{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "597" 
  ,"anioNorma" : 1988 
  ,"nombreNorma" : "RECOPILACION DE NORMAS RELATIVA A LOS TRIBUTOS RECAUDADOS POR LA DGI" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1988/10/06/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "21/09/1988" 
  ,"fechaPublicacion" : "06/10/1988" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1988 
  ,"pagina" : 462 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/597-1988?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "     Visto: la conveniencia de ordenar en un solo texto las normas formales\r\ny materiales necesarias para la Administración de los tributos recaudados\r\npor la Dirección General Impositiva.\r\n\r\n    Considerando: que ello beneficia tanto a la Administración como a los\r\ncontribuyentes que deberán manejar un solo texto en la materia.\r\n\r\n    Atento: a lo dispuesto por el artículo 3 del Código Tributario.\r\n\r\n                       El Presidente de la República\r\n\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - ADMINISTRACION DE TRIBUTOS POR LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Competencia.- La Dirección General Impositiva administrará los\r\nsiguientes tributos: Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio,\r\nImpuesto a las Sociedades Financieras de Inversión, Impuesto a los\r\nIngresos de las Compañías de Seguros, Impuesto a las Actividades\r\nAgropecuarias, Impuesto a las Rentas Agropecuarias, Impuesto a la\r\nEnajenación de Bienes Agropecuarios, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto\r\nEspecífico Interno, Impuesto a la Venta de Moneda Extranjera, Impuesto a\r\nla Compraventa de Bienes Muebles en Remate Público, Impuesto al\r\nPatrimonio, Impuesto a los activos de las Empresas Bancarias e Impuesto a\r\nla Constitución y Aumentos de Capital de Sociedades Anónimas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Administración.- La Administración de los tributos se efectuará a\r\ntravés de las Direcciones dependientes de la Dirección General Impositiva.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Recaudación.- Los Tributos administrados por la Dirección General\r\nImpositiva deberán pagarse en los lugares que ella indique.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/4" 
 ,"textoArticulo" : "     Formalidades.- La Dirección General Impositiva establecerá las\r\nformalidades que deberán cumplir los sujetos pasivos al efectuar el pago\r\nde sus obligaciones tributarias y aplicará las sanciones pertinentes en\r\nlos casos de inobservancia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/5" 
 ,"textoArticulo" : "     Cancelación.- Los sujetos pasivos de los tributos recaudados por la\r\nDirección General Impositiva deberán cancelar la totalidad de sus \r\nobligaciones tributarias directamente con la referida Dirección con \r\nprescindencia del destino que tuviera el producido de tales obligaciones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/6" 
 ,"textoArticulo" : "     Depósito recaudación.- La Dirección General Impositiva depositará en\r\nla Cuenta Tesoro Nacional la totalidad de los tributos que recaude.\r\n    Asimismo, deberá comunicar de inmediato a la Tesorería General de la\r\nNación los importes líquidos correspondientes a Rentas Afectadas,\r\nespecificando su destino.\r\n    La Tesorería General de la Nación librará la respectiva orden de\r\ntransferencia a las Cuentas de Rentas Afectadas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/7" 
 ,"textoArticulo" : "     Depósito de cheques por la Dirección General Impositiva.- Facúltase a\r\nla Dirección General Impositiva a utilizar como único requisito formal  a\r\ncumplirse en los cheques recibidos por recaudación de tributos para ser\r\ndepositados en la Cuenta Tesoro Nacional del Banco de la República\r\nOriental del Uruguay, un sello que se estampará al dorso de dichas órdenes\r\nde pago el que contendrá el siguiente texto:\r\n\"Dirección General  Impositiva - exclusivamente para ser acreditado en\r\nla Cuenta Tesoro Nacional\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/8" 
 ,"textoArticulo" : "     Agentes de retención y percepción.- Autorízase a la Dirección General\r\nImpositiva en los casos en que exista facultad legal, a designar Agentes\r\nde Retención y Percepción para los tributos que administra, debiendo dar\r\ncuenta al Poder Ejecutivo.\r\n    La Dirección General Impositiva deberá establecer en estos casos la\r\nforma de retención, percepción y pago de tributos por parte de los\r\nreferidos Agentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - REGISTRO UNICO DE CONTRIBUYENTES - FIANZAS, CLAUSURAS Y TRANSFERENCIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/9" 
 ,"textoArticulo" : "     Inscripción.- Los contribuyentes y responsables de tributos\r\nadministrados por la Dirección General Impositiva tendrán la obligación de\r\ninscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes (R.U.C.) antes de\r\niniciar o reiniciar actividad gravada, aportando la información y/o\r\nrecaudos que se les requiera.\r\n    Quienes se encuentren amparados en el literal E) del artículo 21 del\r\nTítulo 4 del T. O. 1987 y quienes inicien actividades y estimen que los\r\ningresos del primer ejercicio no superarán el límite establecido en dicha\r\nnorma, deberán inscribirse cuando sus ventas superen dicho límite.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/10" 
 ,"textoArticulo" : "     Domicilio Constituido.- En el acto de inscribirse los contribuyentes\r\ndeberán constituir domicilio a los efectos establecidos en el artículo 27\r\ndel Código Tributario (domicilio constituido).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/11" 
 ,"textoArticulo" : "     Lugar inscripción.- La inscripción deberá cumplirse en la Delegación\r\nde Registro Unico de Contribuyentes que corresponda al domicilio\r\nconstituido, debiendo declarar la iniciación o reanudación de actividades\r\nen todo local, establecimiento, sucursal, oficina o anexos utilizados en\r\nel giro empresarial, en forma previa al ejercicio de las mismas.\r\n\r\n   Para los contribuyentes incluidos en el régimen de \"Empresa en el Día\" no será de aplicación la limitación establecida en el inciso anterior en lo que respecta a la inscripción presencial en la delegación correspondiente al domicilio constituido. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso final <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 155/010 de 24/05/2010 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/155-2010/20\" >20</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/12" 
