AMPLIACION DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS. QUEBRADA DE LOS CUERVOS. QUEBRADA DE LOS CUERVOS Y SIERRAS DEL YERBAL




Promulgación: 14/02/2020
Publicación: 03/03/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

Artículo 3

   Establécense como medidas de protección del área natural protegida, la prohibición dentro de la misma de:
   a) La urbanización.
   b) Las construcciones u obras que por su escala o ubicación alteren el paisaje o las características ambientales del área, según lo que establezca la actualización del Plan de Manejo.
   c) La instalación de parques eólicos y tendidos de alta tensión.
   d) La extracción de minerales a cualquier título, con excepción de los proyectos que cuenten con Autorización Ambiental Previa vigente a la fecha de la publicación del presente Decreto y de la extracción de minerales destinados al uso interno de los predios o en caminería local.
   e) Las plantaciones forestales de especies exóticas, con excepción de aquellas de baja escala que se realicen para abrigo, sombra y uso doméstico, así como las que cuenten con Autorización Ambiental Previa vigente a la fecha de la publicación del presente Decreto.
   f) La introducción o reproducción de pinos (Pinus) y de las especies exóticas invasoras de fauna y flora que se incluyen en el listado adjunto al presente Decreto como Anexo III, salvo las excepciones que establezca la Dirección Nacional de Medio Ambiente. La actualización del Plan de Manejo podrá introducir modificaciones a dicho listado, así como establecer las formas para el control sobre las especies allí incluidas y la restauración de ecosistemas, si correspondiere.
   g) El engorde de ganado a corral con destino a faena (feedlot).
   h) Los vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes y la liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que especialmente se disponga.
   i) Las modificaciones, los aprovechamientos y los usos del agua, que por su escala o intensidad puedan resultar en una alteración del régimen hídrico natural.
   j) La emisión o producción de niveles de ruido o intensidad de luz que sean perturbadores para el paisaje natural del área, según lo que se establezca en la actualización del Plan de Manejo.
   k) La recolección, muerte, daño o provocación de molestias a la fauna nativa, incluyendo la captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías, así como la alteración o destrucción de la vegetación que genere alteración de los objetos de conservación del área, salvo las excepciones que se establezcan en la actualización del Plan de Manejo y, hasta su aprobación, de las excepciones que disponga la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
   l) La caza y la pesca de especies nativas, salvo las excepciones que se establezcan en la actualización del Plan de Manejo y, hasta su aprobación, de las excepciones que disponga la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
   m) El cultivo de organismos genéticamente modificados.
   n) El desarrollo de actividades de uso público, que por su naturaleza, intensidad o modalidad, conlleven la alteración de las características ambientales del área, según lo que establezca la actualización del Plan de Manejo.
   o) La destrucción de objetos o sitios arqueológicos e históricos.
   La recolección o extracción de dichos objetos se encuentra prohibida, con excepción de aquella que se realice con fines de investigación, según lo que se establezca en la actualización del Plan de Manejo y, hasta su aprobación, de las excepciones que disponga la Dirección Nacional de Medio Ambiente.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 60/020 de 
14/02/2020.
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