CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 10 COMERCIO EN GENERAL. SUBGRUPO N° 20 BARRACAS DE CEREALES Y COOPERATIVAS DE CEREALES




Promulgación: 30/12/2005
Publicación: 10/01/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 1750
   VISTO: El acuerdo parcial logrado en el Grupo Núm. 10 (Comercio en
general), Subgrupo 20 (Barracas de Cereales y Cooperativas de Cereales),
de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo
de 2005.

   RESULTANDO: I) Que no se logró acuerdo respecto de los salarios
mínimos para las categorías del mencionado Subgrupo, el 1° de noviembre
de 2005 el referido Consejo de Salarios resolvió poner a votación la propuesta del Poder Ejecutivo, obteniendo la misma mayoría afirmativa.

   II) Que se logró acuerdo en cuanto a establecer ajustes semestrales el
1° de julio de 2005 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, y el
1° de enero de 2006 con vigencia hasta el 30 de junio de 2006.

   CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el  cumplimiento integral
de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1°
del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978

   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   La decisión adoptada por mayoría el 1° de noviembre de 2005 en el
Grupo Núm. 10 (Comercio en general), Subgrupo 20 (Barracas de Cereales y
Cooperativas de Cereales), que consta en la cláusula primera del acta que
se publica como anexo del presente Decreto, rige a partir del 1° de julio
de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho
Subgrupo.

ACTA. En Montevideo, el día 1° de noviembre de 2005, reunido el CONSEJO
DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL"- subgrupo N° 20:
"BARRACAS DE CEREALES Y COOPERATIVAS DE CEREALES", integrado por
delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson LOUSTAUNAU, Lic. Andrea
BADOLATI, Dra. Jimena RUY- LOPEZ y Lic. Marcelo TEREVINTO; delegados de
los trabajadores: Sr. Miguel EREDIA y Sr. Milton CASTELLANO; delegados de
los empleadores: Cr. Hugo MONTGOMERY y Sr. Julio GUEVARA,

   RESUELVEN:

PRIMERO: No se arribó a acuerdo respecto de los salarios mínimos para las
categorías del subgrupo "Barracas de cereales y Cooperativas de
cereales".
La delegación del Poder Ejecutivo planteó una propuesta de un jornal
mínimo nominal a partir del 1° de julio de 2005 de $ 196 para la
categoría "peón de tercera" más la "pauta". Para las demás categorías del
sector, se toman las estructuras salariales que surjan de los últimos
convenios colectivos homologados en los Consejos de Salarios (decreto
147/88 para las Barracas de Cereales y decreto 247/88 para las
Cooperativas de Cereales). Corresponde tomar 25 jornales para el caso de
los trabajadores mensuales, aplicable tanto a las barracas como para las
cooperativas.
Sometida a votación:
Los empleadores se abstienen.
Dentro de la parte empleadora, la representación de las barracas de
cereales manifiestan que comparten la propuesta del Poder Ejecutivo, pero
se ha abstenido por no incluir ella una cláusula de paz por los puntos
negociados y acordados.
Asimismo, dentro de la parte empleadora, la representación de las
cooperativas de cereales manifiestan que apoyaban la anterior propuesta
salarial de $ 5150 más el aumento emergente de las "pautas", también con
la condición de que se incluyera una cláusula de paz.
Por su parte, los trabajadores no acompañaron la propuesta del Poder
Ejecutivo. Asimismo manifiestan que la cláusula de paz sería aceptada
únicamente en el caso de plantearse para votación un mínimo de $ 5.150,
sin perjuicio de no acompañar tampoco este mínimo.
En consecuencia, queda aprobada por mayoría la propuesta salarial
planteada por el Poder Ejecutivo, resultando de la misma los siguientes
salarios mínimos:

1. COOPERATIVAS DE CEREALES

Cadete                          Mensual         4566
Limpiadora                      Mensual         5649
Meritorio                       Mensual         5649
Auxiliar de Ventas              Mensual         7652
Secretaria                      Mensual         8516
Recepcionista o telefonista     Mensual         5984
Auxiliar de primera             Mensual         8516
Auxiliar de segunda             Mensual         7595
Auxiliar de tercera             Mensual         5984
Cajero                          Mensual        11049
Oficial de primera              Mensual        12817
Oficial de segunda              Mensual        11049
Oficial de tercera              Mensual         8976
Costurera                       Jornal           262
Chofer de corta distancia       Mensual         7485
Chofer de larga distancia       Mensual         9557
Sereno                          Mensual         6559
Segundo Capataz                 Mensual         9281
Primer Capataz                  Mensual        11049
Ayudante Balancero              Mensual         9281
Balancero                       Mensual        10165
Auxiliar de Laboratorio         Mensual         9281
Encargado de Laboratorio        Mensual        11049
Of. de Manten. Mecánico         Mensual        10514
Of. De Manten. Electrico        Mensual        10514
Encargado de Manten. General    Mensual        11225
Ayudante Tablerista o Silero    Jornal           339
Tablerista de Secadora fija     Mensual        11049
Tablerista de Planta de silos   Mensual        11049
Peón común o de tercera         Jornal           214
Peón práctico o de segunda      Jornal           262
Peón de primera                 Jornal           299