 ,"textoArticulo" : "     Inscripción sociedades o condominios.- Deberán también inscribirse las\r\nsociedades o condominios que deban determinar el patrimonio fiscal de sus\r\nsocios o accionistas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Inscripción Sociedades Anónimas, en Comandita por Acciones y por Acciones Simplificadas.- (*)\r\n   Las sociedades anónimas y en comandita por acciones dispondrán de un\r\nplazo de 30 (treinta) días a contar del acta de constitución y se\r\ninscribirán \"en formación\". Cuando el estatuto quede aprobado, inscripto y\r\npublicado, deberán comunicarlo al Registro Unico de Contribuyentes dentro\r\nde los 30 (treinta) días siguientes al de la inscripción en el Registro\r\nPúblico y General de Comercio o última publicación en su caso.\r\n \r\n   Las sociedades anónimas constituidas por el régimen especial de \"Empresa en el Día\" se inscribirán sin el aditamento \"en formación\", y no requerirán la comunicación de la publicación e inscripción referida en el inciso anterior. (*)\r\n\r\n   En el caso de las sociedades por acciones simplificadas, dispondrán de un plazo de 30 (treinta) días a contar desde la aprobación del estatuto social y se inscribirán con el término \"en formación\". A tales efectos, deberán acreditar al momento de su inscripción el número de presentación obtenido en el Registro de Personas Jurídicas - Sección Registro Nacional de Comercio. El referido organismo remitirá en forma diaria y por medios electrónicos a la Dirección General Impositiva, la nómina de sociedades por acciones simplificadas que hayan quedado inscriptas de forma definitiva para culminar el proceso constitutivo. (*)\r\n\r\n   En todos los casos de conversión de empresas unipersonales, a las\r\nsociedades por acciones simplificadas corresponderá asignarle un nuevo\r\nnúmero de Registro Único Tributario (RUT). (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 3º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 198/021 de 22/06/2021 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/198-2021/3\" >\r\n3</a>.\r\nNomen iuris <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 198/021 de 22/06/2021 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/198-2021/2\" >2</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/399-2019/34\" >34</a>.\r\nInciso 2º) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 155/010 de 24/05/2010 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/155-2010/21\" >21</a>.\r\nInciso 4º) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/399-2019/5\" >5</a>.\r\nInciso 3º) <b><font color=\"#0000FF\">anteriormente agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/399-2019/5\" >5</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/399-2019/5\" >5</a>,\r\n      Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/597-1988/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "BIS" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13-BIS" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/13_BIS" 
 ,"textoArticulo" : "    Inscripción de conversión de empresas unipersonales en sociedades por acciones simplificadas. En todos los casos de conversión de empresas unipersonales, a las sociedades por acciones simplificadas corresponderá asignarle un nuevo número de RUT. A tales efectos, dispondrán de un plazo de 30 (treinta) días a contar desde la fecha del acta de aprobación del estatuto social y se inscribirán con el término \"en formación\", debiendo acreditar al momento de su inscripción el número de presentación obtenido en el Registro de Personas Jurídicas - Sección Registro Nacional de Comercio. El referido Registro remitirá en forma diaria y por medios electrónicos a la Dirección General Impositiva, la nómina de sociedades por acciones simplificadas que hayan quedado inscriptas de forma definitiva para culminar el proceso constitutivo.\r\n\r\n   La conversión de una empresa unipersonal por la que se produzca la transferencia total de giro implicará la clausura de dicha empresa, para cuya comunicación a la Dirección General Impositiva dispondrá de un plazo de 30 (treinta) días a contar desde la fecha de inscripción de la respectiva sociedad por acciones simplificadas en el Registro Único Tributario del citado organismo. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 198/021 de 22/06/2021 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/198-2021/4\" >4</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/399-2019/34\" >34</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Anteriormente agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/399-2019/30\" >\r\n30</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/399-2019/30\" >30</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/14" 
 ,"textoArticulo" : "     Certificación de iniciación de actividades.- Las restantes personas\r\njurídicas, en el caso de que su iniciación de actividades sea distinta a\r\nla de la fecha de su contrato social, deberán justificar ese hecho,\r\npudiendo hacerlo mediante la presentación de certificado notarial que lo\r\nacredite, o por otros medios a satisfacción de la Oficina.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/15" 
 ,"textoArticulo" : "     Plazo especial de inscripción.- Los sujetos pasivos del Impuesto al\r\nPatrimonio de la Personas Físicas, Núcleos Familiares y Sucesiones\r\nIndivisas, del Impuesto a las Actividades Agropecuarias y del Impuesto  a\r\nlas Rentas Agropecuarias, deberán inscribirse con antelación al\r\nvencimiento del plazo de que disponen para el pago, para la presentación\r\nde la declaración jurada o antes de que se verifiquen retenciones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/16" 
 ,"textoArticulo" : "     No obligados a inscribirse.- No estarán obligados a inscribirse los\r\ncontribuyentes del Impuesto a la Compraventa de Bienes Muebles en  Remate\r\nPúblico, ni quienes sin ser contribuyentes habituales importen bienes por\r\nlos que, previamente al despacho aduanero, se deba abonar alguno de los\r\nimpuestos administrados por la Dirección General Impositiva.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/17" 
 ,"textoArticulo" : "     Sujetos pasivos domiciliados en el exterior.- Los sujetos pasivos\r\ndomiciliados en el exterior deberán designar representantes o apoderados\r\nen el país y constituir un domicilio especial a todos los efectos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/18" 
 ,"textoArticulo" : "     Representantes, apoderados, administradores o depositarios.- Los\r\nrepresentantes, apoderados, administradores o depositarios de las personas\r\nfísicas o jurídicas sujetos pasivos de impuestos, domiciliados en el\r\nexterior, que tengan obligación de inscribirse, deberán inscribir,\r\npresentar declaraciones juradas y suministrar la información de sus\r\nrepresentadas requerida por la Dirección General Impositiva.\r\n    A los efectos de la inscripción de contribuyentes del Impuesto al\r\nPatrimonio de las Personas Físicas, Núcleos Familiares y Sucesiones\r\nIndivisas, la representación podrá recaer en persona autorizada mediante\r\ncarta poder o profesional universitario de mandato verbal.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/19" 
