{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "6" 
  ,"anioNorma" : 2012 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL IMESI A LA PRIMERA ENAJENACION DE COMBUSTIBLES. ENERO\r\n2012" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2012/02/01/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/01/2012" 
  ,"fechaPublicacion" : "01/02/2012" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2012 
  ,"pagina" : 48 
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  ,"vistos" : " VISTO: el Impuesto Específico Interno (IMESI) fijado por el artículo 565\r\nde la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001 para la primera enajenación a\r\ncualquier título de combustibles.-\r\n\r\nRESULTANDO: I) que la Ley N° 18.221 de 20 de diciembre de 2007, faculta al\r\nPoder Ejecutivo a reducir el monto fijo de IMESI actualizado, que\r\ncorresponda de acuerdo a la norma referida en el Visto, para los hechos\r\ngeneradores vinculados a las naftas.-\r\n\r\nII) que la Ley N° 18.217 de 9 de diciembre de 2007, fija precios máximos\r\nde IMESI por litro enajenado o afectado al uso del fabricante o\r\nimportador, para la \"Nafta de aviación\", \"Jet A 1\", \"Jet B\" y \"Diesel\r\noil\".-\r\n\r\nIII) que la Ley N° 18.195 de 14 de noviembre de 2007 determina que el\r\nalcohol carburante debe tener el mismo régimen tributario que las naftas\r\n(gasolinas).-\r\n\r\nIV) que en el pasado mes de Diciembre se ha incrementado el precio de\r\nventa al público de los combustibles, derivado del incremento del precio\r\nde referencia del barril de crudo.\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) hacer uso de la facultad referida en el Resultando I) y\r\nmantener el valor por litro vigente del IMESI combustibles para las\r\nnaftas.-\r\n\r\nII) que corresponde actualizar los restantes valores del IMESI\r\ncombustibles en función de la variación experimentada por el Índice de\r\nPrecios al Consumo.-\r\n\r\nATENTO: a lo expuesto.-\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/6-2012/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Los valores del Impuesto Específico Interno correspondientes a la primera\r\nenajenación a cualquier título de los combustibles que se detallan, serán\r\npor litro los siguientes:\r\n\r\nCombustibles                   Impuesto por Litro ($)\r\nNafta Premium 97 S.P.                           15,21\r\nNafta Super 95 S.P.                             14,36\r\nNafta Especial 87 S.P.                          13,86\r\nQueroseno                                        4,18\r\nNafta de aviación                               17,16\r\nJet A 1                                          0,63\r\nJet B                                            0,83\r\nDiesel Oil                                       4,96\r\nNafta de aviación a ser\r\nutilizada por la aviación\r\nnacional o de tránsito                           1,59\r\nAlcohol carburante                              15,05\r\n\r\nFíjase en $ 0 (cero pesos uruguayos) el monto del Impuesto Específico\r\nInterno aplicable a las enajenaciones de alcohol carburante realizadas por\r\nel fabricante, en forma directa a las empresas industriales que produzcan\r\nnaftas (gasolinas), y lo utilicen como materia prima. A tales efectos, por\r\ncada compra la empresa industrial deberá presentar al fabricante de\r\nalcohol carburante, una declaración jurada donde conste que el destino del\r\nmismo es la manufacturación de naftas (gasolinas) de su propia producción;\r\nen caso de incumplimiento con el destino y condiciones declarados, será de\r\naplicación la sanción prevista en el artículo 96 del Código Tributario.\r\n\r\nLos fabricantes de alcohol carburante a que refiere el inciso anterior,\r\ndeberán presentar ante la Dirección General Impositiva una relación de las\r\nventas de dichos bienes con destino a elaborar naftas (gasolinas)\r\nnacionales, en las condiciones que ésta determine.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/6-2012/2\" >2</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/6-2012/2" 
 ,"textoArticulo" : "  El presente Decreto rige desde el 5 de enero de 2012.-\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/6-2012/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese y archívese.-\r\n " 
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  ] 
  ,"firmantes" : " JOSÉ MUJICA - FERNANDO LORENZO\r\n " 
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