Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo 1°, que
en el caso de cancelación del vuelo por voluntad del contratante deberá abonarse al piloto, una compensación equivalente al valor de una hora de vuelo correspondiente a la categoría del avión que eventualmente hubiese sido utilizado. Exceptúase de la presente disposición las empresas de
taxi - aéreo, siempre y cuando, estás no hayan sido indemnizadas por eventual pasajero.