2.3.- Eliminador de gases.\r\n\r\n 4.2.4.- Medidor volumétrico.\r\n\r\n 4.2.5.- Indicador de volumen y precio.\r\n\r\n 4.2.6.- Dispositivo de bloqueo.\r\n\r\n 4.2.7.- Manguera de salida.\r\n\r\n 4.2.8.- Puntero de salida.\r\n\r\n 4.2.1.- El dispositivo de alimentación tendrá una bomba, accionada\r\npreferentemente por un motor, que enviará el líquido a presión superior a\r\nla atmosferica al medidor volumétrico. Este dispositivo deberá contar con\r\nfiltros adecuados.\r\n\r\n 4.2.2 y 4.2.3.- Los dispositivos separadores y eliminadores de gases, que\r\ndeberán estar instalados antes del medidor volumétrico, serán conectados\r\ncon el exterior a través de cañerías metálicas seguras y aisladas de los\r\ndemás componentes.\r\n\r\n 4.2.4.- El medidor volumétrico deberá:\r\n\r\n 4.2.4.1.- Soportar la presión máxima de trabajo sin fugas.\r\n\r\n 4.2.4.2.- Tener inscripta en forma clara la marca del fabricante,\r\ndesignación del modelo y número de fabricación.\r\n\r\n 4.2.4.3.- Tener dispositivo de regulación.\r\n\r\n 4.2.4.4.- Forma de efectuar su fácil sellado.\r\n\r\n 4.2.5.- El indicador de volumen y precio tendrá las siguientes\r\ncaracterísticas:\r\n\r\n 4.2.5.1.- Lectura fácil y correcta, en unidades autorizadas por el\r\ndecreto-ley 15.298 (dm3 o litros), sin exigir cálculos mentales\r\nadicionales.\r\n\r\n 4.2.5.2.- Lectura en ambos lados del surtidor de: 1)cantidad entregada;\r\n2)precio por unidad de volumen; 3)precio de la cantidad entregada.\r\n\r\n 4.2.5.3.- Cifras con un tamaño mayor que 4mm de altura.\r\n\r\n 4.2.5.4.- Divisiones con la forma 1x10k, 2x10k, 5x10k siendo k un número\r\npositivo, negativo o nulo.\r\n\r\n 4.2.5.5.- Como división mínima de la graduación una de las siguientes:\r\nCaudal máximo             División mínima\r\n1/hora                    división 1\r\nCaudal> 2000                0,01\r\n2000 < Caudal < 10000       0,02\r\nCaudal > 10000              0,05\r\n\r\n 4.2.5.6.- El indicador de precio tendrá como división mínima una cuyo\r\nvalor será menor o igual al producto del error tolerado por el precio\r\nunitario.\r\n\r\n 4.2.5.7.- Como indicador de precio por unidad de volumen un valor menor o\r\nigual a la mínima moneda de circulación legal.\r\n\r\n 4.2.5.8.- Si hay una indicación residual en la vuelta a cero debe ser\r\nmenor que la mitad del error máximo tolerable a mínimo volumen.\r\n\r\n 4.2.5.9.- Capacidad mínima de indicación contínua sin vuelta a cero será\r\nno inferior a 999 1 para indicadores del tipo numérico.\r\n\r\n 4.2.5.10.- La trasmisión del medidor volumétrico al dispositivo indicador\r\nserá realizado sin juego o deslizamiento que pueda introducir errores\r\nsuperiores a la mitad del valor de la mínima división (del dispositivo).\r\n\r\n 4.2.5.11.- Poseer un sistema de traba o bloqueo, de manera que sólo pueda\r\nentrar en funcionamiento conjuntamente con la bomba, una vez realizado el\r\nretorno a cero.\r\n\r\n 4.2.6.- El dispositivo de bloqueo o traba, destinado únicamente a no\r\npermitir el funcionamiento del motor de la bomba sin el retorno de los\r\nelementos indicadores a cero, deberá ser montado en conexión con el\r\nsistema de accionamiento de la bomba, motor e indicador de volumen y\r\nprecio. Deberá ser construido con material adecuado para soportar\r\nmaniobras o esfuerzos fuera de lo normal. En la manguera de salida del\r\nsurtidor, la variación de su volumen interno no será superior al 3% cuando\r\nes sometido a una presión interna de 0,2MPa.\r\n\r\n 4.2.7.- El puntero de descarga deberá tener una válvula de comando manual\r\ncon válvula de retención.\r\n\r\n 4.3- El surtidor deberá tener indicado en forma clara, junto al tipo de\r\ncombustible que suministra, su precio.\r\n\r\n 4.4- Los surtidores tendrán una placa en la que deberá constar:\r\n\r\n 4.4.1- Marca de fábrica.\r\n\r\n 4.4.2- Modelo y número de serie o fabricación.\r\n\r\n 4.4.3- Caudal máximo y mínimo.\r\n\r\n 4.4.4- Presión máxima de uso.\r\n\r\n 4.4.5- Número de aprobación del modelo.\r\n\r\n 4.4.6- Fecha de instalación.\r\n\r\n 4.5- Deberá tener un lugar de fácil acceso para la aplicación de los\r\nsellos de verificación de la Dirección de Metrología Legal.\r\nAprobación de Modelo.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/606-1987/19\" >19</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/606-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Se deberá proceder de acuerdo a lo estipulado en el decreto 593/985 de 6\r\nde noviembre de 1985.