2. BARRACAS DE CEREALES

Peón común o de Tercera         Jornal           214
Peón práctico o de segunda      Jornal           262
Peón de primera                 Jornal           299
Encargado de mantenimiento      Mensual        10321
Sereno                          Mensual         6552
Balancero                       Mensual        10145
Capataz de primera              Mensual        11028
Capataz de segunda              Mensual         9263
Auxiliar de tercera             Mensual         5977
Auxiliar de segunda             Mensual         7587
Auxiliar de primera             Mensual         8506
Costurera                       Jornal           262
Cadete                          Mensual         4561

SEGUNDO: Se arribó a acuerdo en cuanto a establecer ajustes semestrales
el 1° de julio de 2005 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, y
el 1° de enero de 2006, con vigencia hasta el 30 de junio de 2006.
El ajuste al 1° de julio de 2005 se realizará en los siguientes términos:
sin perjuicio de los salarios mínimos (nominales) que se establezcan con
vigencia a partir del 1° de julio 2005, ningún trabajador del sector
podrá percibir por aplicación del mismo, y para el período comprendido
entre el 1° de julio de 2005 y 31 de diciembre de 2005, un incremento
inferior al 9.13% (IPC 1° de julio de 2004 a 30 de junio 2005: 4.14 x IPC
proyectado 1° de julio 2005 a 31 de diciembre 2005: 2.74% x Tasa de
Crecimiento: 2%) sobre su remuneración nominal vigente al 30 de junio de
2005.
El incremento no se aplicará a las remuneraciones de carácter variable,
como por ejemplo comisiones.
Para los trabajadores que perciban salarios superiores a los mínimos que
se establezcan y que hubiesen percibido aumento de salarios en el período
comprendido entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, los
aumentos porcentuales obtenidos así como la eventual reducción del
Impuesto a las Retribuciones Personales resultante de la aplicación del
Decreto No 270/004, podrán ser descontados conjuntamente hasta un máximo
del 4.14%.
El ajuste al 1° de enero de 2006 se realizará en los siguientes términos:
a partir del 1° de enero de 2006 se acuerda un incremento en las
remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio de 2006 y que se compondrá
de la acumulación de los siguientes factores:-
A. Por concepto de inflación esperada un promedio de:
A.1 La evolución del Indice de Precios al Consumo en el período 1° de
julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005
A.2 El Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el
Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos
(encuesta selectiva) para el período 1° de enero de 2006 y 30 de junio de
2006
A.3 El promedio simple de los valores del Indice de Precios al Consumo
dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el Banco Central del
Uruguay en su última reunión del Comité de Política Monetaria para el
período 1° de enero de 2006 al 30 de julio de 2006.
B. Un 2% por concepto de crecimiento.
Las partes acuerdan que en los primero días del mes de enero de 2006 ni
bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre del semestre,
se reunirán a efectos de acordar a través de un acta el ajuste salarial
que habrá de aplicarse a partir del 1° de enero de 2006.
En julio de 2006 se revisarán los cálculos de inflación proyectada de los
dos ajustes referidos (1° de julio 2005 y 1° de enero 2006),
comparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La
variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que
rijan a partir del 1° de julio de 2006.
Los salarios mínimos que se establezcan podrán integrarse por retribución
fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las
prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que
referencia el artículo 167 de la Ley N° 16.713. No estarán comprendidos
dentro de los mismos partidas tales como primas por antigüedad o
presentismo que pudieran estar percibiéndose.
Las partes acuerdan que los trabajadores ingresados en el período 1° de
julio 2004 a 30 de junio 2005, no podrán percibir un incremento salarial
superior al que reciban los demás trabajadores (los ingresados antes de
dicho período), por aplicación de lo dispuesto.

TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse el
ajuste salarial correspondiente al 1° de enero de 2006, el mismo se
reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de
incremento que corresponda.

CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   El acuerdo relativo al reajuste salarial recogido en cláusula segunda
y tercera del acta referida en el artículo precedente, rige a partir del
1° de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos
en dicho Subgrupo.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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