REGULACION SALARIAL PARA TRABAJADORES Y EMPRESAS DEL GRUPO Nº 27. INDUSTRIA QUIMICA. SUBGRUPO INC "A". FABRICA DE FOSFOROS. FABRICAS DE CREOLINAS. JABONES. AZUFRES. ACIDOS. OXIGENOS. COLA. AGUA CLORADA. ALMIDON. SULFATOS. ABONOS QUIMICOS - DESTILACION DE GLICERINAS. FABRICACION DE VELAS. PIROTECNIA. EXPLOSIVOS. INDUSTRIALIZACIONES DE NATURALEZA QUIMICA. FABRICA DE CALCIO. FERROSILICIO Y CARBURO. FABRICA DE HIELO SECO. FABRICAS DE PRODUCTOS BIOQUIMICOS




Promulgación: 12/01/1988
Publicación: 06/06/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

    Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

    II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

    III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 27, "Industria Química", Subgrupo INC "A" "Fábrica de Fósforos, Fábricas de Creolinas, Jabones, Azufres, Acidos, Oxigenos, Cola, Agua Clorada, Almidón, Sulfatos, Abonos, Químicos, Destilación de Glicerinas, Fabricación de Velas, Pirotecnia, Explosivos, Industrializaciones de Naturaleza Química, Fábrica de Calcio, Ferrosilicio y Carburo, Fábrica de Hielo Seco, Fábricas de Productos Bioquímicos, se firmó un convenio colectivo, el cual fue celebrado por acta del 22 de diciembre de 1986 y acta modificativa del 8 de julio de 1987.

    Considerando:I)Que al haberse obviado el cumplimiento ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

    II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 del 8 de junio de 1978.

    Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

    El Presidente de la República

                               DECRETA:
             

CAPITULO PRIMERO

Artículo 1

    Fíjase con carácter nacional, el siguiente mecanismo de regulación salarial, para los trabajadores comprendidos en el Grupo 27, "Industria Química", Subgrupo INC "A" "Fábrica de Fósforos, Fábricas de Creolinas, Jabones, Azufres, Acidos, Oxígenos, Cola, Agua Clorada, Almidón, Sulfatos, Abonos Químicos, Destilación de Glicerinas, Fabricación de Velas, Pirotecnia, Explosivos, Industrializaciones de Naturaleza Química, Fábrica de Calcio, Ferrosilicio y Carburo, Fábrica de Hielo Seco, Fábricas de Productos Bioquímicos, que regirá durante el período 1º de febrero de 1987 hasta el 31 de mayo de 1988:

    A) El primer ajuste salarial correspondiente al período 1º de febrero de 1987 y hasta el 31 de mayo de 1987 consistirá en la suma de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987 más la inflación proyectada para el cuatrimestre posterior dividido entre dos;

    B) El segundo ajuste salarial correspondiente al período 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987 consistirá en la suma de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período 1º de febrero de 1987 al 31 de mayo de 1987 más la inflación proyectada para el cuatrimestre posterior dividido entre dos;
    
    C) El tercer ajuste salarial correspondiente al período 1º de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988 consistirá en la suma de la variación del Indice de Precios al Consumo del período 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987 más la inflación proyectada para el cuatrimestre posterior dividido entre dos;

    D) El cuarto ajuste salarial correspondiente al período 1º de febrero de 1988 y hasta el 31 de mayo de 1988 consistirá en la suma de la variación del Indice de Precios al Consumo del período 1º de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988 más la inflación proyectada para el cuatrimestre posterior dividido entre dos;

SANGUINETTI - RENAN RODRIGUEZ SANTURIO - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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