PRORROGA DE IMPORTACIONES CON FRANQUICIAS ADUANERAS, DE REPRODUCTORES EQUINOS PURA SANGRE




Promulgación: 16/09/1976
Publicación: 22/09/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 868
Referencias a toda la norma
     Visto: la gestión formulada ante el Ministerio de Agricultura y
Pesca por la Asociación de Criadores de Caballo Puro de Carrera, a los
fines que se indicarán.

     Resultando: I) Por decreto 418/970, del 3 de setiembre de 1970, se
exoneró por el término de un año a partir de esa fecha, del pago de
derechos aduaneros y adicionales, tributos a la importación o de
aplicación en ocasión de la misma, recargos, depósitos previstos o
consignaciones, establecidos en función de la ley 12.670 del 17 de
diciembre de 1959 y disposiciones posteriores y concordantes, tasas
consulares, así como del Impuesto a las Importaciones creado por el
artículo 177 de la ley 13.637, del 21 de diciembre de 1967 a las
importaciones de reproductores equinos de pedigree, machos y hembras,
sangre pura de carrera. Dicha medida fue prorrogada hasta el 3 de
setiembre de 1976 por los decretos 686/971,737/972, 948/973, 826/974 y
707/975 del 21 de octubre de 1971, 16 de noviembre de 1972, 9 de
noviembre de 1973, 17 de octubre de 1974 y 16 de setiembre de 1975,
respectivamente;

     II) En la gestión de referencia la mencionada Asociación solicita se
prorroguen por el término de un año, a partir del 3 de setiembre de 1976
las exoneraciones establecidas por los mencionados decretos, habida
cuenta que con dicha medida se podrá continuar la incorporación a los
haras uruguayos de sementales y vientres que renueven la sangre de los
planteles de cría aumentando la capacidad de producción en un nivel de
calidad internacional y mantener y elevar las exportaciones de este rubro
no tradicional.

     Considerando: conveniente de acuerdo con lo expuesto, proveer en la
forma solicitada, por la Asociación de Criadores de Caballo Puro de
Carrera, a fin de continuar facilitando la importación de reproductores
equinos, machos y hembras, sangre pura de carrera.

     Atento: a lo preceptuado por la ley 12.670, del 17 de diciembre de
1959 y artículos 173 y 177 de la ley 13.637 del 21 de diciembre de 1967,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Prorrógase por el término de un (1) año, a partir del 3 de setiembre de
1976, la vigencia de las disposiciones contenidas en los decretos
418/970, 686/971, 737/972, 948/973, 826/974 y 707/975, del 3 de setiembre
de 1970, 21 de octubre de 1971, 16 de noviembre de 1972, 9 de noviembre
de 1973, 17 de octubre de 1974 y 16 de setiembre de 1975, respectivamente,
sobre importación, con franquicias aduaneras, cambiarias y consulares, de
reproductores equinos de pedigree, machos y hembras, sangre pura de
carrera. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

MENDEZ - JULIO EDUARDO AZNAREZ - JUAN CARLOS BLANCO - VALENTIN ARISMENDI
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