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/606-1987/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Verificación  Primitiva y Periódica.\r\n\r\n 6.1-La Dirección de Metrología Legal realizará anualmente o cuantas veces\r\nlo considere conveniente la verificación periódica de los surtidores.\r\n\r\n 6.2-Salvo casos especiales, en que la Dirección de Metrología Legal\r\nconsidere conveniente la aplicación de otros métodos, para la verificación\r\nde surtidores de combustible se aplicará el método indicado en el artículo\r\n7º.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/606-1987/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Método para verificar los surtidores.-\r\n\r\n 7.1-Se usará la medida patrón de capacidad de 10 1 indicada en el\r\nartículo 11 de esta reglamentación.\r\n\r\n 7.2-La medida patrón de capacidad debe estar apoyada sobre un plano\r\nhorizontal.\r\n\r\n 7.3-Antes de iniciar una medición la medida patrón será humedecida con el\r\ncombustible correspondiente; para ello se le llenará totalmente, luego  se\r\nvaciará y se dejará escurrir el combustible por el término de 60 (sesenta)\r\nsegundos.\r\n\r\n 7.4-Llenar la medida patrón con el puntero de entrega, a todo caudal,\r\nhasta que la espuma lo permita y continuar luego a caudal reducido hasta\r\nque el medidor marque 10 (diez) litros.\r\n\r\n 7.5-Se realizarán tres mediciones en las mismas condiciones.\r\n\r\n 7.6-Si la máxima diferencia entre ellas no supera los 20ml., se efectuará\r\nel promedio de las tres mediciones, el que será tomado como representativo\r\nde la verificación.\r\n\r\n 7.7-En el caso en que las diferencias entre dos de las tres mediciones\r\nefectuadas supere los 20ml. se deberá realizar 5 (cinco) nuevas mediciones\r\nefectuándose el promedio de éstas que será tomado como representativo del\r\nensayo de verificación.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/606-1987/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/606-1987/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Para ensayos de verificación de cantidades de combustibles entregados\r\ndiferentes de 10 1; la Dirección de Metrología Legal establecerá el método\r\ny tipo de medida patrón a usar, de acuerdo a las cantidades a verificar.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/606-1987/9" 
 ,"textoArticulo" : "                           TOLERANCIAS\r\n\r\n     9.1 Tolerancias del indicador volumen\r\n\r\nVolumen entregado   Error máximo               Error máximo\r\n                    tolerable de               tolerable en\r\n                    verificación               verificación\r\n                    primitiva, mls.            periódica, mlts.       \r\n\r\n     Vn, lts\r\n     Vn > 2 lts      e= 10 + 3 Vn  e= 10 + 4 Vn\r\n     Vn = 10 lts         e= 40 mlts e= 50 mlts\r\n     Vn =  2 lts    e = 16 mlts    e = 18 mlts\r\n\r\n     9.2 Tolerancia del indicador de Precio. La diferencia entre\r\nla cantidad indicada y el producto volumen por precio por unidad\r\n- volumen debe ser menor que una división del indicador del\r\nPrecio. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 35/994 de 26/01/1994 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/35-1994/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/606-1987/18\" >18</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 606/987 de 14/10/1987 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/606-1987/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/606-1987/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Las diferencias máximas expresadas en el apartado 7 del artículo 7º no\r\ndeben superar los 60ml en la verificación periódica o 20ml en la\r\nprimitiva. En el caso que estos límites sean superados se intimará el\r\najuste.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/606-1987/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Medidas Patrones.\r\n\r\n  11.1. Los usuarios de los surtidores de combustibles deberán tener como\r\nmínimo en cada local de expedición una medida patrón de 10 l. y otra de\r\n1.l.. Dichas medidas deberán cumplir con los siguientes requerimientos:\r\n\r\n   a) Medida patrón de 10 1.\r\n\r\n   1) Características metrológicas. Los patrones de 10 l deberán tener una\r\n      escala graduada entre 9,85 l. y 10,15 l. con divisiones cada 10 ml.\r\n      y numeraciones cada 50 ml. La distancia entre divisiones debe ser\r\n      mayor o igual a 2,5 mm. El error máximo tolerable entre extremos es\r\n      de +- 10 cm3.