VISTO: El acuerdo parcial logrado en el Grupo Núm. 10 (Comercio en
general), Subgrupo 20 (Barracas de Cereales y Cooperativas de Cereales),
de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo
de 2005.
RESULTANDO: I) Que no se logró acuerdo respecto de los salarios
mínimos para las categorías del mencionado Subgrupo, el 1° de noviembre
de 2005 el referido Consejo de Salarios resolvió poner a votación la propuesta del Poder Ejecutivo, obteniendo la misma mayoría afirmativa.
II) Que se logró acuerdo en cuanto a establecer ajustes semestrales el
1° de julio de 2005 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, y el
1° de enero de 2006 con vigencia hasta el 30 de junio de 2006.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral
de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1°
del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
La decisión adoptada por mayoría el 1° de noviembre de 2005 en el
Grupo Núm. 10 (Comercio en general), Subgrupo 20 (Barracas de Cereales y
Cooperativas de Cereales), que consta en la cláusula primera del acta que
se publica como anexo del presente Decreto, rige a partir del 1° de julio
de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho
Subgrupo.
ACTA. En Montevideo, el día 1° de noviembre de 2005, reunido el CONSEJO
DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL"- subgrupo N° 20:
"BARRACAS DE CEREALES Y COOPERATIVAS DE CEREALES", integrado por
delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson LOUSTAUNAU, Lic. Andrea
BADOLATI, Dra. Jimena RUY- LOPEZ y Lic. Marcelo TEREVINTO; delegados de
los trabajadores: Sr. Miguel EREDIA y Sr. Milton CASTELLANO; delegados de
los empleadores: Cr. Hugo MONTGOMERY y Sr. Julio GUEVARA,
RESUELVEN:
PRIMERO: No se arribó a acuerdo respecto de los salarios mínimos para las
categorías del subgrupo "Barracas de cereales y Cooperativas de
cereales".
La delegación del Poder Ejecutivo planteó una propuesta de un jornal
mínimo nominal a partir del 1° de julio de 2005 de $ 196 para la
categoría "peón de tercera" más la "pauta". Para las demás categorías del
sector, se toman las estructuras salariales que surjan de los últimos
convenios colectivos homologados en los Consejos de Salarios (decreto
147/88 para las Barracas de Cereales y decreto 247/88 para las
Cooperativas de Cereales). Corresponde tomar 25 jornales para el caso de
los trabajadores mensuales, aplicable tanto a las barracas como para las
cooperativas.
Sometida a votación:
Los empleadores se abstienen.
Dentro de la parte empleadora, la representación de las barracas de
cereales manifiestan que comparten la propuesta del Poder Ejecutivo, pero
se ha abstenido por no incluir ella una cláusula de paz por los puntos
negociados y acordados.
Asimismo, dentro de la parte empleadora, la representación de las
cooperativas de cereales manifiestan que apoyaban la anterior propuesta
salarial de $ 5150 más el aumento emergente de las "pautas", también con
la condición de que se incluyera una cláusula de paz.
Por su parte, los trabajadores no acompañaron la propuesta del Poder
Ejecutivo. Asimismo manifiestan que la cláusula de paz sería aceptada
únicamente en el caso de plantearse para votación un mínimo de $ 5.150,
sin perjuicio de no acompañar tampoco este mínimo.
