CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 8 AVIACION GENERAL CIVIL




Promulgación: 06/11/1985
Publicación: 25/11/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 3

  Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo 1°, que 
en el caso de cancelación del vuelo por voluntad del contratante deberá abonarse al piloto, una compensación equivalente al valor de una hora de vuelo correspondiente a la categoría del avión que eventualmente hubiese sido utilizado. Exceptúase de la presente disposición las empresas de 
taxi - aéreo, siempre y cuando, estás no hayan sido indemnizadas por eventual pasajero.
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