{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "604" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "REGULACION DE LA CAZA DE NUTRIAS Y ZORROS. COMERCIALIZACION DE PIELES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/08/08/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/07/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/08/1975" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 283 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/604-1975?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "      Vistos: la gestión formulada por la Dirección de Contralor Legal del\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca, a los fines que se indicarán.\r\n\r\n     Resultando: I) Con fecha 20 de mayo de 1975 se presentó ante la\r\nDirección de Contralor Legal el señor Rolando H. Hernández Montañez,\r\nsolicitando autorización para proceder a la caza de hasta tres mil\r\nejemplares de nutria por año, con destino a la comercialización de sus\r\npieles;\r\n\r\n     II) La Dirección de Contralor Legal al elevar las actuaciones al\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca expresa que está vedada la caza y\r\nsacrificio de nutrias al no ser incluida en el decreto 241/975, del 20 de\r\nmarzo de 1975, pero puede autorizarse la misma en base a la experiencia\r\nobtenida en años anteriores, de la que se desprende que no ha perjudicado\r\nlas existencias reales de la especie;\r\n\r\n     III) Se recabó la opinión de la Dirección de Asesoramiento Legal del\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca, la que dictaminó que, desde el punto\r\nde vista jurídico, la iniciativa de la Dirección de Contralor Legal no\r\nmerece reparos.\r\n\r\n     Considerando: conveniente, de acuerdo con lo expuesto autorizar, por\r\nel corriente año, la caza de nutrias, en las condiciones indicadas por la\r\nDirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,\r\nrégimen que se hará extensivo, también, a la caza de zorros.\r\n\r\n     Atento: a lo dispuesto por la ley 9.481, de 4 de julio de 1935 y el\r\nCapítulo IX de la Sección I del Código Rural; artículo 142 de la ley\r\n13.640, de 26 de diciembre de 1967; artículo 92 de la ley 13.737, de 9 de\r\nenero de 1969; artículo 145 de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970;\r\ndecreto de 28 de febrero de 1947; y decreto 431/970, de 10 de setiembre\r\nde 1970,\r\n\r\n     El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n\r\n               De autorizaciones y prohibiciones de caza\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE AUTORIZACIONES Y PROHIBICIONES DE CAZA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/604-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : " Desde la fecha del presente decreto, hasta el 30 de setiembre de 1975,\r\nqueda permitida la caza de nutrias y zorros en todo el territorio\r\nnacional.\r\n     Solamente podrán cazarse animales, cuyo tamaño permita la\r\nindustrialización de sus pieles. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/604-1975/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/604-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : " Mantiénese vigente, en todo su rigor, la prohibición de caza o\r\ncomercialización de lobitos de río, gatos monteses, zorrillos,\r\ncarpinchos, ñandúes y ciervos de todas clases.\r\n\r\n (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/604-1975/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/604-1975/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LAS PERSONAS AUTORIZADAS A CAZAR<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/604-1975/3" 
 ,"textoArticulo" : " La caza de las especies autorizadas por el artículo 1º de este decreto,\r\npodrá efectuarse solamente por personas debidamente autorizadas por los\r\npropietarios de los campos, en los que las mismas se encuentren en\r\nlibertad.\r\n\r\n     Los propietarios que autoricen la caza deberán comunicarlo por\r\nescrito a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y\r\nPesca, indicando el número de personas autorizadas, así como sus datos\r\npersonales, documentos de identidad y dirección.\r\n\r\n     Igualmente se deberá proporcionar esos datos cuando dicha actividad\r\nsea practicada por los propios propietarios. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LA DOCUMENTACION EXIGIBLE<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/604-1975/4" 
 ,"textoArticulo" : " Los cueros de las especies comprendidas en el presente decreto deberán\r\ntransitar y negociarse con la documentación y requisitos que determine la\r\nDirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y\r\nSeñales, en coordinación con la Dirección de Contralor Legal del\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca, correspondiendo a este último\r\norganismo la determinación de los plazos para procederse a la\r\nidentificación de aquellos. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/604-1975/5" 
 ,"textoArticulo" : " Dentro de los 15 días hábiles de finalizada la vigencia del presente\r\ndecreto, los autorizados deberán efectuar declaración jurada referente al\r\nnúmero y especie de cueros habidos, la que deberá presentarse en\r\ntriplicado ante la Dirección de Contralor Legal, destinándose un ejemplar\r\npara la misma, otro para la Dirección Nacional de Contralor de\r\nSemovientes, Frutos del País, Marcas y Señales, y el restante para el\r\nobligado como prueba de su cumplimiento, el que se le entregará fechado y\r\nsellado.\r\n\r\n     La omisión o falsedad de dicha declaración será sancionada de\r\nacuerdo a lo que se establece en el Capítulo siguiente. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/604-1975/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/604-1975/6" 
 ,"textoArticulo" : " Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto serán sancionadas\r\nde acuerdo a lo establecido en el Código Penal y disposiciones legales y\r\nreglamentarias concordantes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/604-1975/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/604-1975/7" 
 ,"textoArticulo" : " Toda omisión no justificada por error excusable o falsedad comprobadas en\r\nlas inspecciones que se realicen por los cuerpos inspectivos, motivará un\r\nacta circunstanciada; una copia de dicha acta será elevada al Cuerpo\r\nEspecial de Prevención y Represión de Delitos Económicos a los efectos\r\npertinentes. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/604-1975/8" 
 ,"textoArticulo" : " Los propietarios de los campos en que se realice la caza serán\r\nresponsables del estricto cumplimiento de las disposiciones del presente\r\ndecreto. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/604-1975/9" 
 ,"textoArticulo" : " La infracción de lo dispuesto por el artículo 2º dará lugar a la rigurosa\r\naplicación de las sanciones previstas en el artículo 6º y la pérdida\r\ninmediata de los derechos que acuerda el presente decreto. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/604-1975/10" 
 ,"textoArticulo" : " Todo cuero o prenda confeccionada con los mismos, de las especies cuya\r\ncaza se encuentra prohibida, así como los cueros o prendas confeccionadas\r\ncon cueros que no hayan sido declarados, motivará el decomiso inmediato\r\nlabrándose acta circunstanciada de los hechos. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DEL CONTRALOR<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/604-1975/11" 
 ,"textoArticulo" : " El control del cumplimiento de las disposiciones contenidas en este\r\ndecreto estará a cargo de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio\r\nde Agricultura y Pesca, la que deberá coordinar, a esos efectos, con la\r\nDirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y\r\nSeñales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/604-1975/12" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - HUGO LINARES BRUM - WALTER RAVENNA " 
 }