 ,"textoArticulo" : "     Constancia inscripción.- La Dirección General Impositiva expedirá en\r\nforma gratuita la constancia de inscripción en el Registro Unico de\r\nContribuyentes, no así los duplicados que se soliciten que tendrán el\r\ncosto que determine la Administración. Es obligación del contribuyente\r\ntener el original de dicha constancia o fotocopia certificada de la misma\r\nen cada establecimiento, local, sucursal, oficina o anexo declarado y que\r\ndieron motivo a la constancia.\r\n    La existencia en cada lugar de dicha constancia o de sus fotocopias\r\ncertificadas, será requisito habilitante para poder ejercer allí\r\nactividades gravadas por tributos sujetos al contralor de la Dirección\r\nGeneral Impositiva. La inobservancia de dicho requisito facultará a la\r\nAdministración a aplicar las sanciones previstas en los artículos\r\nsiguientes.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/19?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/20" 
 ,"textoArticulo" : "     Suspensión de actividades.- Cuando se constate el incumplimiento de\r\nlas obligaciones formales, reguladas por las normas vigentes en materia de\r\nidentificación de contribuyentes, registro y actualización de\r\ninformaciones registrales, la Dirección General Impositiva intimará\r\nregularizar la situación, con plazo de cuarenta y ocho horas bajo\r\napercibimiento de la suspensión de actividades a que se refiere el\r\nartículo 671 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/20?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/21" 
 ,"textoArticulo" : "     Intimaciones.- La intimación podrá efectuarse mediante telegrama\r\ncolacionado u otro medio fehaciente.\r\n    Vencido el plazo sin que se cumpla con la obligación omitida, se\r\nprocederá, previa resolución fundada del Director General de Rentas, a\r\nsancionar al infractor con la suspensión de sus actividades por un lapso\r\nde hasta seis días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades por las\r\ninfracciones en que se hubiere incurrido.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/22" 
 ,"textoArticulo" : "     Infracciones.- Si la infracción se vincula concretamente a la\r\nsituación de uno o más locales de la empresa, la suspensión se limitará a\r\nlas actividades que allí se desarrollen.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/597-1988/30\" >30</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/22?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/23" 
 ,"textoArticulo" : "     Suspensión.-  Una vez cumplidos los extremos mencionados\r\nprecedentemente la Dirección General Impositiva podrá aplicar la\r\nsuspensión, labrándose acta notificándose en el momento al interesado\r\nde la resolución que la dispuso.\r\n    En el cómputo de los días, se considerarán hábiles aquellos en los que\r\nefectivamente funcione el establecimiento, local u oficina objeto de la\r\nsuspensión y se contará como día completo de suspensión, aquél en el cual\r\nla medida se notifique y comience a hacerse efectiva.\r\n    El acta explicitará los datos identificatorios completos de la persona\r\nque comparezca  y su vinculación con la empresa. Constará en ella que el\r\nlocal ha sido debidamente cerrado, por los medios con los que normalmente\r\nse efectúe. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/597-1988/30\" >30</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/23?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/24" 
 ,"textoArticulo" : "     Publicidad de las medidas.- La Dirección General Impositiva contará\r\ncon auxilio de la fuerza pública. Cuando las circunstancias del caso así\r\nlo requieran, se pedirá custodia policial por todo el lapso de la\r\nsuspensión.\r\n    Se confeccionará para fijar en el frente del lugar de suspensión una\r\nleyenda que rezará \"DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA - ESTABLECIMIENTO EN\r\nINFRACCION - Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986\".\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/25" 
 ,"textoArticulo" : "     Recursos - efectos.- La resolución será recurrible, no teniendo la\r\nimpugnación, en ningún caso, efecto suspensivo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/26" 
 ,"textoArticulo" : "     Levantamiento de la medida.- Corresponderá el levantamiento de la\r\nmedida, dentro del horario hábil del día en el que se justifique\r\nfehacientemente haber regularizado la situación que la motivó.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/27" 
 ,"textoArticulo" : "     Prórroga judicial de suspensiones.- La prórroga del lapso de\r\nsuspensión, sólo podrá disponerse por la autoridad judicial competente\r\nante la que se comparecerá con todos los antecedentes del caso.\r\n    El Juzgado interviniente establecerá el lapso por el cual debe\r\ncontinuar la suspensión, el cual se vinculará siempre al efectivo\r\ncumplimiento de las obligaciones cuya inobservancia hicieron aplicable la\r\nmedida o su mantenimiento.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/28" 
 ,"textoArticulo" : "     Establecimiento de temporada - Caracterización.- Existe\r\nestablecimiento de carácter temporario salvo prueba en contrario - toda\r\nvez que las actividades gravadas sujetas al contralor de la Dirección\r\nGeneral Impositiva se realicen por contribuyentes instalados en las zonas\r\nbalnearias, en las condiciones geográficas de delimitación que regula el\r\nliteral A) del artículo 28 del decreto ley 14.219, de 4 de julio de 1974 y\r\nque se cumpla alguno de los siguientes extremos:\r\n\r\na)  La declaración del contribuyente, en documentos públicos o privados, o \r\n    ante la misma Administración Tributaria, de que su actividad es de tal \r\n    naturaleza o ha de desarrollarse así;\r\nb)  Similar mención, que surgiere del documento que sirva de título para \r\n    la disponibilidad del inmueble asiento del establecimiento; \r\nc)  Cuando la propia naturaleza de la actividad la torne de tipo periódico  \r\n    o zafral;\r\nd)  Cuando el contrato de arrendamiento o negocio que faculte a utilizar \r\n    el inmueble asiento del establecimiento, prevean un plazo no mayor de \r\n    diez meses para la restitución del mismo; \r\ne)  Cuando las relaciones de trabajo con el personal dependiente se \r\n    regulen por contratos a término, zafrales o de temporada;\r\nf)  Cuando la iniciación o reanudación de actividades o las tareas \r\n    preparatorias se efectúen en el último cuatrimestre del año o durante \r\n    el mes de enero. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/29" 
 ,"textoArticulo" : "     Obligación de afianzar.- Categorizada como de temporada la actividad\r\ndel establecimiento, la Dirección General Impositiva estará habilitada para exigir garantías suficientes que aseguren el cumplimiento de las\r\nobligaciones tributarias del contribuyente, tomando en cuenta si los\r\nhubiere, los antecedentes de su conducta tributaria.\r\n    El monto a cautelar será fijado por la Administración tomando en\r\ncuenta el que corresponda a establecimientos similares.\r\n    Las garantías a otorgarse, serán cualquiera de las reales o personales\r\nque prevén las normas vigentes, luego de las tasaciones o constataciones\r\nque realice la Administración. Las tasaciones serán sin cargo para el\r\ninteresado. Los contratos de hipoteca o prenda podrán ser realizados por\r\nel profesional que designe el contribuyente, sin perjuicio del contralor\r\ntécnico de la Dirección General Impositiva.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/30" 
