APROBACION DEL PLAN DIRECTOR PARA LA EJECUCION Y MANTENIMIENTO DE CERCOS Y VEREDAS. TRINIDAD. FLORES




Promulgación: 08/10/1980
Publicación: 08/12/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 905

Artículo 4

   El Plan Director para la Ejecución y Mantenimiento de Cercos y Veredas
obedece al siguiente detalle:


          "ARTICULO 1º   Dispónese el estudio y estructuración de un Plan
     Director de Ejecución y Mantenimiento de Cercos y Veredas de la
     ciudad de Trinidad. El Plan simultáneamente incluirá: cercos o
     cordones, cuneta integral o desagües de calzada, donde estas obras
     faltaren o fuere necesaria de manera complementaria a la vereda; su
     realización estará a cargo de la Intendencia.

          ARTICULO 2º    El estudio y estructuración del Plan estará a
     cargo del Departamento de Arquitectura y Urbanismo. Dicho
     Departamento fijará distintas zonas y etapas para el desarrollo
     ordenado, prioritario y progresivo de la ejecución y mantenimiento en
     materia de veredas y cercos. Cuando situaciones especiales o
     particulares del lugar lo justifiquen podrán fijarse subzonas con
     cronograma diferido o distinto en su cumplimiento, sin perjuicio del
     establecido para la zona de que se trate.

          ARTICULO 3º    Tanto el estudio como la ejecución del Plan
     partirán del principio de atender todos los cercos y aceras de toda
     una manzana dentro de una zona determinada extendiéndose las
     exigencias para los cercos y aceras que enfrenten los límites de las
     zonas establecidas.

          ARTICULO 4º    El Plan deberá contener alternativas de cercos
     tipo, adecuadas a las distintas zonas a que refiere el artículo 24
     del decreto 3.307, de 29 de diciembre de 1972.

          ARTICULO 5º    En materia de cercos la contratación de las obras
     para su ejecución en forma reglamentaria, será de cargo del
     propietario y su incumplimiento dará mérito para la calificación de
     edificación inapropiada a que refiere el artículo 23 del decreto
     3.307, de 29 de diciembre de 1972.

          ARTICULO 6º    El Plan deberá comprender necesariamente una
     evaluación a inventario de la factibilidad de abastecimiento regular
     de los distintos materiales aplicables en el normal cumplimiento del
     Plan. A tal fin, se tendrá en cuenta el abastecimiento de los mismos
     por parte de proveedores o fabricantes de fuera del departamento.

          ARTICULO 7º    El Plan deberá ajustarse a las disposiciones de
     los decretos 2.207 y 2.312 (Ordenanzas sobre Cercos y Veredas) y
     normas reglamentarias.

          ARTICULO 8º    Se proveerá un "Pliego de Condiciones
     Particulares y Memoria Descriptiva" para la ejecución de cercos y
     veredas y, en las licitaciones de obras de este tipo se estará a lo
     previsto en el decreto 1.319 (Pliego de Condiciones Generales de
     Obras) en lo que fuere aplicable y de manera expresa el Plan se
     estipule como aplicable en la materia.

          ARTICULO 9º    En materia de cercos y teniendo en cuenta los
     distintos tipos de cercos que deberán establecerse de conformidad con
     lo dispuesto en el artículo 4º serán fijados consecuentemente los
     materiales admisibles para su ejecución, y que, eventualmente,
     regirán para su empleo por parte de los propietarios interesados.

          ARTICULO 10    El Departamento de Arquitectura y Urbanismo,
     tomará las providencias conducentes para que la primera etapa del
     Plan de Construcción y Mantenimiento de Cercos y Veredas se encuentre
     en ejecución a los 90 (noventa) días de la promulgación del presente
     decreto.

          ARTICULO 11    (Registro y Habilitación de Idóneos para la
     Construcción de Cercos y Veredas). Créase una "Categoría Especial" de
     idóneos, habilitados por la Intendencia para la sola construcción de
     cercos y veredas. Esta categoría se considerará agregada a las
     previstas por el artículo 1º del decreto 2.038, de 27 de diciembre de
     1935 (Reglamento General para Construcciones).

