{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "602" 
  ,"anioNorma" : 1990 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1. COMERCIO\r\n\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1991/02/04/11" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/12/1990" 
  ,"fechaPublicacion" : "04/02/1991" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido\r\nsustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber\r\nparticipado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1\r\n\"Comercio\", Subgrupo Nº 13 \"Capítulo Agencias de Quinielas y Banca de\r\nCubiertas del Interior\", se recibió por Acta del 7 de noviembre de 1990 el\r\nConvenio Colectivo suscrito por la Cámara Nacional de Comercio y la\r\nFederación Uruguaya de los Empleados del Comercio e Industria (FUECI), en\r\nigual fecha en el cual se pactaron incrementos salariales y otros\r\nbeneficios por cinco ajustes.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449, del 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar\r\na cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las\r\ncondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente\r\nutilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791\r\ndel 8 de junio de 1978;\r\n\r\n III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo \r\nplazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los \r\ntrabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen \r\nen un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la \r\nproductividad.\r\n\r\n   Atento: a lo expuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y\r\ndecreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978.\r\n\r\n        El Presidente de la República,\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/602-1990/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 7 de noviembre de\r\n1990 entre la Cámara Nacional de Comercio y la Federación Uruguaya de\r\nEmpleados de Comercio e Industria (FUECI) que se publica como anexo del\r\npresente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y\r\ntrabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 1\r\n\"Comercio\" Subgrupo Nº 13 Capítulo \"Agencias de Quinielas y Banca de\r\nCubiertas del Interior\", con vigencia por cinco ajustes salariales.\r\n\r\n                           CONVENIO COLECTIVO\r\n\r\n  En Montevideo, a los siete días del mes de noviembre de 1990, por una\r\nparte la Cámara Nacional de Comercio, con domicilio en la calle Rincón\r\n454, representada por los Sres. Julio César Guevara y Cr. Hugo Montgomery\r\ny por la otra parte la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio e\r\nIndustria (FUECI) domiciliada en la calle Río Negro 1210, representada por\r\nlos Sres. Milton Castellanos y Oscar Sánchez, acuerdan celebrar el\r\nsiguiente convenio colectivo para el Grupo Nº 1 \"Comercio\", Subgrupo Nº 13\r\nCapítulo Agencias de Quiniela y Bancas de Cubierta del Interior.\r\n\r\n   Artículo 1º Determínase con carácter nacional los Salarios Mínimos por\r\ncategoría a regir desde el 1º de setiembre de 1990 para los trabajadores\r\ncomprendidos en el Grupo Nº 1 \"Comercio\", Subgrupo Nº 13 \"Capítulo\r\nAgencias de Quiniela y Bancas de Cubierta del Interior\", que se establecen\r\nen el anexo 1 y que es parte integrante de este convenio.\r\n\r\n   Art. 2º Sin perjuicio de los Salarios Mínimos por categoría\r\nestablecidos en el artículo anterior, a partir del 1º de setiembre de 1990\r\nningún trabajador podrá percibir un incremento inferior al que le\r\ncorresponda por aplicación de las siguientes normas, sobre los salarios\r\nvigentes al 31 de agosto de 1990:\r\n\r\na) Los trabajadores que en el período 1º de junio de 1990 al 31 de agosto\r\n   de 1990 hayan percibido un ajuste de sus sueldos o jornales del 15 %:\r\n   32 %;\r\n\r\nb) Los que en el mismo período del inciso anterior hayan percibido un\r\n   ajuste superior al 15 % y hasta