ACTUALIZACION DE MONTOS DE LA TASA DE SERVICIOS REGISTRALES




Promulgación: 19/12/1989
Publicación: 16/01/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la solicitud formulada por la Dirección General de Registros.

   Resultando: I) Se plantea la necesidad de actualizar el monto del Impuesto de Servicios Registrales (artículo 83 del decreto ley 15.167 de 
6 de agosto de 1981 en la redacción dada por el artículo 437 de la ley 
15.809 de 8 de abril de 1986) y de fijar en el monto futuro del que gravará la información expedida por los Registros Departamentales y Local de Traslaciones de Dominio (artículo 107 de la ley 15.851 de 23 de diciembre de 1986, que dispone la descentralización de ciertos servicios registrales que el mismo determina);

   II) El Poder Ejecutivo, según decreto 506/988 de 16 de agosto de 1988,
actualizó el monto del tributo previsto por el citado artículo 83 del 
decreto ley 15.167, pudiéndolo ajustar anualmente de conformidad con la variación del índice general de precios;

   III) La variación del índice general de precios se fija para los últimos once meses en el 73,33%.

   Considerando: I) Que, de acuerdo a la referida normativa vigente, el Poder Ejecutivo es el encargado de fijar y actualizar el monto del tributo  de que se trata;

   II) Que, corresponde fijar el monto del Impuesto de Servicios Registrales que gravará la información que los Registros Departamentales y Local de Traslaciones de Dominio comenzarán a expedir en el futuro próximo por aplicación del citado artículo 107 de la ley 15.851;

   III) Que, los Registros Públicos se encuentran abocados a un proceso de tecnificación y modernización imprescindible, en beneficio de la publicidad registral y de la comunidad jurídica, solventado en gran parte por la tasa registral, lo que hace imperiosa tanto la actualización como la fijación que por este acto se dispone;

   IV) Que, no obstante lo consignado, para ello debe tenerse en cuenta la situación de la contratación, tendiendo a evitar su depresión con tributos excesivos.

   Atento: a lo expuesto, lo informado por la Dirección General de Registros, la Contaduría Central y la Asesoría Letrada del Ministerio de Educación y Cultura,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

Actualízanse los montos del tributo establecido por el artículo 83 del decreto ley 15.167 de 6 de agosto de 1981 en la redacción dada por el artículo 437 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, cuya fijación se efectuara por el decreto 553/986 del 19 de agosto de 1986 y la última actualización por decreto 506/988 de 9 de agosto de 1988.

Los nuevos montos serán los siguientes:

A) Por la inscripción de documentos en los términos establecidos por el 
   artículo 1° del decreto 553/986, se abonarán N$ 1.550.00 (nuevos pesos 
   un mil quinientos cincuenta);

B) Por cada solicitud de certificado N$ 600.00 (nuevos pesos seiscientos), 
   por las segundas o ulteriores ampliaciones de los mismos N$ 350.00 
   (nuevos pesos trescientos cincuenta);

C) Cuando las solicitudes de información tengan por objeto operaciones no 
   superiores a 100 Unidades Reajustables el monto de la tasa será de N$ 
   250.00 (nuevos pesos doscientos cincuenta) por la solicitud y de N$ 
   150.00 (nuevos pesos ciento cincuenta) por las segundas o ulteriores 
   ampliaciones, estándose en todo lo demás a lo preceptuado por el 
   artículo 3° del decreto 553/986 citado;

D) El suplemento a que se refiere el artículo 4° del mismo decreto será de 
   N$ 350,00 (nuevos pesos trescientos cincuenta

E) La sobretasa que abonarán las solicitudes de "urgente despacho" a que 
   se refiere el artículo 6° será de N$ 1.550,00 (nuevos pesos un mil 
   quinientos cincuenta) salvo en los casos previstos en el artículo 3° 
   en que será de N$ 250,00 (nuevos pesos doscientoss cincuenta). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

SANGUINETTI - ADELA RETA - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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