 ,"textoArticulo" : "     Medidas cautelares.- Intimado el otorgamiento de garantías, si las\r\nmismas no se hacen efectivas en un plazo no mayor de 10 (diez) días, la\r\nDirección General Impositiva podrá solicitar las medidas cautelares a que\r\nse refiere el artículo 87 del Código Tributario sin perjuicio de lo\r\nestablecido en los artículos 22 y 23 del presente decreto, en cuanto\r\ncorresponda.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/31" 
 ,"textoArticulo" : "     Modificación inscripción.- Para comunicar modificaciones de cualquier\r\ntipo a inscripciones vigentes, los sujetos pasivos dispondrán de un plazo\r\nde 30 (treinta) días a contar del momento en que aquella ocurriera. Deberá\r\ntomarse como referencia para el cómputo de los 30 días de plazo, la fecha\r\ndel contrato o documento que modificó la situación preexistente, con\r\nprescindencia de su inscripción en los Registros Públicos si\r\ncorrespondiera, excepto en el caso de cambio de naturaleza jurídica, en el\r\ncual se deberá tener en cuenta el acto que perfecciona el cambio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "BIS" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31-BIS" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/31_BIS" 
 ,"textoArticulo" : "      Comunicación de modificaciones.- Las enajenaciones y cesiones de cuotas y participaciones sociales en sociedades comerciales, asociaciones y sociedades agrarias reguladas por la Ley No. 17.777 de 21 de mayo de 2004, deberán comunicarse al Registro Único de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva en el plazo de 30 (treinta) días, contados desde la fecha del contrato o documento que modificó la situación, sólo cuando impliquen una modificación de la nómina de los titulares de las participaciones patrimoniales en la entidad correspondiente. (*)\r\n\r\n    Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a las sociedades \r\nanónimas ni a las sociedades en comandita por la parte de su capital \r\naccionario. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 1º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 366/012 de 14/11/2012 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/366-2012/1\" >\r\n1</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 242/012 de 01/08/2012 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/242-2012/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 242/012 de 01/08/2012 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/242-2012/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/32" 
 ,"textoArticulo" : "     Transferencias y  trasmisiones sucesorias.- En los casos de\r\ntransferencia, el enajenante en la solicitud de eliminación del Registro\r\nUnico de Contribuyentes deberá proporcionar los datos necesarios para\r\nindividualizar al sucesor. Los sucesores deberán inscribirse antes de\r\niniciar la actividad gravada.\r\n    Los cambios de sujetos pasivos producidos como consecuencia de\r\ntrasmisión sucesoria deberán ser comunicados al Registro Unico de\r\nContribuyentes dentro de los 30 (treinta) días contados a partir de la\r\nfecha del hecho causante de la modificación.\r\n    Los sucesores por transferencia, partición u otro negocio jurídico,\r\ndeberán inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes antes de\r\niniciar la actividad gravada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/33" 
 ,"textoArticulo" : "     Transferencia.- Se considera transferencia, toda modificación total o\r\nparcial en la titularidad de la explotación, con entrega efectiva del\r\nestablecimiento asiento de las actividades generadoras de tributos. Los\r\nbienes y derechos que no sean transferidos al nuevo titular, se\r\nconsiderarán adjudicados al enajenante a todos los efectos fiscales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/34" 
 ,"textoArticulo" : "     Clausura.- Existirá clausura, toda vez que, fuera de los casos de\r\ntransferencia, se produzca el cese definitivo de las actividades del\r\nsujeto pasivo generadoras de tributos, cuando con posterioridad a la\r\nclausura queden en existencia bienes o derechos, los mismos se\r\nconsiderarán adjudicados al titular a todos los efectos fiscales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "BIS" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34-BIS" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/34_BIS" 
 ,"textoArticulo" : "    Comunicación no presencial de clausura por cese de actividades.- Cumplido lo establecido en el artículo 65 del presente Decreto, los sujetos pasivos deberán, dentro de los 30 (treinta) días de producido el cese de actividades, comunicar dicha circunstancia a través del sistema para la transferencia electrónica de datos que pone a disposición la Dirección General Impositiva (\"servicios en línea\").\r\n\r\n   Dentro de los 5 (cinco) días hábiles de recibida la comunicación, si no existieren observaciones que formular, la Dirección General Impositiva habilitará la solicitud de clausura en forma presencial por el sujeto pasivo. Dicha solicitud deberá efectivizarse dentro de los 30 (treinta) días posteriores a la referida habilitación.\r\n\r\n   La Dirección General Impositiva dispondrá las formas y condiciones en que se dará cumplimiento a lo dispuesto precedentemente.\r\n\r\n   El incumplimiento de las obligaciones referidas en el presente artículo, será sancionado con una multa por contravención cuyo monto determinará la Dirección General Impositiva anualmente. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 296/018 de 17/09/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/296-2018/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/35" 
 ,"textoArticulo" : "     Sociedades en liquidación.- Las sociedades que se disuelvan por\r\ncualquier causa, continuarán sometidas al régimen general de tributación\r\nhasta su liquidación definitiva. En el caso de sociedades con personería\r\njurídica, se considerará que la liquidación definitiva se produce con la\r\ncancelación de dicha personería.\r\n    Los cambios de razón social a consecuencia de la entrada en\r\nliquidación y el nombramiento de los liquidadores, deberán ser\r\ncomunicados al Registro Unico de Contribuyentes en el plazo de 30\r\n(treinta) días.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/36" 
