{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "60" 
  ,"anioNorma" : 2006 
  ,"nombreNorma" : "INDUSTRIA VITIVINICOLA. FIJACION DEL PRECIO DE LA UVA. COSECHA 2006" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2006/03/09/14" 
    ,"fechaPromulgacion" : "01/03/2006" 
  ,"fechaPublicacion" : "09/03/2006" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2006 
  ,"pagina" : 417 
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  ,"vistos" : "    VISTO: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de uva, a regir para la cosecha 2006;\r\n\r\n   RESULTANDO: I) la ley Nº 9.221 de 25 de enero de 1934, establece la\r\nobligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los\r\nefectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;\r\n\r\n   II) el artículo 5 de la ley Nº 13.665 de 17 de junio de 1968, autoriza al Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la\r\nfecha de pago;\r\n\r\n   III) el Instituto Nacional de Vitivinicultura, creado por ley Nº \r\n15.903 de 10 de noviembre de 1987, prestó asesoramiento preceptivo para\r\nestablecer los precios de que se trata;\r\n\r\n   IV) oportuno autorizar el prensado y filtrado de borras para la zafra\r\n2006;\r\n\r\n   V) oportuno prorrogar la validez de las muestras de vinos extraídas \r\npor el Instituto Nacional de Vitivinicultura (I.NA.VI.) durante el año 2005.\r\n\r\n   CONSIDERANDO: I) Conveniente fijar precios para las variedades Vitis\r\nViníferas finas tintas y blancas promovidas en el Programa de\r\nReconversión Vitícola, como asimismo para las variedades Moscatel de\r\nHamburgo e Isabella o Frutilla.\r\n\r\n   II) innecesario fijar precios para las variedades vitis viníferas\r\nBarbera, Bonarda, Vidiella, Harriague y similares, ya que las mismas,\r\ndado su volumen de producción, determinan una ágil colocación en el\r\nmercado;\r\n\r\n   III) para las variedades Trebbiano, Ugni Blanc y similares, si bien\r\nconstituyen la base para la elaboración de vino de gran aceptación en el\r\nmercado, todas ellas son consideradas de gran productividad, por lo que\r\nresulta conveniente favorecer su comercialización con la no fijación de\r\nprecios para las mismas;\r\n\r\n   IV) existen razones de política vitivinícola que ameritan mantener el\r\ndesestímulo de la producción de híbridos, así como las partidas de uvas\r\nque contengan mezclas de vitis viníferas con híbridos productores\r\ndirectos. Por ello no se fijará el precio mínimo para estas variedades;\r\n\r\n   V) la necesidad y conveniencia de que el Instituto Nacional de\r\nVitivinicultura, disponga de los mecanismos para asegurar la efectividad\r\ndel pago de los precios mínimos establecidos;\r\n\r\n   VI) conveniente vincular el ajuste de los precios de la uva al índice de precios al consumo con referencia al vino, de acuerdo con lo establecido por el art. 5º del inciso final de la ley Nº 13.665 de 17 de junio de 1968;\r\n\r\n   VII) beneficiosos establecer que los certificados-guía de circulación de uva tendrán el carácter de intransferibles, así como fijar claramente los elementos que deben contener los mismos, a fin de tutelar, en forma\r\nadecuada, los derechos del viticultor y realizar un control eficaz de la\r\nuva, efectivamente destinada a la vinificación;\r\n\r\n   VIII) que las características de la vendimia 2006 determinan que se\r\nautorice el prensado y filtrado de las borras;\r\n\r\n   IX) razones técnicas y de política vitivinícola, determinan la necesidad de otorgar mayor plazo de validez a las muestras de vinos extraídas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura (I.NA.VI.), \r\ndurante el año 2005;\r\n\r\n   ATENTO: a lo dispuesto por Ley Nº 2.856 de 17 de julio de 1903, Ley Nº\r\n9.221 de 25 de enero de 1934, Ley Nº 13.665 de 17 de junio de 1968, Ley\r\nNº 15.903 de 10 de noviembre de 1987 y el art. 285 de la Ley  Nº 16.736\r\nde 5 de enero de 1996 y decreto 637/89 de 28 de diciembre de 1989.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/60-2006/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase el siguiente precio mínimo para las uvas cosecha 2006, con\r\ndestino a la vinificación:\r\nA) Variedades Finas tintas, Tannat; Merlot; Cabernet Sauvignon; Cabernet\r\nFranc y similares. Variedades Finas blancas, Chardonnay; Sauvignon Blanc\r\ny Similares en $ 8.oo (ocho pesos) el kilo, IVA incluido.\r\nB) Variedad Moscatel de Hamburgo, en $ 6.oo (seis pesos) el kilo, IVA\r\nincluido.\r\nC) Variedad Isabella  o Frutilla, en $ 5.00 (cinco peso) el kilo, IVA\r\nincluido.\r\n  El resto de las variedades de uvas tintas Babera; Bonarda; Vidiella y\r\nsimilares; variedades blancas Trebbiano; Semillón; Ugni Blanc y\r\nsimilares; partidas de Vitis viníferas con mezcla de Híbridos Productores\r\nDirectos e Híbridos Productores Directos quedarán en régimen de libre\r\ncomercialización en lo referente a su precio de contado.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/60-2006/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/60-2006/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/60-2006/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Para las variedades vitis viníferas finas (Tannat, Merlot, Cabernet\r\nSauvignon, Cabernet Franc, Sauvignon Blanc, Chardonnay y similares\r\n(literal A art. 1), los precios regirán para las uvas que posean una\r\nriqueza glucométrica de 198 gs. (ciento noventa y ocho gramos) de azúcar\r\npor litro de mosto, es decir 11º (once grados) % en volumen de alcohol a\r\nproducir.