{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "6" 
  ,"anioNorma" : 1983 
  ,"nombreNorma" : "INCREMENTO DE  JUBILACIONES Y PENSIONES SERVIDAS POR LA DIRECCION\r\nGENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1983/02/01/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "05/01/1983" 
  ,"fechaPublicacion" : "01/02/1983" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1983 
  ,"pagina" : 17 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/6-1983?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    Visto: lo dispuesto en el artículo 73 del Acto lnstitucional Nº 9 del\r\n23 de octubre de 1979 modificado por el artículo 11 del Acto Institucional\r\nNº 13 del 12 de octubre de 1982.\r\n\r\n   Resultando: que las mencionadas disposiciones establecen que las\r\nasignaciones de jubilados y pensionistas serán ajustadas anualmente en\r\nfunción de la variación del Indice Medio de Salarios, y que se liquidarán\r\nlos aumentos a partir del 1º de abril de cada año. Asimismo facultan el\r\nPoder Ejecutivo a establecer índices diferentes así como diferenciales al\r\nigual que adelantos a cuenta del ajuste anual, en forma racionalmente\r\nproporcionada a las posibilidades económicas de la República, procurando\r\nsatisfacer las nesecidades reales del beneficiario.\r\n\r\n   Considerando: que los estudios financieros realizados, teniendo en\r\ncuenta las normas citadas en el Visto conducen al Poder Ejecutivo a\r\nentender oportuno hacer uso de la facultad que las mismas le confieren,\r\ndisponiendo un adelanto a cuenta del ajuste anual que corresponderá\r\nservir a partir del 1º de abril de 1983.\r\n\r\n   Atento: a lo expuesto,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                           DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/6-1983/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Las jubilaciones y pensiones en curso de pago al 31 de diciembre de\r\n1982, servidas por las Direcciones de Pasividades subordinadas a la\r\nDirección General de la Seguridad Social, incluidas las pensiones a la\r\nvejez, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de\r\nJubilaciones y Pensiones Notariales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones\r\nde Profesionales Universitarios, se incrementarán a partir del 1º de enero\r\nde 1983 en un 8% (ocho por ciento) en carácter de adelanto a cuenta del\r\npróximo ajuste anual a servirse a partir del 1º de abril de 1983. Los\r\nincrementos dispuestos precedentemente no sufrirán descuento alguno. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/6-1983/4\" >4</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/6-1983/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/6-1983/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Igualmente, y desde la misma fecha, se incrementarán en el mismo\r\nporcentaje los montos jubilatorios máximos comprendidos en los regímenes\r\nanteriores al Decreto Constitucional Nº 9, del 23 de octubre de 1979.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/6-1983/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Las asignaciones mínimas de pasividad comprendidas en los regímenes\r\nanteriores al Decreto Constitucional Nº 9, del 23 de octubre de 1979 se\r\nincrementarán en un 8 % (ocho por ciento) sobre los valores vigentes al 31\r\nde diciembre de 1982.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/6-1983/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los incrementos dispuestos en el artículo 1º para las pasividades\r\notorgadas entre el 1º de enero de 1982 y el 31 de diciembre de 1982, se\r\ncalcularán en forma proporcional al tiempo que medie computado en meses,\r\nentre la fecha de cese y configuración de la causal y el 31 de diciembre\r\nde 1982. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para las\r\npasividades servidas por la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y\r\nCaja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/6-1983/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Al liquidar el aumento dispuesto en el artículo 1º se tendrá en cuenta\r\nlo dispuesto en el artículo 13 del Acto Institucional Nº 13, del 12 de\r\noctubre de 1982.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/6-1983/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - LUIS A. CRISCI - WALTER LUSIARDO AZNAREZ\r\n " 
 }