 ,"textoArticulo" : "    Clausuras y transferencias.- Las clausuras, transferencias y\r\nliquidaciones definitivas de sociedades, importarán el cierre del\r\nejercicio económico del sujeto pasivo, quien deberá presentar declaración\r\njurada e inventario detallado de bienes y derechos que queden en su poder\r\ny abonar la totalidad de los tributos resultantes.\r\n   Conjuntamente con la última declaración jurada que se deba presentar,\r\nse formulará la solicitud de certificado especial previsto por el artículo\r\n24 ordinal a) del Capítulo 4 del Título 1 del Texto Ordenado 1987, cuando\r\ncorresponda, aportando en todo caso la documentación que la Dirección\r\nGeneral Impositiva estime conveniente.\r\n    No están comprendidas en las disposiciones de los incisos anteriores\r\nlos cambios de titular por disolución de sociedad conyugal y/o partición,\r\nlas transferencias por el modo sucesión y los cambios en el tipo legal o\r\nforma jurídica de una persona jurídica de interés privado.\r\n    Una vez cumplido con lo dispuesto en los dos primeros incisos de este\r\nartículo, se comunicarán al Registro Unico de Contribuyentes las\r\nclausuras, transferencias y liquidaciones definitivas. Si están\r\ndocumentadas, se considerarán realizadas a la fecha que resulte del\r\ndocumento.\r\n    No están comprendidos en el régimen establecido precedentemente los\r\ncontribuyentes del Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas, Núcleos\r\nFamiliares y Sucesiones Indivisas, los que deberán comunicar al Registro\r\nUnico de Contribuyentes las clausuras o modificaciones dentro del plazo de\r\n30 (treinta) días de ocurridas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "BIS" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36-BIS" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/36_BIS" 
 ,"textoArticulo" : "    Transferencias por conversión de empresas unipersonales en sociedades por acciones simplificadas.- Cuando se produzca la conversión de empresas unipersonales con transferencia total de giro, la misma importará el cierre del ejercicio económico del sujeto pasivo, quien deberá presentar declaración jurada, y abonar la totalidad de los tributos resultantes. En tal caso dicha transferencia implicará la clausura de las referidas empresas, para cuya comunicación a la Dirección General Impositiva dispondrán de un plazo de 30 (treinta) días a contar desde la fecha de inscripción de las respectivas sociedades por acciones simplificadas en el Registro Único Tributario del citado organismo. (*)\r\n\r\n   Cuando se trate de transferencias parciales de giro, las empresas\r\nunipersonales liquidarán los impuestos correspondientes en el régimen\r\ngeneral aplicable a cada uno de ellos. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 1º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 198/021 de 22/06/2021 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/198-2021/5\" >\r\n5</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/399-2019/34\" >34</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/399-2019/31\" >31</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/399-2019/31\" >31</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/37" 
 ,"textoArticulo" : "     Declaraciones juradas y pagos por cierres.- El plazo de presentación\r\nde la declaración jurada y pago de los impuestos correspondientes al\r\nperíodo que comprende la fecha de clausura, transferencia o liquidación\r\ndefinitiva, será el vigente para los períodos o ejercicios en curso a esa\r\nfecha y se contará a partir del fin del mes en que se produzca el acto que\r\ndetermine el cierre del ejercicio económico.\r\n    Se exceptúan de las disposiciones contenidas en el inciso precedente a\r\nlos contribuyentes de impuestos cuyo cierre de ejercicio esté fijado por\r\nla ley, que dependerán de los plazos generales vigentes para el ejercicio\r\nde clausura o transferencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso\r\nsiguiente.\r\n    Los sujetos pasivos que se encuentren en las situaciones previstas en\r\nel inciso primero de este artículo y abandonen definitivamente el país\r\ndeberán presentar las declaraciones juradas y pagar los impuestos\r\nadeudados antes de su partida, aún cuando no hayan vencido los\r\ncorrespondientes plazos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/38" 
 ,"textoArticulo" : "     Exhibición documento inscripción. - Será obligatoria la exhibición del\r\ndocumento que acredite la inscripción en el Registro Unico de\r\nContribuyentes para iniciar cualquier trámite con excepción del pago. El\r\ndocumento podrá sustituirse por fotocopia certificada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/39" 
 ,"textoArticulo" : "     Cese de inscripción.- La Dirección General Impositiva podrá disponer\r\nel cese en el Registro Unico de Contribuyentes, previa inspección si lo\r\nconsidera necesario, de quienes lo soliciten por haber cesado en su\r\ncondición de sujetos pasivos, siempre que hubieran cumplido con todas las\r\nobligaciones relativas a los impuestos que tributaban.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DOCUMENTACION Y CONTROLES FORMALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/40" 
 ,"textoArticulo" : "     Obligación de documentar.- Los sujetos pasivos de impuestos\r\nadministrados por la Dirección General Impositiva deberán documentar todas\r\nsus operaciones relativas a la materia imponible de los impuestos que los\r\ngravan. \r\n    La Dirección General Impositiva podrá exigir que se emitan\r\ndocumentos y se lleven libros o registros especiales  de las operaciones\r\npropias o realizadas por cuenta de terceros. \r\n    A tales fines, la Dirección General Impositiva podrá dictar normas \r\ncomplementarias de las establecidas en el presente capítulo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/388-1992/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/597-1988/40\" >40</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/40?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/41" 
 ,"textoArticulo" : "     Formalidades, facturas o boletas.- Las referidas operaciones se\r\ndocumentarán en facturas, boletas, notas de débito notas de crédito o\r\ncomprobantes equivalentes, numerados correlativamente y con pie de\r\nimprenta. Los mismos deberán contener preimpreso el nombre comercial,\r\nnombre o razón social, domicilio fiscal y número de inscripción en el\r\nRegistro Unico de Contribuyentes o equivalente, tipo de comprobante y\r\ndestino de cada vía. \r\n   La documentación deberá extenderse como mínimo en dos vías. El \r\noriginal será entregado al comprador en todos los casos, quedando una \r\nrestante vía en poder del emisor, quien deberá conservarla, ordenada correlativamente, durante el período de prescripción de los tributos que \r\ngraven sus operaciones. \r\n   Facúltase a la Dirección General Impositiva para disponer la emisión de\r\nuna vía adicional con finalidades de control. (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/388-1992/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/597-1988/41\" >41</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/41?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/42" 
