CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1. COMERCIO




Promulgación: 18/12/1990
Publicación: 18/02/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, del 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos los sectores directamente involucrados;

III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 -
Comercio - Subgrupo Nº 28, "Empresas dedicadas al envasado electromecánico de supergás en cilindros de 11, 13 y 45 kgs., se recibió por acta del 1° de noviembre de 1990 el Convenio Colectivo suscrito el mismo día, en el que se pactaron incrementos salariales por cinco ajustes a partir del 1° de setiembre de 1990.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto - ley 14.791,
del 8 de junio de 1978;

III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo plazo
a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores y
con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que
evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.

   Atento: A lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto - ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, del 30 de junio de 1978,

           El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio suscrito el 1° de noviembre de 1990 entre los delegados de la Cámara Nacional de Comercio y los delegados de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio e Industria (FUECI), que se publica como anexo del presente decreto regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 1 - Comercio - Subgrupo Nº 28 Empresas dedicadas al envasado electromecánico de supergás en cilindros de 11, 13 y 45 kgs., con vigencia por cinco ajustes salariales a partir del 1° de setiembre de 1990.
                         
                             CONVENIO COLECTIVO

  En Montevideo, a los un días del mes de noviembre de 1990, por una
parte la Cámara Nacional de Comercio, con domicilio en la calle Rincón
454, representada por los Sres. Julio César Guevara y Cr. Hugo Montgomery
y por la otra parte la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio e
Industria (FUECI) domiciliada en la calle Río Negro 1210, representada por
los Sres. Milton Castellanos y Oscar Sánchez, acuerdan celebrar el
siguiente convenio colectivo para el Grupo Nº 1 Comercio, Subgrupo Nº 28
Empresas dedicadas al envasado electromecánico de supergás en cilindros de 11, 13 y 45 Kgs.

   Artículo 1º Determínase con carácter nacional, para los trabajadores
comprendidos en el Grupo Nº 1 Comercio, Subgrupo 28 Empresas dedicadas al envasado electromecánico de supergás, en cilindros de 1, 13 y 45 Kgs., un incremento de salarios del 32 o/o (treinta y dos por ciento) sobre las remuneraciones vigentes al 31 de agosto de 1990.

   Art. 2º Las partes que suscriben acuerdan un mecanismo de adecuación
salarial que comprenderán los cuatro siguientes ajustes en función a las
bases que seguidamente se exponen.

   2.1 Los ajustes de salarios se llevarán a cabo a partir del primer día,
del mes siguiente al que se supere el 75 % de la inflación del
cuatrimestre anterior a la fecha del último ajuste. Los mismos no podrán
realizarse antes de haber transcurrido un plazo mínimo de tres meses del
ajuste anterior. En aplicación de lo dispuesto, el próximo ajuste se practicará una vez superado el 21.80 % (75 % de 29,06, variación
porcentual I.P.C. mayo agosto de 1990) y no antes del primero de
diciembre de 1990.

   2.2 En cada oportunidad que se compruebe lo previsto en el numeral
anterior las partes que suscriben se reunirán a fin de determinar el
porcentaje de incremento a aplicar, que resultará del mecanismo que a
continuación se expone. Cada uno de los próximos cuatro ajustes salariales surgirá de una fórmula integrada por tres componentes:

a) Recuperación del salario.- Para determinar el porcentaje de    
   recuperación del salario a aplicar se comparará el índice de salario
   real promedio del subgrupo, del período inmediato anterior que va entre
   uno y otro ajuste, con el de octubre 89 enero 90, establecido este
   último como base. En cada oportunidad determinada la variación      
   porcentual con el salario real promedio del período base, se
   calculará    
 
b) Aumento por inflación.- Para determinar el procentaje de aumento por
   inflación, se calculará el 75 % de la variación del Indice de Precios
   al Consumo correspondiente al cuatrimestre inmediato anterior al de
   cada ajuste.

c) "Gatillo".- Se determinará dividiendo la variación porcentual del IPC
   en el período inmediato anterior entre el aumento por inflación
   previsto para el mismo, según lo establecido en b). 
   El porcentaje del incremento a aplicar en ocasión de cada ajuste   
   surgirá de la acumulación de los tres factores explicitados.

   Art. 3º En el primero, segundo y tercer ajuste de los previstos en este
acuerdo el porcentaje de incremento salarial resultante de la aplicación
del artículo que antecede, no podrá exceder en más del 20 % a la variación
del IPC ocurrida desde la fecha del último ajuste.

   Art. 4º La conclusión de este convenio se concretará una vez superado
el aumento por inflación previsto para el cuarto y último ajuste, habiendo
transcurrido como mínimo tres meses desde la fecha de su aplicación.

   Art. 5º Los aspectos que originen controversiaos referidos a la
interpretación o aplicación de lo establecido en este Convenio, podrán a
pedido de parte y luego de agotadas las instancias de acuerdo, ser
sometidos a consideración de una Comisión de aplicación del Convenio,
integrada por cuatro miembros, propuestos de a dos por cada organización
firmante.

   La Comisión de Aplicación deberá pronunciarse dentro de un plazo de
siete días, previéndose para el caso de no llegar al acuerdo la nominación
de un quinto miembro con la conformidad de las partes, abriéndose una
nueva instancia de siete días para la dilucidación por mayoría del
diferendo. El fallo emitido deberá ser acatado por los sectores
involucrados.

   En caso de que transcurrieran veinte días de convocada la Comisión, sin
lograrse, por cualquier causa, pronunciamiento, se elevarán los antecedentes del caso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde se acordarán los mecanismos y plazos para su mejor solución.

   Art. 6º Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que
puedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones o de las de
los Consejos de Salarios, los trabajadores no formularán planteos que
tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza
salarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal
sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la
Central de Trabajadores.

   Art. 7º El incumplimiento por parte de cualquiera de los sectores
involucrados, a las normas de este Convenio determinará su ruptura,
debiendo mediar previo a su caducidad denuncia de parte con un plazo
previo de treinta días a través de telegrama colacionado a la otra y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

   Art. 8° El acuerdo que se suscribe podrá quedar sin efecto en caso de
producirse situaciones imprevisibles que hagan peligrar la estabilidad del
sector.

   En dicho caso se renegociará de común acuerdo las cláusulas del mismo
por el saldo del plazo.(Firmas ilegibles).

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 605/990 de 
18/12/1990.

Artículo 2

  Dispónese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada podrán ser incrementados en el 100 % (cien por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por  concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.- 



LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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