\r\n\r\n   2) Forma.\r\n      Debe estar construida por un cuerpo o cuello cilíndricos unidos por\r\n      una pieza tronco-cónica. La forma debe permitir un vaciado y un\r\n      llenado completo. Debe tener bandas de refuerzos donde se requieran\r\n      para evitar deformaciones y en la parte superior del cuello. El\r\n      fondo debe diseñarse de manera de evitar distorsiones cuando está\r\n      lleno y protegerlo de golpes durante el uso.\r\n\r\n      El recipiente patrón se debe apoyar establemente sobre una\r\n      superficie plana horizontal y el eje de la medida debe quedar\r\n      perpendicular a la superficie de apoyo. Debe estar munido de un tubo\r\n      de lectura ubicado a un lado del cuello.\r\n\r\n   3) Materiales.\r\n      La medida patrón se debe construir en acero inoxidable de 1,5 mm de\r\n      espesor o en materiales de similar resistencia mecánica y a la\r\n      corrosión. El coeficiente de dilatación del material debe ser tal\r\n      que un cambio de 10ºC produzca una variación de volumen menor que la\r\n      mitad del error tolerado.\r\n\r\n      El tubo de lectura debe ser de vidrio.\r\n\r\n   4) Escala.\r\n      Será desplazable por un tornillo con un desplazamiento mínimo\r\n      correspondiente a 100 ml. Deben proveerse facilidades para el\r\n      precintado. Se debe construir un acero inoxidable o material\r\n      similar. Se debe ubicar tangente al tubo de lectura o a una\r\n      distancia inferior a 5 mm de la pared del tubo de lectura.\r\n\r\n   5) Inscripciones.\r\n      Debe constar. Nombre del fabricante, número de serie y capacidad\r\n      nominal.\r\n\r\n   b) Medida patrón de 1 l.\r\n\r\n   1) Características metrológicas.\r\n\r\n      Las medidas patrones de 1 l. deben tener una escala graduada entre\r\n      0,95 l. y 1,051 l. con divisiones cada 5 ml. y numeraciones cada\r\n      10 ml.\r\n\r\n      La distancia entre divisiones debe ser mayor o igual que 2.5\r\n      milímetros. El error máximo tolerable entre extremos es de +- 5ml.\r\n\r\n   2) Forma.\r\n\r\n      Debe permitir un vaciado y llenado completo. Debe tener una posición\r\n      estable sobre una superficie plana horizontal, con el eje de la\r\n      medida perpendicular al plano de apoyo.\r\n\r\n   3) Materiales.\r\n\r\n      El cuerpo de la medida se debe construir en acero inoxidable o\r\n      materiales de similar resistencia mecánica y a la corrosión.\r\n\r\n   4) Escala.\r\n\r\n      Debe ser desplazable con un rango de desplazamiento de por lo menos\r\n      50 ml. Deben proveerse facilidades para el precintado. La escala se\r\n      debe ubicar de manera que permita lecturas libres de paralaje.\r\n\r\n   5) Inscripciones.\r\n\r\n      Debe constar: Nombre del fabricante, número de serie y capacidad\r\n      nominal.\r\n\r\n   11.2. El error admitido para las medidas de 10 l. es igual a un tercio\r\n(1/3) de la admitida para la verificación periódica de los surtidores.\r\n\r\n   11.3. El error para la medida de 1 l. será inferior a 5 ml. en más o en\r\nmenos.\r\n\r\n   11.4. Dichas medidas patrones deberá ser calibradas anualmente por el\r\nLaboratorio Tecnológico del Uruguay. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/606-1987/12\" >12</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/606-1987/14\" >14</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/606-1987/18\" >18</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/606-1987/12" 
 ,"textoArticulo" : "  Los fabricantes y representantes de surtidores de combustibles tendrán\r\nlas mismas medidas indicadas en el artículo 11 pero con un error inferior\r\no igual a un tercio (1/3) de la tolerancia admitida para la verificación\r\nprimitiva.\r\n\r\n Dichas medidas patrones deberán ser calibradas anualmente por el\r\nLaboratorio Tecnológico del Uruguay. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/606-1987/18\" >18</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/606-1987/13" 
 ,"textoArticulo" : "  Requerimientos de Instalación.\r\n\r\n 13.1-El surtidor deberá ser instalado de manera que los caudales\r\nobtenidos concuerdan con los establecidos en la aprobación del modelo.\r\n\r\n 13.2-La instalación deberá hacerse de manera que la altura de succión sea\r\ntal que no produzca evaporación del combustible en las condiciones\r\natmosféricas más desfavorables.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/606-1987/14" 
