{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "604" 
  ,"anioNorma" : 2009 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION REGULARIZACION DE ADEUDOS TRIBUTARIOS DE INSTITUCIONES DEPORTIVAS CON EL BPS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2010/01/15/18" 
    ,"fechaPromulgacion" : "29/12/2009" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/01/2010" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2009 
  ,"pagina" : 2153 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18607-2009\" >Nº 18.607</a> de 02/10/2009.\r\n " 
  ,"vistos" : " VISTO: La ley N° 18.607 de 2 de octubre 2009, referente a regularización\r\nde adeudos tributarios de instituciones deportivas con el Banco de\r\nPrevisión Social.\r\n\r\nCONSIDERANDO: Que resulta pertinente reglamentar la referida ley.\r\n\r\nATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 168\r\nde la Constitución de la República\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/604-2009/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (Alcance). El régimen de facilidades previsto por la ley que se\r\nreglamenta comprende los adeudos tributarios mantenidos por las\r\ninstituciones deportivas profesionales con el Banco de Previsión Social\r\nhasta el 30 de setiembre de 2009.\r\nEn iguales condiciones, el Banco de Previsión Social, contando con opinión\r\nprevia del Ministerio de Turismo y Deporte, podrá extender el régimen a\r\ninstituciones deportivas no profesionales, de conformidad con lo previsto\r\nen el inciso tercero del artículo único de la ley que se reglamenta. A\r\ntales efectos, el Ministerio de Turismo y Deporte se expedirá dentro del\r\ntérmino de cinco días hábiles siguientes al requerimiento que a los\r\nprecedentes efectos reciba del Banco de Previsión Social, reputándose\r\nverificado el consentimiento si no se hubiere pronunciado al cabo de dicho\r\nplazo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/604-2009/2" 
 ,"textoArticulo" : "  (Régimen de cuotas). Las cuotas a establecerse en los convenios serán\r\nmensuales, consecutivas y, en el caso de los conceptos indicados en el\r\nartículo 1° de la ley N° 17.963 de 19 de mayo de 2006, podrán alcanzar un\r\nnúmero máximo de 120 (ciento veinte). En caso de que el valor de la cuota\r\nsuperare el 20% (veinte por ciento) de las obligaciones corrientes del\r\núltimo mes con actividad gravada anterior a la suscripción de las\r\nfacilidades, podrá solicitarse la extensión del plazo a efectos de que la\r\ncuota se ajuste al límite indicado.\r\nLos vencimientos de las cuotas de estos convenios se producirán en las\r\nmismas fechas que las correspondientes a las obligaciones corrientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/604-2009/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (Adeudos incluidos). Sólo se admitirá la celebración de convenios cuando\r\nello signifique la regularización total de los adeudos del contribuyente\r\ncorrespondientes al período considerado por la ley que se reglamenta.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/604-2009/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (Convenios vigentes suscritos al amparo de otras leyes). Los\r\ncontribuyentes podrán solicitar la reliquidación de los convenios de\r\nfacilidades vigentes, suscritos al amparo de otras leyes, a efectos de la\r\ninclusión de los saldos en las facilidades que se reglamentan.\r\nA tales fines, y salvo lo previsto en el inciso segundo del artículo único\r\nde la ley que se reglamenta, el número de cuotas que se otorgue no podrá\r\nsuperar el saldo que resulte de restar, al máximo de cuotas que autoriza\r\ndicha ley, la cantidad de cuotas canceladas por el convenio anterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/604-2009/5" 
 ,"textoArticulo" : "  (Multa del artículo 10 de la ley N° 16.244). Podrá incluirse en los\r\nregímenes de facilidades que se reglamentan, la multa aplicada de\r\nconformidad con el artículo 10 de la ley N° 16.244, de 30 de marzo de\r\n1992.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/604-2009/6" 