 ,"textoArticulo" : "     Prohibición.- Los sujetos pasivos no podrán tener en sus locales\r\ncomprobantes que no reúnan las condiciones que se establecen en el\r\npresente decreto, en las disposiciones específicas para cada tributo o en\r\nnormas complementarias aplicables. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/388-1992/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/597-1988/42\" >42</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/42?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/43" 
 ,"textoArticulo" : "     Especificaciones de la documentación.- Los sujetos pasivos al\r\ndocumentar las operaciones que realicen expresarán:\r\na) fecha de emisión, detalle de mercaderías o servicios con indicación de\r\n   las cantidades físicas, precio unitario y total, con discriminación de \r\n   los tributos que las graven cuando corresponda.\r\nb) nombre, domicilio y número de inscripción en el Registro Unico de\r\n   Contribuyentes o equivalente de la otra parte interviniente en la\r\n   operación, o constancia de que no se proporcionaron dichos datos.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/388-1992/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/597-1988/43\" >43</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/43?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/44" 
 ,"textoArticulo" : "     Operaciones exceptuadas de documentar.- La Dirección General\r\nImpositiva establecerá las excepciones a la obligación de documentar en\r\nfunción de las características de los sujetos pasivos y/o del giro que\r\ndesarrollen. Asimismo, fijará anualmente el monto hasta el cual no será\r\npreceptivo extender comprobante por operaciones al contado y al por menor.\r\n    La Dirección General Impositiva dispondrá las condiciones en que se\r\npodrá acceder a dichas excepciones, las que no serán oponibles a los\r\ncompradores cuando éstos reclamen el comprobante que corresponda a la\r\ntransacción operada. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/388-1992/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/597-1988/44\" >44</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/44?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/45" 
 ,"textoArticulo" : "     Documentación por cintas impresas.- Cuando el giro o la naturaleza de\r\nlas actividades haga dificultosa la aplicación de lo establecido para la\r\ndocumentación en este Capítulo, la Dirección General Impositiva podrá\r\naceptar, en las condiciones que fije para cada caso, su sustitución por\r\ncintas impresas de máquinas registradoras de caja. A tales efectos, se la\r\nfaculta a dictar las normas necesarias para el control de dichas empresas.\r\n (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/388-1992/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/597-1988/45\" >45</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/45?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/46" 
 ,"textoArticulo" : "     Equipos electrónicos de facturación.- La documentación emitida por\r\nequipos de computación deberá efectuarse sobre formularios preimpresos\r\nque deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente decreto\r\ny en disposiciones complementarias. Sólo podrá omitirse la preimpresión\r\ndel tipo de comprobante, el que será impreso por el equipo en forma\r\nautomática.\r\n    El número de vías de cada tipo de documentación que se confeccione a\r\npartir de un mismo formulario preimpreso deberá ser uniforme. \r\n    La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones especiales\r\nde emisión de documentación para aquellos contribuyentes que no puedan \r\najustarse a las normas generales establecidas en este artículo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/388-1992/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/597-1988/46\" >46</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/46?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "47" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/47" 
 ,"textoArticulo" : "    Constancia para impresión de documentación.- Previo a la impresión de documentación, los sujetos pasivos solicitarán a la Dirección General Impositiva la extensión de una constancia numerada, válida por 15 días hábiles, en la que se consignará:\r\na) Nombre o razón social.-\r\nb) Número de RUC o equivalente.-\r\nc) Domicilio fiscal en el que se utilizará la documentación a imprimir.-\r\nd) Numeración correspondiente.-\r\ne) Fecha de vencimiento de la documentación.-\r\nf) Identificación de la imprenta que efectuará el trabajo con nombre y\r\n   número de RUC.-\r\n   La fecha de vencimiento de la documentación será establecida por la \r\nDirección General Impositiva en oportunidad de extender la constancia \r\nreferida y determinará el momento hasta el cual es válido utilizar el \r\ndocumento.-\r\n   Los sujetos pasivos seleccionarán la imprenta a que refiere el literal f)dentro del Registro de Imprentas Autorizadas que mantendrá la Dirección \r\nGeneral Impositiva a tales efectos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 463/002 de 29/11/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/463-2002/2\" >2</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/388-1992/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/597-1988/49\" >49</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/388-1992/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/597-1988/47\" >47</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/47?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "48" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 48" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/48" 
 ,"textoArticulo" : "     Registro de  imprentas.- La Dirección General Impositiva habilitará un\r\nregistro de imprentas autorizadas a imprimir facturas, boletas, remitos,\r\nnotas de débito, notas de crédito o comprobantes equivalentes,\r\nestableciendo los requisitos que deberán cumplir las empresas interesadas\r\nen Inscribirse en dicho registro y permanecer en él. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/388-1992/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/597-1988/49\" >49</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/597-1988/50\" >50</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/597-1988/48\" >48</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/48?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "49" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 49" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/49" 
