{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "600" 
  ,"anioNorma" : 2005 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 10 COMERCIO EN GENERAL. SUBGRUPO N° 20 BARRACAS DE CEREALES Y COOPERATIVAS DE CEREALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2006/01/10/66" 
    ,"fechaPromulgacion" : "30/12/2005" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/01/2006" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2005 
  ,"pagina" : 1750 
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  ,"vistos" : "    VISTO: El acuerdo parcial logrado en el Grupo Núm. 10 (Comercio en\r\ngeneral), Subgrupo 20 (Barracas de Cereales y Cooperativas de Cereales),\r\nde los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo\r\nde 2005.\r\n\r\n   RESULTANDO: I) Que no se logró acuerdo respecto de los salarios\r\nmínimos para las categorías del mencionado Subgrupo, el 1° de noviembre\r\nde 2005 el referido Consejo de Salarios resolvió poner a votación la propuesta del Poder Ejecutivo, obteniendo la misma mayoría afirmativa.\r\n\r\n   II) Que se logró acuerdo en cuanto a establecer ajustes semestrales el\r\n1° de julio de 2005 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, y el\r\n1° de enero de 2006 con vigencia hasta el 30 de junio de 2006.\r\n\r\n   CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el  cumplimiento integral\r\nde lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\n   ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1°\r\ndel Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978\r\n\r\n   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA: " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/600-2005/1" 
 ,"textoArticulo" : "    La decisión adoptada por mayoría el 1° de noviembre de 2005 en el\r\nGrupo Núm. 10 (Comercio en general), Subgrupo 20 (Barracas de Cereales y\r\nCooperativas de Cereales), que consta en la cláusula primera del acta que\r\nse publica como anexo del presente Decreto, rige a partir del 1° de julio\r\nde 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho\r\nSubgrupo.\r\n\r\nACTA. En Montevideo, el día 1° de noviembre de 2005, reunido el CONSEJO\r\nDE SALARIOS del GRUPO No. 10: \"COMERCIO EN GENERAL\"- subgrupo N° 20:\r\n\"BARRACAS DE CEREALES Y COOPERATIVAS DE CEREALES\", integrado por\r\ndelegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson LOUSTAUNAU, Lic. Andrea\r\nBADOLATI, Dra. Jimena RUY- LOPEZ y Lic. Marcelo TEREVINTO; delegados de\r\nlos trabajadores: Sr. Miguel EREDIA y Sr. Milton CASTELLANO; delegados de\r\nlos empleadores: Cr. Hugo MONTGOMERY y Sr. Julio GUEVARA,\r\n\r\n   RESUELVEN:\r\n\r\nPRIMERO: No se arribó a acuerdo respecto de los salarios mínimos para las\r\ncategorías del subgrupo \"Barracas de cereales y Cooperativas de\r\ncereales\".\r\nLa delegación del Poder Ejecutivo planteó una propuesta de un jornal\r\nmínimo nominal a partir del 1° de julio de 2005 de $ 196 para la\r\ncategoría \"peón de tercera\" más la \"pauta\". Para las demás categorías del\r\nsector, se toman las estructuras salariales que surjan de los últimos\r\nconvenios colectivos homologados en los Consejos de Salarios (decreto\r\n147/88 para las Barracas de Cereales y decreto 247/88 para las\r\nCooperativas de Cereales). Corresponde tomar 25 jornales para el caso de\r\nlos trabajadores mensuales, aplicable tanto a las barracas como para las\r\ncooperativas.\r\nSometida a votación:\r\nLos empleadores se abstienen.\r\nDentro de la parte empleadora, la representación de las barracas de\r\ncereales manifiestan que comparten la propuesta del Poder Ejecutivo, pero\r\nse ha abstenido por no incluir ella una cláusula de paz por los puntos\r\nnegociados y acordados.\r\nAsimismo, dentro de la parte empleadora, la representación de las\r\ncooperativas de cereales manifiestan que apoyaban la anterior propuesta\r\nsalarial de $ 5150 más el aumento emergente de las \"pautas\", también con\r\nla condición de que se incluyera una cláusula de paz.\r\nPor su parte, los trabajadores no acompañaron la propuesta del Poder\r\nEjecutivo. Asimismo manifiestan que la cláusula de paz sería aceptada\r\núnicamente en el caso de plantearse para votación un mínimo de $ 5.150,\r\nsin perjuicio de no acompañar tampoco este mínimo.\r\nEn consecuencia, queda aprobada por mayoría la propuesta salarial\r\nplanteada por el Poder Ejecutivo, resultando de la misma los siguientes\r\nsalarios mínimos:\r\n\r\n1. COOPERATIVAS DE CEREALES\r\n\r\nCadete                          Mensual         4566\r\nLimpiadora                      Mensual         5649\r\nMeritorio                       Mensual         5649\r\nAuxiliar de Ventas              Mensual         7652\r\nSecretaria                      Mensual         8516\r\nRecepcionista o telefonista     Mensual         5984\r\nAuxiliar de primera             Mensual         8516\r\nAuxiliar de segunda             Mensual         7595\r\nAuxiliar de tercera             Mensual         5984\r\nCajero                          Mensual        11049\r\nOficial de primera              Mensual        12817\r\nOficial de segunda              Mensual        11049\r\nOficial de tercera              Mensual         8976\r\nCosturera                       Jornal           262\r\nChofer de corta distancia       Mensual         7485\r\nChofer de larga distancia       Mensual         9557\r\nSereno                          Mensual         6559\r\nSegundo Capataz                 Mensual         9281\r\nPrimer Capataz                  Mensual        11049\r\nAyudante Balancero              Mensual         9281\r\nBalancero                       Mensual        10165\r\nAuxiliar de Laboratorio         Mensual         9281\r\nEncargado de Laboratorio        Mensual        11049\r\nOf. de Manten. Mecánico         Mensual        10514\r\nOf. De Manten. Electrico        Mensual        