el 24.63 % recibirán como mínimo el\r\n   incremento porcentual que resulte de la siguiente fórmula:\r\n\r\n                         1,2463\r\n                1,218 x  --------\r\n                         1 + r\r\n\r\n   r - porcentaje de incremento efectivo de salarios en el período 1º de\r\n   junio de 1990 al 31 de agosto,\r\n\r\nc) Los que en el mismo período del inciso a) hayan percibido un ajuste\r\n   superior al 24,63 % percibirán como mínimo: 21.80 %. Los porcentajes\r\n   resultantes de los incisos a) y b) que anteceden, incluyen el \r\n   incremento dispuesto por decreto 446/990, del Poder Ejecutivo de fecha \r\n   27 de setiembre de 1990.\r\n\r\n   Art. 3º Las partes que suscriben acuerdan un mecanismo de adecuación\r\nsalarial que comprenderá los cuatro siguientes ajustes, en función a las\r\nbases que seguidamente se exponen.\r\n\r\n   3.1 Los ajustes de salarios se llevarán a cabo a partir del primer día,\r\ndel mes siguiente al que se supere el 75 % de la inflación del\r\ncuatrimestre anterior a la fecha del último ajuste. Los mismos no podrán\r\nrealizarse antes de haber transcurrido un plazo mínimo de tres meses del\r\najuste anterior. En aplicación de lo dispuesto, el próximo ajuste de\r\nsalarios se practicará una vez superado el 21.80 % (75 % de 29,06,\r\nvariación porcentual IPC Mayo/Agosto 90) y no antes del 1º de diciembre de\r\n1990.\r\n\r\n   3.2 En cada oportunidad que se compruebe lo previsto en el numeral\r\nanterior las partes que suscriben se reunirán a fin de determinar el\r\nporcentaje de incremento a aplicar, que resultará del mecanismo que a\r\ncontinuación se expone.\r\n\r\n   Cada uno de los próximos cuatro ajustes salariales surgirá de una\r\nfórmula integrada por tres componentes:\r\n\r\na) Recuperación del salario.- Para determinar el porcentaje de\r\n   recuperación de salario a aplicar se comparará el índice del salario\r\n   real promedio del Subgrupo, del período inmediato anterior que va entre\r\n   uno y otro ajustes, con el de octubre 1989/enero 1990, establecido este\r\n   último como base.\r\n   En cada oportunidad determinada la variación porcentual con el\r\n   salario real promedio del período base, se calculará<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> \r\n\r\n\r\nb) Aumento por inflación.- Para determinar el procentaje de aumento por\r\n   inflación, se calculará el 75 % de la variación del Indice de Precios\r\n   al Consumo correspondiente al cuatrimestre inmediato anterior al de\r\n   cada ajuste;\r\nc) \"Gatillo\".- Se determinará dividiendo la variación porcentual del IPC\r\n   en el período inmediato anterior entre el aumento por inflación\r\n   previsto para el mismo, según lo establecido en b). El porcentaje del\r\n   incremento a aplicar en ocasión de cada ajuste surgirá de la\r\n   acumulación de los tres factores explicitados.\r\n\r\n   Art. 4º En el primero, segundo y tercer ajuste de los previstos en este\r\nacuerdo, el porcentaje de incremento salarial resultante de la aplicación\r\ndel artículo que antecede, no podrá exceder en más del 20 % a la variación\r\ndel IPC ocurrida desde la fecha del último ajuste.\r\n\r\n   Art. 5º La conclusión de este convenio se concretará una vez superado\r\nel aumento por inflación previsto para el cuarto y último ajuste, habiendo\r\ntranscurrido como mínimo tres meses desde la fecha de su aplicación.\r\n\r\n   Art. 6º Las partes convienen que las disposiciones del Convenio\r\nColectivo suscrito con fecha 23 de diciembre de 1988 entre la Asociación\r\nde Agentes de Quiniela del Interior por una parte y por la otra parte el\r\nSindicato Unico de Quinielas, se prorrogan con la sola excepción de\r\naquellas vinculadas al régimen de corrección salarial hasta los 30 días\r\nposteriores al vencimiento de este acuerdo. La prórroga convenida no\r\nimplica pronunciamiento de las partes con respecto a las diferencias de\r\ninterpretación que mantienen acerca de la continuidad o no de los\r\nbeneficios consagrados en el Convenio más allá de la fecha de su vigencia.