Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Dispóngase que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
en ocasión del primer ajuste salarial, podrán ser incrementados en la
incidencia que en la estructura de costos de cada empresa tienen los
porcentajes de aumento que a continuación se indican:
a) 32 % para aquéllas empresas que al 1º de junio de 1990 hubieran
otorgado un incremento de los salarios entre el 15 % y el 22.21 %;
b) 29.47 % para aquellas empresas que a la misma fecha, hubieran otorgado
un incremento salarial superior al 23.21 %.