FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. FEBRERO 2005




Promulgación: 10/01/2005
Publicación: 11/01/2005
Sección: Ultimo Momento
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2005
  •    Página: 23
Referencias a toda la norma
VISTO: el Decreto N° 232/004, de 9 de julio de 2004.-

RESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de la
cuota de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos,
todas sus tasas moderadoras, la sobrecuota de gestión y la sobrecuota de
inversión.-

CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las
variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva y un aumento salarial de 3,5% (tres con
cinco por ciento), para trabajadores médicos y no médicos.-

II) que a esos efectos, se estima oportuno y conveniente proceder al
ajuste de las cuotas de afiliaciones individuales, colectivas, de todas
las tasas moderadoras, sobrecuota de gestión y sobrecuota de inversión.-

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de
1978.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a
partir del 1° de febrero de 2005: a) todas las cuotas de afiliaciones
individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos;
b) las cuotas de convenios colectivos; c) la sobrecuota de gestión; d) la
sobrecuota de inversión; y e) todas las tasas moderadoras, de acuerdo a
lo establecido en el presente Decreto.-

Artículo 2

 A partir del 1° de febrero de 2005, todas las cuotas de afiliaciones
individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos,
las cuotas de convenios colectivos, la sobrecuota de gestión, la
sobrecuota de inversión y todas las tasas moderadoras, no podrán ser
superiores a las que resulten de incrementar en 1% (uno por ciento) los
valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto
N° 232/004, de 9 de julio de 2004.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por
concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o
parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de
la aplicación del artículo 2° del presente Decreto, a efectos de ser
utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a
dicha gestión no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.-

Artículo 4

 Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de
Economía y Finanzas lo siguiente: 1) los valores vigentes de: a) todas
las cuotas de afiliaciones individuales, adjuntando la descripción de
cada una de las categorías; b) todas las cuotas de afiliaciones
colectivas; c) la sobrecuota de gestión; d) todas las cuotas de
afiliaciones parciales; e) todas las tasas moderadoras; y f) la
sobrecuota por inversión, así como su afectación a la gestión operativa;
2) el número de: a) afiliados individuales; b) afiliados colectivos; c)
beneficiarios por DISSE; d) beneficiarios del Decreto N° 373/002, de 26
de setiembre de 2002; e) beneficiarios del Decreto N° 157/004, de 10 de
mayo de 2004; y f) afiliados parciales.-

Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento
de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y Finanzas formule
observaciones, los valores declarados quedarán confirmados.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 5

 El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la
comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota
mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva prestadoras del servicio, sin perjuicio de
las sanciones que pudieran corresponder, previstas por las Leyes Nros.
10.940, de 19 de setiembre de 1947, y 17.250, de 11 de agosto de 2000, y
sus modificativas.-

Artículo 6

 Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 4° del
presente Decreto, las Instituciones deberán presentar los certificados
exigidos por el artículo 17° del Decreto N° 301/987, de 23 de junio de
1987.-

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE - ISAAC ALFIE
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