{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "6" 
  ,"anioNorma" : 1992 
  ,"nombreNorma" : "COMERCIO EXTERIOR - INTEGRACION REGIONAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1992/04/28/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "07/01/1992" 
  ,"fechaPublicacion" : "28/04/1992" 
  ,"vistos" : "  Visto: el Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la\r\nRepública Argentina, la República Federativa del Brasil,la República del\r\nParaguay y la República Oriental del Uruguay suscrito entre los\r\nrespectivos Gobiernos en la ciudad de Asunción, República del Paraguay,\r\ncon fecha 26 de marzo de 1991, denominado Tratado de Asunción.\r\n Resultando: I) Que el mismo ha sido aprobado por ley 16.196 de 22 de\r\njulio 1991;\r\n II) Que de conformidad con lo dispuesto por su artículo 19, el mismo\r\nentra en vigencia treinta días después de la fecha del depósito del tercer\r\ninstrumento de ratificación ante el Gobierno de la República del Paraguay,\r\nextremo que ha sido cumplido al haberse precedido por parte de los\r\nGobiernos del Paraguay y Uruguay con fecha 6 de agosto de 1991 y por los\r\nde Argentina y Brasil, respectivamente, con fecha 30 de octubre de 1991;\r\n III) Que los dispositivos relevantes del Tratado han sido formalizados\r\nante la Asociación Latinoamericana de Integración suscribiendo entre los\r\nsignatarios, al amparo de las normas jurídicas del Tratado de Montevideo\r\n1980, un Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación con vigencia a\r\npartir del 29 de noviembre de 1991.\r\n Considerando: que al haberse cumplido los requisitos del Tratado para su\r\nentrada en vigor, paralelamente el trámite para la formalización del\r\nPrograma de Liberación Comercial bajo las disposiciones del tratado de\r\nMontevideo 1980, corresponde otorgar vigencia y disponer la forma de\r\naplicación de las desgravaciones.\r\n Atento: a lo informado por la Dirección General de Comercio Exterior del\r\nMinisterio de Economía y Finanzas, la Dirección de Tratados del Ministerio\r\nde Relaciones Exteriores y la Representación Permanente del Uruguay ante\r\nla ALADI.\r\n  El Presidente de la República,\r\n                                   DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/6-1992/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Dispónese la vigencia, a partir del 29 de noviembre de 1991, del\r\nPrograma de Liberación Comercial previsto en los Anexos I, II y IV del\r\nTratado citado en el Visto del presente decreto, el cual se registra ante\r\nla Asociación Latinoamericana de Integración al amparo del Tratado de\r\nMontevideo 1980 como Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación\r\nEconómica. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/6-1992/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La importancia de productos comprendidos en el universo arancelario,\r\nclasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria de la\r\nAsociación Latinoamericana de Integración, originarios de Argentina,\r\nBrasil y Paraguay, y siempre que cumplan con las condiciones previstas por\r\nel Régimen General de Origen que consta en su Anexo II, tendrán una\r\ndesgravación sobre los gravámenes más favorables aplicados a la\r\nimportación desde terceros países no miembros de la Asociación\r\nLatinoamericana de Integración, de conformidad con el cronograma de\r\nfechas, porcentajes y condiciones establecidas por los artículos 3º y 4º\r\ndel Programa de Liberación Comercial. Dicha desgravación será de\r\naplicación incluso sobre el Recargo Mínimo. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/6-1992/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Quedan exceptuadas de la aplicación de las rebajas, los productos\r\ncomprendidos en los ítem NALADI, base NCCA, indicados en la Lista de\r\nExcepciones formalizada en el Acuerdo Parcial de Complementación\r\nEconómica, la cual forma parte del presente decreto como Anexo.<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0> \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg\" BORDER=0 ><b><font color=\"#008200\">&nbsp;Ampliar información en imagen electrónica:</font></b> Decreto <a href=\"/diariooficial/1992/04/28/9\" target=\"_blank\">Nº 6/992</a> de \r\n07/01/1992.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/6-1992/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Las preferencias establecidas en los Acuerdos de Alcance Parcial de\r\nRenegociación Nº 26 que beneficien productos originarios de Argentina y\r\nParaguay, y Nº 35 en favor de Brasil, mantendrán la vigencia\r\nexclusivamente para dichos países, no siendo extensivas a otros\r\nintegrantes del Tratado. La aplicación de las desgravaciones se efectuará\r\nen las condiciones en ellos registradas y con ajuste al cronograma\r\nprevisto en el Anexo I, artículo 4º del Tratado de Asunción.\r\n   Quedan exceptuados de la aplicación del cronograma, aquellos ítem que\r\nconsten en estos Acuerdos y estén incluidos asimismo en la Lista de\r\nExcepciones, los cuales permanecerán con los márgenes de preferencia\r\nindicados en los mismos, hasta tanto sean excluidos de dichas excepciones. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/6-1992/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Respecto al ámbito de preferencias incluidas en los Acuerdos de Alcance\r\nParcial de Complementación Económica Nº 1 con la República Argentina, Nº 2\r\ncon la República Federativa del Brasil y en los Acuerdos Comerciales y\r\nAgropecuarios, las concesiones se regirán exclusivamente por las\r\ndisposiciones en ellos establecidas.\r\n   Sin perjuicio de ello, aquellos productos incluidos en estos Acuerdos\r\nque tengan limitaciones cuantitativas serán pasibles de aplicación del\r\ncronograma indicado en el artículo 3º del Anexo I del Tratado de Asunción\r\npor encima de aquellos límites, siempre que los ítem NALADI no estén\r\nincluidos en la Lista de Excepciones. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/6-1992/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Para acogerse a los beneficios de las desgravaciones arancelarias\r\nprevistas en el Tratado, se deberá acreditar, al momento de la\r\nimportación, las condiciones de origen ante el Banco de la República\r\nOriental del Uruguay y la Dirección Nacional de Aduanas, mediante las\r\ndeclaraciones y certificaciones previstas en el Anexo II, Capítulo II del\r\nTratado. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/6-1992/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Dése cuenta a la Comisión Permanente. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/6-1992/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.- \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA - HECTOR GROS ESPIELL - AUGUSTO\r\nMONTESDEOCA - PEDRO SARAVIA\r\n " 
 }