En consecuencia, queda aprobada por mayoría la propuesta salarial
planteada por el Poder Ejecutivo, resultando de la misma los siguientes
salarios mínimos:
1. COOPERATIVAS DE CEREALES
Cadete Mensual 4566
Limpiadora Mensual 5649
Meritorio Mensual 5649
Auxiliar de Ventas Mensual 7652
Secretaria Mensual 8516
Recepcionista o telefonista Mensual 5984
Auxiliar de primera Mensual 8516
Auxiliar de segunda Mensual 7595
Auxiliar de tercera Mensual 5984
Cajero Mensual 11049
Oficial de primera Mensual 12817
Oficial de segunda Mensual 11049
Oficial de tercera Mensual 8976
Costurera Jornal 262
Chofer de corta distancia Mensual 7485
Chofer de larga distancia Mensual 9557
Sereno Mensual 6559
Segundo Capataz Mensual 9281
Primer Capataz Mensual 11049
Ayudante Balancero Mensual 9281
Balancero Mensual 10165
Auxiliar de Laboratorio Mensual 9281
Encargado de Laboratorio Mensual 11049
Of. de Manten. Mecánico Mensual 10514
Of. De Manten. Electrico Mensual 10514
Encargado de Manten. General Mensual 11225
Ayudante Tablerista o Silero Jornal 339
Tablerista de Secadora fija Mensual 11049
Tablerista de Planta de silos Mensual 11049
Peón común o de tercera Jornal 214
Peón práctico o de segunda Jornal 262
Peón de primera Jornal 299
2. BARRACAS DE CEREALES
Peón común o de Tercera Jornal 214
Peón práctico o de segunda Jornal 262
Peón de primera Jornal 299
Encargado de mantenimiento Mensual 10321
Sereno Mensual 6552
Balancero Mensual 10145
Capataz de primera Mensual 11028
Capataz de segunda Mensual 9263
Auxiliar de tercera Mensual 5977
Auxiliar de segunda Mensual 7587
Auxiliar de primera Mensual 8506
Costurera Jornal 262
Cadete Mensual 4561
SEGUNDO: Se arribó a acuerdo en cuanto a establecer ajustes semestrales
el 1° de julio de 2005 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, y
el 1° de enero de 2006, con vigencia hasta el 30 de junio de 2006.
El ajuste al 1° de julio de 2005 se realizará en los siguientes términos:
sin perjuicio de los salarios mínimos (nominales) que se establezcan con
vigencia a partir del 1° de julio 2005, ningún trabajador del sector
podrá percibir por aplicación del mismo, y para el período comprendido
entre el 1° de julio de 2005 y 31 de diciembre de 2005, un incremento
inferior al 9.13% (IPC 1° de julio de 2004 a 30 de junio 2005: 4.14 x IPC
proyectado 1° de julio 2005 a 31 de diciembre 2005: 2.74% x Tasa de
Crecimiento: 2%) sobre su remuneración nominal vigente al 30 de junio de
2005.
El incremento no se aplicará a las remuneraciones de carácter variable,
como por ejemplo comisiones.
Para los trabajadores que perciban salarios superiores a los mínimos que
se establezcan y que hubiesen percibido aumento de salarios en el período
comprendido entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, los
aumentos porcentuales obtenidos así como la eventual reducción del
Impuesto a las Retribuciones Personales resultante de la aplicación del
Decreto No 270/004, podrán ser descontados conjuntamente hasta un máximo
del 4.14%.
El ajuste al 1° de enero de 2006 se realizará en los siguientes términos:
a partir del 1° de enero de 2006 se acuerda un incremento en las
remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio de 2006 y que se compondrá
de la acumulación de los siguientes factores:-
A. Por concepto de inflación esperada un promedio de:
A.1 La evolución del Indice de Precios al Consumo en el período 1° de
julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005
A.2 El Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el
Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos
(encuesta selectiva) para el período 1° de enero de 2006 y 30 de junio de
2006
A.3 El promedio simple de los valores del Indice de Precios al Consumo
dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el Banco Central del
Uruguay en su última reunión del Comité de Política Monetaria para el
período 1° de enero de 2006 al 30 de julio de 2006.
B. Un 2% por concepto de crecimiento.
Las partes acuerdan que en los primero días del mes de enero de 2006 ni
bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre del semestre,
se reunirán a efectos de acordar a través de un acta el ajuste salarial
que habrá de aplicarse a partir del 1° de enero de 2006.
En julio de 2006 se revisarán los cálculos de inflación proyectada de los
dos ajustes referidos (1° de julio 2005 y 1° de enero 2006),
comparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La
variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que
rijan a partir del 1° de julio de 2006.
Los salarios mínimos que se establezcan podrán integrarse por retribución
fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las
prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que
referencia el artículo 167 de la Ley N° 16.713. No estarán comprendidos
dentro de los mismos partidas tales como primas por antigüedad o
presentismo que pudieran estar percibiéndose.
Las partes acuerdan que los trabajadores ingresados en el período 1° de
julio 2004 a 30 de junio 2005, no podrán percibir un incremento salarial
superior al que reciban los demás trabajadores (los ingresados antes de
dicho período), por aplicación de lo dispuesto.
TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse el
ajuste salarial correspondiente al 1° de enero de 2006, el mismo se
reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de
incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado. (*)
El acuerdo relativo al reajuste salarial recogido en cláusula segunda
y tercera del acta referida en el artículo precedente, rige a partir del
1° de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos
en dicho Subgrupo.