 ,"textoArticulo" : "  (Rentabilidad máxima del mercado de AFAP). La rentabilidad máxima del\r\nmercado de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional a que refieren\r\nlos artículos 1° y 2° de la ley N° 17.963 de 19 de mayo de 2006, consiste\r\nen la máxima rentabilidad bruta real mensual en unidades reajustables, que\r\nse haya obtenido en el sistema de Administradoras de Fondos de Ahorro\r\nPrevisional, conforme a las determinaciones que mes a mes efectúa el Banco\r\nCentral del Uruguay.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/604-2009/7" 
 ,"textoArticulo" : "  (Adeudos anteriores al 1° de abril de 1996). A los efectos de determinar\r\nel monto a financiar en los casos de adeudos que correspondan a períodos\r\nanteriores al 1° de abril de 1996, se tomará el monto de la deuda original\r\nen U.R. (unidades reajustables) al momento en que se generó la obligación,\r\nadicionándole un interés calculado de la siguiente manera:\r\nA) desde la fecha de la obligación original hasta el 31 de marzo de 1996:\r\nla misma tasa efectiva anual que el Banco Central del Uruguay haya fijado\r\npara los Bonos Previsionales en ese período;\r\nB) desde el 1° de abril de 1996 hasta la fecha del convenio: la tasa a que\r\nrefiere el apartado B del artículo 1° de la ley N° 17.963 de 19 de mayo de\r\n2006.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/604-2009/8" 
 ,"textoArticulo" : "  (Suspensión de acciones penales). De conformidad con lo dispuesto por el\r\nartículo 7° de la ley N° 17.963, la suscripción de convenio de pago y el\r\ncumplimiento de las cuotas acordadas, determinará la suspensión de las\r\nacciones y procedimientos penales por la tipificación del delito de\r\napropiación indebida (artículo 11 de la ley N° 6.962 de 6 de octubre de\r\n1919, artículo 23 de la ley N° 11.035 de 14 de enero de 1948 y artículo 27\r\nde la ley N° 11.496 de 27 de setiembre de 1950).\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/604-2009/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/604-2009/9" 
 ,"textoArticulo" : "  (Caducidad). Los convenios suscritos al amparo de los regímenes de\r\nfacilidades que se reglamentan, caducarán por la falta de pago dentro del\r\nplazo de 2 (dos) meses contados a partir del vencimiento de la primera\r\ncuota impaga.\r\nLa caducidad de uno de los convenios importará la caída total de las\r\nfacilidades otorgadas.\r\nAcaecida la caducidad, quedará sin efecto la suspensión de las acciones y\r\nprocedimientos penales a que refiere el artículo anterior, debiendo la\r\nAdministración retomar la instancia penal correspondiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/604-2009/10" 
 ,"textoArticulo" : "  (Garantías). La Administración podrá exigir la constitución de garantías\r\nreales o personales suficientes, como condición previa a la suscripción de\r\nconvenio, en aquellos casos en que, a juicio de la misma, exista riesgo\r\npara la percepción del crédito.\r\nSe reputará existente dicho riesgo cuando, en el convenio que se suscriba,\r\nse incluyan adeudos que formaban parte de convenios anteriores caducados\r\npor incumplimiento.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/604-2009/11" 
 ,"textoArticulo" : "  (Diferencias entre el monto convenido y determinación de adeudos\r\nposteriores). La Administración podrá dejar sin efecto las facilidades\r\notorgadas cuando lo declarado por el sujeto pasivo difiera en más de un\r\n25% (veinticinco por ciento) respecto de lo determinado por aquélla. El\r\nreferido porcentaje se aplicará a tributos, excluidos las multas y\r\nrecargos.\r\nFacúltase al Banco de Previsión Social a disminuir el referido porcentaje\r\na partir del año siguiente a la vigencia de la ley que se reglamenta.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/604-2009/12" 
 ,"textoArticulo" : "  El Banco de Previsión Social implementará la aplicación del régimen de\r\nfacilidades que se reglamenta.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/604-2009/13" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - JULIO BARAIBAR - ANDRES MASOLLER - HECTOR LESCANO\r\n " 
 }