 ,"textoArticulo" : "     Imprentas - Conservación de constancias de impresión y datos a\r\nimprimir.- Las imprentas autorizadas efectuarán trabajos de impresión de\r\nla documentación aludida en el artículo anterior, previa entrega de la\r\nconstancia mencionada en el artículo 47 conformada por el comitente o su\r\nrepresentante debidamente acreditado, con nombre y apellido, número de\r\ndocumento de identidad y firma. Dichas constancias serán conservadas por\r\nlas imprentas autorizadas correlacionadas con las respectivas órdenes de\r\ntrabajo.\r\n    El nombre razón social, el número de RUC o equivalente y el domicilio fiscal a consignar en la documentación a imprimir no podrán diferir de los que figuren en la constancia expedida por la Dirección General Impositiva a tales efectos.  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/388-1992/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/597-1988/49\" >49</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/49?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "50" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 50" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/50" 
 ,"textoArticulo" : "     Imprentas - Declaraciones informativas.- Los responsables inscriptos\r\nen el Registro de Imprentas declararán mensualmente los trabajos de\r\nimpresión de la documentación mencionada en el artículo 48, en las\r\ncondiciones que fije la Dirección General Impositiva.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/388-1992/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/597-1988/50\" >50</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/50?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "51" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 51" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/51" 
 ,"textoArticulo" : "     Imprentas - Individualización vías de documentación.- El original de\r\nla documentación que se confeccione deberá estar específicamente\r\nindividualizado. Las copias deberán llevar impresa la leyenda \"Copia\".\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/388-1992/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/597-1988/51\" >51</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/51?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "52" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 52" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/52" 
 ,"textoArticulo" : "     Imprentas - Responsabilidad.- Cuando se constaten ilícitos tributarios\r\npara cuya comisión se hubieren utilizado formularios impresos que no\r\ncumplieren con las disposiciones vigentes a su respecto, el impresor\r\nestará sujeto a responsabilidad por hecho propio, siendo sancionado de\r\nacuerdo a la infracción cometida o penado, en caso de delito, según lo\r\nestablecido por los artículos 110 y 112 del Código Tributario. \r\n   En casos de que los impresores fuesen personas jurídicas, sus \r\ndirectores, representantes, gerentes, administradores o mandatarios serán\r\nsancionados por su actuación personal en la infracción. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/388-1992/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/597-1988/52\" >52</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/52?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "53" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 53" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/53" 
 ,"textoArticulo" : "     Documentación- Responsabilidad de su emisión y obligación de \r\nexigirla.- La responsabilidad de emitir la documentación es del \r\ncontribuyente y la otra parte interviniente en la operación estará \r\nobligada a exigir la documentación con los requisitos establecidos. \r\n   Ambas partes serán igualmente responsables por las infracciones \r\noriginadas en la falta de emisión de la documentación, salvo en los casos\r\nexpresamente exceptuados en los que el comprador no ejerza su derecho a \r\nreclamar la extensión del respectivo comprobante. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/388-1992/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/597-1988/53\" >53</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/53?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "54" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 54" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/54" 
 ,"textoArticulo" : "      Boletas de entrada.- En los casos en que no sea preceptiva la\r\ndocumentación de la operación, el adquirente deberá extender una boleta de\r\nentrada que conservará con su documentación contable. \r\n    Las referidas boletas deberán cumplir con los requisitos formales de \r\nlas facturas y deberán contener el nombre, documento de Identidad, \r\ndomicilio y firma del vendedor y número de DICOSE si correspondiere.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/388-1992/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/597-1988/54\" >54</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/54?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "55" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 55" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/55" 
 ,"textoArticulo" : "    -Remitos.- Los remitos que utilicen los contribuyentes para acompañar\r\nel transporte de bienes, deberán contener los datos mencionados en los\r\nartículos precedentes de este decreto, excepto precios e impuestos.\r\n   Además, los emisores deberán anotar en el ejemplar que queda en su poder, el o los números de facturas que hubieran correspondido a la enajenación o a la prestación de servicios efectuada. \r\n   Los remitos deberán conservarse ordenados por numeración correlativa durante el término de prescripción de los tributos que graven al remitente.  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/388-1992/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/597-1988/55\" >55</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/55?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "56" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 56" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/56" 
 ,"textoArticulo" : "     Guarda de libros, documentos y correspondencia.- Los contribuyentes y\r\nresponsables de los tributos recaudados por la Dirección General\r\nImpositiva deberán conservar los libros, documentos y correspondencia en\r\nel domicilio fijado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del\r\nCódigo Tributario.(*)\r\n\r\n    También deberán conservar los referidos elementos por el término de \r\nprescripción del derecho al cobro de los tributos que dispone el \r\nartículo 38 del Código Tributario las sociedades comerciales, \r\nasociaciones y sociedades agrarias, fideicomisos, fondos de inversión, \r\nasociaciones civiles y fundaciones, aunque una parte o la totalidad de \r\nsus activos o rentas no estén sujetos a tributación en la República. (*)\r\n\r\n    Idéntica obligación tendrán las entidades del exterior que actúen en \r\nterritorio nacional a través de un establecimiento permanente o que \r\nradiquen en territorio nacional su sede de dirección efectiva, en los \r\ntérminos dispuestos por el artículo 2° de la Ley N° 18.930 de 17 de julio \r\nde 2012; así como los fideicomisos y fondos de inversión del exterior \r\ncuyos fiduciarios o administradores residan en territorio nacional. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/388-1992/1\" >1</a>.\r\nIncisos 2º) y 3º) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 242/012 de 01/08/2012 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/242-2012/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/597-1988/56\" >56</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/56?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "57" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 57" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/57" 