10514\r\nEncargado de Manten. General    Mensual        11225\r\nAyudante Tablerista o Silero    Jornal           339\r\nTablerista de Secadora fija     Mensual        11049\r\nTablerista de Planta de silos   Mensual        11049\r\nPeón común o de tercera         Jornal           214\r\nPeón práctico o de segunda      Jornal           262\r\nPeón de primera                 Jornal           299\r\n\r\n2. BARRACAS DE CEREALES\r\n\r\nPeón común o de Tercera         Jornal           214\r\nPeón práctico o de segunda      Jornal           262\r\nPeón de primera                 Jornal           299\r\nEncargado de mantenimiento      Mensual        10321\r\nSereno                          Mensual         6552\r\nBalancero                       Mensual        10145\r\nCapataz de primera              Mensual        11028\r\nCapataz de segunda              Mensual         9263\r\nAuxiliar de tercera             Mensual         5977\r\nAuxiliar de segunda             Mensual         7587\r\nAuxiliar de primera             Mensual         8506\r\nCosturera                       Jornal           262\r\nCadete                          Mensual         4561\r\n\r\nSEGUNDO: Se arribó a acuerdo en cuanto a establecer ajustes semestrales\r\nel 1° de julio de 2005 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, y\r\nel 1° de enero de 2006, con vigencia hasta el 30 de junio de 2006.\r\nEl ajuste al 1° de julio de 2005 se realizará en los siguientes términos:\r\nsin perjuicio de los salarios mínimos (nominales) que se establezcan con\r\nvigencia a partir del 1° de julio 2005, ningún trabajador del sector\r\npodrá percibir por aplicación del mismo, y para el período comprendido\r\nentre el 1° de julio de 2005 y 31 de diciembre de 2005, un incremento\r\ninferior al 9.13% (IPC 1° de julio de 2004 a 30 de junio 2005: 4.14 x IPC\r\nproyectado 1° de julio 2005 a 31 de diciembre 2005: 2.74% x Tasa de\r\nCrecimiento: 2%) sobre su remuneración nominal vigente al 30 de junio de\r\n2005.\r\nEl incremento no se aplicará a las remuneraciones de carácter variable,\r\ncomo por ejemplo comisiones.\r\nPara los trabajadores que perciban salarios superiores a los mínimos que\r\nse establezcan y que hubiesen percibido aumento de salarios en el período\r\ncomprendido entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, los\r\naumentos porcentuales obtenidos así como la eventual reducción del\r\nImpuesto a las Retribuciones Personales resultante de la aplicación del\r\nDecreto No 270/004, podrán ser descontados conjuntamente hasta un máximo\r\ndel 4.14%.\r\nEl ajuste al 1° de enero de 2006 se realizará en los siguientes términos:\r\na partir del 1° de enero de 2006 se acuerda un incremento en las\r\nremuneraciones que regirá hasta el 30 de junio de 2006 y que se compondrá\r\nde la acumulación de los siguientes factores:-\r\nA. Por concepto de inflación esperada un promedio de:\r\nA.1 La evolución del Indice de Precios al Consumo en el período 1° de\r\njulio de 2005 al 31 de diciembre de 2005\r\nA.2 El Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el\r\nBanco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos\r\n(encuesta selectiva) para el período 1° de enero de 2006 y 30 de junio de\r\n2006\r\nA.3 El promedio simple de los valores del Indice de Precios al Consumo\r\ndentro del rango objetivo de la inflación fijado por el Banco Central del\r\nUruguay en su última reunión del Comité de Política Monetaria para el\r\nperíodo 1° de enero de 2006 al 30 de julio de 2006.\r\nB. Un 2% por concepto de crecimiento.\r\nLas partes acuerdan que en los primero días del mes de enero de 2006 ni\r\nbien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre del semestre,\r\nse reunirán a efectos de acordar a través de un acta el ajuste salarial\r\nque habrá de aplicarse a partir del 1° de enero de 2006.\r\nEn julio de 2006 se revisarán los cálculos de inflación proyectada de los\r\ndos ajustes referidos (1° de julio 2005 y 1° de enero 2006),\r\ncomparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La\r\nvariación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que\r\nrijan a partir del 1° de julio de 2006.\r\nLos salarios mínimos que se establezcan podrán integrarse por retribución\r\nfija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las\r\nprestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que\r\nreferencia el artículo 167 de la Ley N° 16.713. No estarán comprendidos\r\ndentro de los mismos partidas tales como primas por antigüedad o\r\npresentismo que pudieran estar percibiéndose.\r\nLas partes acuerdan que los trabajadores ingresados en el período 1° de\r\njulio 2004 a 30 de junio 2005, no podrán percibir un incremento salarial\r\nsuperior al que reciban los demás trabajadores (los ingresados antes de\r\ndicho período), por aplicación de lo dispuesto.\r\n\r\nTERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse el\r\najuste salarial correspondiente al 1° de enero de 2006, el mismo se\r\nreunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de\r\nincremento que corresponda.\r\n\r\nCUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y\r\nfecha arriba indicado. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/600-2005/2\" >2</a>.\r\n" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/600-2005/2" 
 ,"textoArticulo" : "    El acuerdo relativo al reajuste salarial recogido en cláusula segunda\r\ny tercera del acta referida en el artículo precedente, rige a partir del\r\n1° de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos\r\nen dicho Subgrupo. " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/600-2005/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc. " 
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  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI " 
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