CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 44 LIMPIEZA DE ROPA




Promulgación: 06/11/1985
Publicación: 21/11/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios constituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto del 24 de octubre de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos, los sectores interesados;

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 44, Limpieza de Ropa; se logró el acuerdo suscrito en el acta del 28 de octubre de 1985.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios podría
dar lugar a cuestionamientos de orden legal, la aplicación de la ley 10.449 de 12  noviembre de 1943;
  
  II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordados en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismo legales establecidos en el decreto ley 14.799 de 8
de junio de 1978.

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley
14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos, de los 
trabajadores comprendidos en el Consejo de salarios, Grupo 44, Limpieza de
Ropa con exclusión de las incluidas en el Subgrupo Lavaderos, desde el 1°
de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986.

  a) para los trabajadores que ingresen a partir del 1°de octubre de 1985,
     y de acuerdo a su carácter de mensuales, jornaleros o destajistas en:
     N$ 9.208 por mes, N$ 368,16 por día o N$ 46,02 por hora.
  b) para los trabajadores que ingresaron antes del 1° de octubre de 1985,
     N$ 10.000 para los mensuales N$ 400,00 por día o N$ 50.00 por hora.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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