Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: que la Sección Láminas Delgadas y Pulidas de la División
Geoquímica y Laboratorios de la Dirección Nacional de Minería y Geología
dispone de sólo dos funcionarios.
Resultando: I) Que dichos funcionarios son los únicos que realizan la
tarea de laminación en el país;
II) Que para dar cumplimiento efectivo a los compromisos
internacionales ineludibles para los meses agosto y setiembre de 1988 los
funcionarios mencionados deberán superar el tope de horas extras
autorizadas por el Convenio Internacional del Trabajo Nº 30 que fuera
ratificado por el decreto ley 8.950 del 5 de abril de 1933.
Considerando: que en el prealudido Convenio Internacional se establece
en su artículo 7º, inciso 1º apartado d), que por reglamentación de la
autoridad pública puedan establecerse excepciones permanentes a personas cuyo trabajo sea intermitente a causa de la naturaleza del mismo,
debiendo en ese caso determinarse el máximo de horas que se permitirán.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Autorízase a los funcionarios de la Sección Láminas Delgadas y
Pulidas, División Geoquímica y Laboratorios de la Dirección Nacional de
Minería y Geología, dependiente del Ministerio de Industria, a realizar
hasta 80 horas extras mensuales, en cumplimiento de sus tareas
específicas, con un máximo de cuatro horas extras diarias, durante los
meses de agosto y setiembre.