\r\n- Para la variedad Moscatel de Hamburgo (literal B art. 1º), el precio\r\nregirá para las uvas que posean una riqueza glucométrica de 171 gs.\r\n(ciento setenta y un gramos) de azúcar por litro de mosto, es decir 9,5º\r\n(nueve grados con cinco) % en volumen de alcohol a producir.\r\n- Para la variedad Isabella o Frutilla (literal C art. 1º), el precio\r\nregirá para las uvas que posean una riqueza glucométrica de 162 gs.\r\n(ciento sesenta y dos gramos) de azúcar por litro de mosto, es decir 9º\r\n(nueve grados) % en volumen de alcohol a producir.\r\n- Para las variedades tintas (Harriague, Vidiella, Bonarda, Barbera y\r\nsimilares), las variedades blancas (Trebbiano, Semillón, Ugni Blanc y\r\nsimilares), las partidas de uva que contengan mezcla de Vitis Viníferas e\r\nHíbridos Productores Directos y los Híbridos Productores directos, los\r\nprecios pactados regirán para las uvas que posean una riqueza\r\nglucométrica de 180 gs. (ciento ochenta gramos) de azúcar por litro de\r\nmosto, es decir 10º (Diez grados) % en volumen de alcohol a producir.\r\nEn todos los casos estarán sujetos a los siguientes incrementos y\r\ndeducciones: El precio de las uvas, de todas las variedades, se\r\nincrementará en un 1 % (uno por ciento) por cada décima de más de grado\r\nalcohólico a producir a partir del grado establecido para cada caso y se\r\ndeducirá por cada décima en menos respectivamente.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/60-2006/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/60-2006/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/60-2006/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios establecidos en los Arts. 1º y 2º del presente decreto, se\r\nentienden para operaciones de contado, libres de todo tipo de\r\ndeducciones. El traslado a bodega y el envasado en cajones tipo mercado\r\npropiedad del vendedor, serán de cargo del viticultor.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/60-2006/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Regirán los precios fijados en los Arts. 1º y 2º del presente decreto,\r\npara aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31 de\r\nmarzo del 2006.\r\n   Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el\r\nartículo 5 de la ley Nº 13.665 de 17 de junio de 1968, el precio o, en su\r\ncaso, los saldos impagos, cualquiera que fuere la fecha de concreción de\r\noperaciones de entrega de uva, se actualizarán teniendo en cuenta el\r\níndice de precios al consumo con referencia al vino, (IPC) publicado por\r\nel Instituto Nacional de Estadística vigente a la fecha del pago\r\nefectivo, sin perjuicio de los intereses de mora correspondientes.\r\n   El presente sistema de reajuste, operará automáticamente a partir del 1º de abril de 2006.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/60-2006/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/60-2006/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Si al 1º de julio del 2006, no se hubiere abonado el 40 % (cuarenta \r\npor ciento) del total adeudado (art. 5º incisos 1 y 3 de la Ley Nº 13.665 de 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje, se hará\r\nefectiva al precio fijado en el art. 4º de este decreto para el mes de\r\njunio o al que corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose\r\nde precios libres o superiores a los mínimos, devengando un interés por\r\nmora del 5.75 % (cinco con setenta y cinco por ciento) mensual, desde la\r\nfecha de referencia y hasta el momento en que se salde la deuda.\r\nLos saldos de precio de todas las variedades que se comercialicen bajo el\r\nrégimen de precio libre de contado, se reajustarán conforme a los\r\nparámetros establecidos en el artículo anterior.\r\nEl interés por mora establecido en el inciso primero se aplica, asimismo,\r\na partir del 1º de noviembre de 2006, sobre la parte del 60 % (sesenta\r\npor ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha (art. 5º\r\ninciso primero y tercero de la ley Nº 13.665 de 17 de junio de 1968)\r\ndebiendo considerarse como precio el fijado en el art. 4º de este\r\ndecreto, para el mes de octubre o el que corresponda, según lo convenido\r\npor las partes, tratándose de precios libres o superiores a los mínimos.\r\nLos pagos de la uva adquirida deberán acreditarse mediante el recibo\r\noficial que, a tales efectos, expenderá en sus oficinas el Instituto\r\nNacional de Vitivinicultura (art. 3º de la Ley Nº 13.665 de 17 de junio\r\nde 1968).