          ARTICULO 12    El Departamento de Arquitectura y Urbanismo
     llevará el Registro de la Categoría Especial y ante solicitud escrita
     de los interesados en su inclusión, efectuará prueba oral, breve y
     sumaria al interesado, que le permita evaluar si procede admitirlo y
     habilitarlo como tal.

          ARTICULO 13    (Registro de Contratistas). El Departamento de
     Obras y Servicios (Arquitectura y Urbanismo) llevará un Registro de
     Contratistas, interesados en la adjudicación de obras de construcción
     de cercos y veredas. Tendrán acceso al Registro, los contratistas de
     la 1ª y 2ª Categoría a que se refiere el decreto 2.033 y los de la
     Categoría Especial instituida por el artículo 11 del presente
     decreto.

          ARTICULO 14    (Precio y Forma de Pago). El precio total de la
     obra resultará de adicionar al valor contratado un 30% (treinta por
     ciento) por concepto de gastos de estudios, proyecto, contralor e
     imprevistos.

          ARTICULO 15    La Intendencia repetirá a cada propietario el
     costo que en cada caso corresponda, según las siguientes
     alternativas:

     A)   Sin otro recargo que el previsto en el artículo 14, si el pago
          se realiza al contado dentro de los 60 (sesenta) días de
          terminada y recibida la obra;
     B)   Hasta en 20 (veinte) cuotas mensuales, iguales y consecutivas
          con saldos reajustables, mediante aplicación coincidente con los
          reajustes de valores que efectúe el Banco Hipotecario del
          Uruguay), de conformidad con lo establecido en los artículos 38
          y 39 de la ley 13.728, de 4 de diciembre de 1968 u otro régimen
          sustitutivo que el Estado dicte para el reajuste de los créditos
          de la mencionada institución bancaria.

          ARTICULO 16    Las obras de construcción de paredes serán
     adjudicadas y contratadas, previa selección de ofertas mediante
     licitación pública o concurso de precios, según así corresponda y lo
     decida la Intendencia, con arreglo de las disposiciones legales y
     exigencias del Tribunal de Cuentas de la República.

          ARTICULO 17    Los propietarios podrán realizar la vereda, por
     parte de otro contratista autorizado, que no fuere el adjudicatario
     de la obra en la zona, en las siguientes condiciones:

     a)   Siempre que la elección de la obra coincida con el cronograma de
          la zona o subzona y el trabajo se ajuste a todas las directivas
          dadas y establecidas por el Municipio en la materia;
     b)   El propietario tendrá la opción de realizar la vereda con el
          contratista municipal, pero aportando la mano de obra, en
          cantidad que indique el Departamento de Arquitectura; este
          insumo se deducirá de la cuenta personal del propietario y del
          crédito del contratista.

          ARTICULO 18    A los efectos del inciso b) del artículo anterior
     los oferentes deberán especificar invariablemente, el costo de mano
     de obra por metro cuadrado de vereda calculado.

          ARTICULO 19    (Conocimiento de los Propietarios). A los
     propietarios de las zonas designadas para la construcción de cercos y
     veredas, se les dará conocimiento antes, durante y después de
     iniciada o recibida toda obra de ejecución de las mismas, mediante
     emplazamiento en la prensa oral o escrita, emplazamiento mural en la
     zona y comunicación personal.

          ARTICULO 20    Dentro de los 15 (quince) días de iniciadas las
     obras, los propietarios de las fincas comprendidas deberán declarar
     la opción de las formas de pago indicadas en el artículo 15. Al
     vencimiento del plazo sin comparecencia, se tendrá por consentida
     automáticamente la opción dada por el inciso b) y consiguientemente
     su inclusión en la planilla de Contribución Inmobiliaria del
     ejercicio siguiente al de la terminación de la obra en carácter de
     contribución de mejoras, o bien, otras vías para el pago de las
     contribuciones de mejoras que fije la Administración Municipal.

          ARTICULO 21    Los certificados de la liquidación de la cuenta
     personal de cada propietario en carácter de contribución de mejoras,
     por concepto de realización de obras de construcción de veredas,
     desagües, canalizaciones o cordón, expedidos por los Departamentos de
     Arquitectura y Urbanismo y Hacienda y debidamente refrendados por el
     Intendente y Secretario, constituirán título ejecutivo suficiente.

          ARTICULO 22    El Ejecutivo Municipal reglamentará el presente
     decreto".
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