IMPUESTO ADUANERO UNICO A LA IMPORTACION




Promulgación: 12/11/1980
Publicación: 25/11/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 1205
  Visto: la gestión promovida por la Asociación de Criadores del Caballo
Puro de Carrera, a los fines que se indicarán.

  Resultando: I) Por decreto 418/970, de 3 de setiembre de 1970, cuyas
disposiciones quedaron prorrogadas por efecto del decreto 177/979, de 21
de marzo de 1979 hasta el 3 de setiembre de este mismo año la importación
de reproductores equinos de pedigrí, machos y hembras, sangre pura de
carrera, estaba exonerada de todo gravamen menos del recargo mínimo del
10% que actualmente está fijado por el decreto 125/977, de 2 de marzo de
1977;

II) El decreto 422/979, de 13 de julio de 1979, exoneró totalmente de
gravámenes la importación de reproductores de pedigrí pero por no haber
mención en su artículo 2º, a ninguna de las disposiciones que se mencionan
en el Resultando anterior, la raza pura sangre de carrera no quedó
incluida en el término genérico que se cita;

III) La Asociación de Criadores del Caballo Puro de Carrera, entendiendo
debe otorgarse igual consideración a dicha raza que a todas las demás del
sector pecuario que están involucradas en el decreto 422/979, de 13 de
julio de 1979, ha solicitado se incorpore la importación de reproductores
de la misma a los beneficios que otorga el decreto de referencia;

   Considerando: I) La incorporación a los haras nacionales, de sementales
y vientres extranjeros, permiten aumentar la capacidad de producción a un
nivel de calidad internacional y mantener y elevar las exportaciones de
este rubro;

II) Debe tenerse presente que la crianza y destino de la raza pura de
carrera constituye, en el marco nacional, una actividad de repercusión
económica y deportiva de mucha significación social;

III) Conveniente por todo lo expuesto, extender el mismo tratamiento
dispensado por el decreto 422/979, de 13 de julio de 1979 a la importación
de reproductores de pedigrí de la raza pura sangre de carrera.

  Atento: a lo preceptuado por el artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de
diciembre de 1959 y artículos 4º y 27 de la ley 14.629, de 5 de enero de
1977 y a la opinión favorable de la Asesoría Técnica y Dirección de
Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,

                     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Declárase incluida, dentro de los beneficios que otorga el artículo 1º
del decreto 422/979, de 13 de julio de 1979, la importación de
reproductores equinos de pedigrí, machos y hembras, sangre pura de
carrera.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Serán de aplicación, para las importaciones que refiere el artículo
anterior, las normas establecidas en el decreto 177/979, de 21 de marzo de
1979.

Artículo 3

   Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - JUAN C. CASSOU - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI -
EDUARDO J. SAMPSON - FRANCISCO D. TOURREILLES
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