 ,"textoArticulo" : "  Obligaciones de los usuarios de surtidores.\r\n\r\n 14.1-Poseer medidas calibradas indicadas en el artículo 11 y mantenerlas\r\nen buenas condiciones de uso.\r\n\r\n 14.2-Efectuar controles periódicos de sus surtidores y solicitar la\r\ncalibración o reparación a la empresa encargada de su mantenimiento cuando\r\nesto sea necesario.\r\n\r\n 14.3-Efectuar la entrega de combustible dentro de las tolerancias de esta\r\nreglamentación.\r\n\r\n 14.4-Efectuar la comprobación de la cantidad de combustible entregado a\r\nun comprador, con la medida patrón indicada en el artículo 11 siempre que\r\néste lo solicite.\r\n\r\n 14.5-Cumplir con todo lo dispuesto en el decreto 593/985 de 6 de\r\nnoviembre de 1985 de Medidas de Capacidad Aplicable a este caso\r\nparticular.\r\n\r\n 14.6-Las estaciones de servicio deben tener una base plana horizontal\r\nadecuada para apoyar las medidas.\r\n\r\n 14.7-En caso de desperfecto los usuarios deben dejar documentada la fecha\r\nen que se hace el pedido de reparación de la firma encargada de ello. La\r\nDirección de Metrología Legal establecerá la forma en que se llevará dicha\r\ninformación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/606-1987/15" 
 ,"textoArticulo" : "  Obligaciones de las Firmas Reparadoras\r\n\r\n Las firmas reparadoras sellarán o lacrarán el surtidor cada vez que\r\nefectúen su ajuste, reparación o inspección. Dicha marca distintiva deberá\r\nser registrada en la Dirección de Metrología Legal en oportunidad de la\r\ninscripción en el registro correspondiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/606-1987/16" 
 ,"textoArticulo" : "  Disposiciones Varias\r\n\r\n Cualquier alteración de los componentes del surtidor implica una nueva\r\naprobación de modelo. Por lo tanto cualquier adaptación de un equipo no\r\nprevista en la aprobación de modelo requiere la previa autorización de la\r\nDirección de Metrología Legal.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/606-1987/17" 
 ,"textoArticulo" : "  Los surtidores usados con fines no comerciales pueden no tener el\r\nindicador de precios.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/606-1987/18" 
 ,"textoArticulo" : "  Disposiciones Transitorias.\r\n\r\n18.1-Medidas Patrones.\r\n\r\n Las medidas patrones referidas en los artículos 11 y 12 deberán ser\r\npresentadas al Laboratorio Tecnológico del Uruguay para su calibración en\r\nel plazo de 180 días a partir de la vigencia de este decreto.\r\n\r\n Serán aceptables para calibración las medidas que cumplan las condiciones\r\nde la reglamentación de medidas de capacidad (decreto 593/985 de 6 de\r\nnoviembre de 1985) y las siguientes: a) ajustables; b) con posibilidad de\r\nsellado; c) sin deformaciones, ni pérdidas, d) rango de 9,85l. a 10,15l.,\r\ndivisión mínima de 5 ml. o menos para las medidas de 1l: f) distancia\r\nentre divisiones mayores que 1mm.\r\n\r\n A partir de 180 días de la entrada en vigencia de esta reglamentación\r\nsólo serán aceptables para calibración las medidas patrones que se ajusten\r\ntotalmente a lo dispuesto por el artículo 11 del presente decreto.\r\n\r\n 18.2-Surtidores.\r\n\r\n Los surtidores en uso a la fecha de entrada en vigencia de este decreto\r\npodrán seguir en uso siempre que cumplan lo establecido en el artículo 9º\r\nde este decreto.\r\n\r\n A todos los surtidores nuevos les será exigible la verificación primitiva\r\na partir de la fecha de vigencia de este decreto.\r\n\r\n A partir de un año desde la vigencia de este decreto también será\r\nexigible la aprobación de modelo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/606-1987/19" 
 ,"textoArticulo" : "  En casos particulares debidamente justificados la Dirección de Metrología\r\nLegal podrá autorizar el uso de surtidores con algunas características\r\ndiferentes a las indicadas en el artículo 4º de esta reglamentación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/606-1987/20" 
 ,"textoArticulo" : "  Las infracciones a esta reglamentación se atendrán a lo dispuesto en el\r\nartículo 34 del decreto 593/985 de 6 de noviembre de 1985.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/606-1987/21" 
 ,"textoArticulo" : "  Este reglamento se aplicará a los 90 días de su publicación en el \"Diario\r\nOficial\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/606-1987/22" 
 ,"textoArticulo" : "  Deróganse todas las normas que se opongan al presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/606-1987/23" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN\r\n " 
 }