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/60-2006/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase en infracción a la ley Nº 2.856 de 17 de julio de 1903, y a la ley Nº 13.665 de 17 de junio de 1968, en relación a los precios y plazos establecidos en el presente decreto y, por lo tanto, sin valor alguno, cualquier convenio entre las partes que implique la concesión de precios menores o plazos mayores que los enunciados precedentemente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/60-2006/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Todos los elaboradores de vino, deberán formular declaración jurada,\r\nantes del 20 de abril de cada año, ante el Instituto Nacional de\r\nVitivinicultura anunciando las compras de uva realizadas y variedades,\r\ndeterminando el nombre y domicilio de los viticultores vendedores, así\r\ncomo también las variedades y cantidades de uva propia vinificada o\r\nindustrializada con otros fines.\r\n   Junto con esta declaración, o antes del 30 de abril, los elaboradores de vino, adquirentes de uva, deberán entregar copia del certificado de\r\nadeudo expedido conforme al art. 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio\r\nde 1968.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/60-2006/8" 
 ,"textoArticulo" : "    El Instituto Nacional de Vitivinicultura entregará certificados-guía \r\nde circulación de uva, únicamente a los viticultores que se hallen\r\ninscriptos en el Registro de Empresas a que se hace referencia en el\r\ndecreto Nº 336/983 de 21 de setiembre de 1983, así como las personas\r\nautorizadas a representarlos.\r\n   Dichos documentos, serán intransferibles pudiendo ser utilizados\r\núnicamente para circular la uva del viticultor al que se le expidió y que\r\nprovenga del viñedo para el cual fue entregado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/60-2006/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Los certificados-guía de circulación de uva que expidan los\r\nviticultores, con destino a la vinificación por parte de los bodegueros,\r\ndeberán contener:\r\nA) nombre y domicilio del bodeguero adquirente de la uva;\r\nB) nombre del viticultor que lo expide;\r\nC) variedad y peso de la uva remitida.\r\nD) precio acordado con el bodeguero, según la variedad de que se trata.\r\nEn caso de existir precio mínimo para esa variedad de uva, fijado en el\r\npresente decreto, solamente deberán poner el precio, cuando el pactado\r\nsea superior al mínimo establecido;\r\nE) matrícula del vehículo en que se transporta la uva;\r\nF) fecha de expedición de la guía;\r\nG) firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo, y\r\nH) número de inscripción en el Registro de Viticultores.\r\nExímese a los viticultores de poner el valor en los certificados-guía de\r\ncirculación de la uva propia que elaboren.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/60-2006/10" 
 ,"textoArticulo" : "  En el ejemplar que debe devolver al viticultor, el bodeguero deberá\r\nhacer constar:\r\nA) el peso de la uva recibida, discriminado por variedad y comprobado en\r\nel documento de recibo;\r\nB) el grado glucométrico de dicha uva.\r\nC) fecha de recepción de la uva.\r\nSi el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar del\r\ncertificado-guía, en la forma prevista en este artículo, la uva\r\ncorrespondiente al envío no le será computada como respaldo del vino\r\nelaborado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/60-2006/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Toda uva que circule sin el certificado-guía correspondiente será\r\ndecomisada y su propietario o consignatario así como el conductor\r\nincurrirán en contravención y serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto\r\npor el artículo 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.\r\n   Se reputa que la uva circuló sin certificado-guía cuando carezca del\r\nnombre o firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo\r\no de la variedad y peso de la uva remitida.\r\n " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/60-2006/12" 
 ,"textoArticulo" : "    El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto se\r\nconsiderará infracción y el infractor será sancionado de conformidad con\r\nlo dispuesto en el art. 285 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.\r\nTambién constituirá infracción la existencia de una diferencia positiva o\r\nnegativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de la uva\r\nescriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en el\r\nmomento de su recibo en bodega o por el Instituto Nacional de\r\nVitivinicultura. El referido 20% (veinte por ciento) se calculará sobre\r\nel peso de la uva efectivamente recibida por el bodeguero o comprobado\r\npor el Instituto Nacional de Vitivinicultura.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/60-2006/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase, para la zafra 2006, el filtrado y prensado de borras, de\r\nacuerdo a los requisitos técnicos y fiscalizatorios que establezca el\r\nInstituto Nacional de Vitivinicultura (I.NA.VI.).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/60-2006/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Modifícase el artículo 1º del decreto 637/89 solamente respecto a las\r\nmuestras de vinos extraídas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura\r\n(I.NA.VI.), durante el año 2005, las que tendrán validez para ser\r\nanalizadas hasta el 31 de diciembre del 2007.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/60-2006/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA\r\n " 
 }