\r\n\r\n   Art. 7º Por cada año de antigüedad, los trabajadores comprendidos en\r\nlas categorías comprendidas en el artículo 1º, percibirán una prima por\r\nantigüedad de nuevos pesos 1.895,00. Esta prima se hará efectiva desde el\r\nprimer año y hasta un máximo de quince.\r\n\r\n   Art. 8º En caso de fallecimiento acreditado de cónyuges, padres, hijos\r\no hermanos, los trabajadores comprendidos por este Convenio tendrán\r\nderecho a una licencia extraordinaria de tres días consecutivos, incluido\r\nel día del deceso.\r\n\r\n   El padre gozará de una licencia extraordinaria de tres días\r\nconsecutivos con motivo del nacimiento de sus hijos, incluido el día del\r\nnacimiento. Los trabajadores que contraigan enlace, recibirán por única\r\nvez el beneficio de una licencia extraordinaria de seis días hábiles y\r\nconsecutivos.\r\n   Los días de licencia determinados en este artículo, serán retribuidos\r\nen función de la remuneración habitual del trabajador.\r\n\r\n   Art. 9º En casos de enfermedad acreditada por certificación médica\r\ndispuesta por la empresa o certificado expedido por la sociedad médica a\r\nla que el trabajador esté afiliado, según opción a determinar por la\r\nempresa los trabajadores percibirán el 50 % de su salario por hasta los\r\ntres primeros días no cubiertos por DISSE. De continuar la enfermedad y\r\npasar al seguro, las empresas le abonarán hasta por un plazo máximo de 60\r\ndías, el 30 % de su remuneración habitual.\r\n\r\n   Art. 10. En el mes de diciembre de cada año se abonará un complemento\r\ndel aguinaldo generado en el período mayo/noviembre, que será igual a la\r\ndiferencia entre el sueldo de noviembre de ese año y el citado aguinaldo.\r\n\r\n                          -------------\r\n                           ANEXO I\r\n\r\n   Grupo Nº 1 Comercio, Subgrupo Nº 13 Capítulo Agencias de Quinielas y\r\nBancas de Cubierta del Interior\r\n\r\n  Categorías                         Salarios (Vigencia 1.9.90)\r\n\r\n   I Limpiador N$ 1.049 (Por hora).\r\n   El limpiador mensual está incluido en la categoría III\r\n   II Mandadero N$ 146.809   \r\n   III Aprendiz y Limpiador N$ 158.400\r\n   IV Liquidador N$ 1.723 (Por hora)\r\n   V Auxiliar y Secretario Administrativo N$ 196.581\r\n   VI Oficial y Cajero N$ 245.908\r\n   VII Subencargado, N$ 297.718\r\n   VIII Encargado N$ 338.088.- Firmas ilegibles. " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Decreto <a href=\"/diariooficial/1991/02/04/11\" target=\"_blank\">Nº 602/990</a> de \r\n18/12/1990.\r\n" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/602-1990/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Dispónese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad,\r\nen ocasión del primer ajuste salarial podrán ser incrementados en la\r\nincidencia que en la estructura de costos de cada empresa tienen los\r\nporcentajes de aumento que a continuación se indican: a) 32 % (teinta y\r\ndos por ciento) para aquellas empresas que al 1º de junio de 1990 hubieran\r\notorgado un incremento de los salarios entre el 15 % (quince por ciento) y el 22.21 % (veintidos con veintiuno por ciento); b) 29.47 % (veintinueve con cuarenta y siete por ciento) para aquellas empresas que a la misma fecha hubieran otorgado un incremento salarial superior al 22,21 %. (veintidos con veintiuno por ciento). " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/602-1990/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Dispónese que en los siguientes ajustes serán libremente trasladables\r\ntodos los porcentajes acordados en el Convenio anexo, de acuerdo a la\r\nincidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/602-1990/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA\r\n\r\n\r\n                     \r\n " 
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