 ,"textoArticulo" : "    -Identificación de bienes.- Facúltase a la Dirección General\r\nImpositiva para que mediante resolución fundada determine los bienes\r\ngravados que deban ser identificados con signos tales como estampillas,\r\nmarcas, sellos u otros similares. \r\n   Los productos y mercaderías que carezcan de las estampillas o marcas de identificación, serán considerados en infracción y a sus fabricantes, importadores, propietarios, depositarios o tenedores a cualquier título, se les aplicarán las sanciones fiscales que correspondan, sin perjuicio de las penales a que hubiera lugar.  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/388-1992/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/597-1988/57\" >57</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/57?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "58" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - TRANSPORTE DE BIENES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 58" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/58" 
 ,"textoArticulo" : "    Obligación de acompañar la documentación. - Todo bien transportado\r\ndentro del territorio nacional, por contribuyentes del Impuesto a las\r\nRentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias,\r\nImpuesto al Valor Agregado e Impuesto Específico Interno, o por cuenta de\r\nlos mismos, deberá estar acompañado de la correspondiente factura o\r\nremito, o guía de propiedad en su caso. \r\n   Esta obligación comprende asimismo, a los contribuyentes que deban \r\nmovilizar sus propios, bienes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/388-1992/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/597-1988/60\" >60</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/597-1988/58\" >58</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/58?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "59" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 59" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/59" 
 ,"textoArticulo" : "     Comiso de bienes.- Los bienes que se transporten en las condiciones\r\nestablecidas anteriormente sin la documentación respectiva podrán ser\r\nobjeto de comiso, cuando correspondiere, sin perjuicio de las sanciones a\r\naplicarse, conforme a las disposiciones del Código Tributario. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/388-1992/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/597-1988/59\" >59</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/59?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "60" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 60" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/60" 
 ,"textoArticulo" : "      Adquisición o enajenación de bienes durante el recorrido.- Los\r\ncontribuyentes mencionados en el artículo 58 que adquieran o enajenen\r\nbienes durante el recorrido del transporte, deberán justificar\r\ndocumentalmente la cantidad física en existencia en oportunidad de su\r\ncontrol.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/388-1992/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/597-1988/60\" >60</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/60?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "61" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 61" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/61" 
 ,"textoArticulo" : "     Importación - Exportación - Documentación acompañante.- Los bienes\r\nimportados que sean transportados por primera vez dentro del territorio\r\nnacional y los que lo sean con destino a su exportación, se acompañarán\r\nobligatoriamente con las fotocopias del documento único de importación o\r\nla solicitud de embarque expedida por el Banco de la República Oriental\r\ndel Uruguay, respectivamente.\r\n   Si fuera necesaria la realización de más de una operación de transporte\r\npara dar cumplimiento a un documento único de importación o a una\r\nsolicitud de embarque, en cada una de ellas los bienes deberán ser\r\nindividualizados en forma fehaciente con la documentación que expida el\r\ndespachante o propietario, o las autoridades aduaneras o portuarias, según\r\ncorresponda. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/388-1992/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/597-1988/61\" >61</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/61?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "62" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 62" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/62" 
 ,"textoArticulo" : "     -Remitos que acompañen bienes.- No será necesario emitir remito cuando\r\nlos bienes transportados estén acompañados por la respectiva factura de\r\nventa. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/388-1992/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/597-1988/62\" >62</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/62?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "63" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 63" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/63" 
 ,"textoArticulo" : "     -Regímenes sustitutivos de documentación. -La Dirección General\r\nImpositiva podrá establecer regímenes sustitutivos de la documentación\r\nrequerida para el transporte de bienes, en atención al volumen de las\r\noperaciones o a la naturaleza de la actividad.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/388-1992/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/597-1988/63\" >63</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/63?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "64" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 64" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/64" 
 ,"textoArticulo" : "     Facultad de la Dirección General Impositiva para requerir el concurso\r\nde la fuerza pública.- El contralor del cumplimiento de las disposiciones\r\ndel presente Capítulo corresponderá exclusivamente a la Dirección\r\nGeneral Impositiva, a la que se faculta para requerir de las autoridades\r\ncompetentes  el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, o los\r\notros medios de acción conducentes de que disponga. La autoridad requerida\r\ndeberá prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento\r\no motivo con que se pide. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/388-1992/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/597-1988/64\" >64</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/64?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "65" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - INUTILIZACION DE DOCUMENTACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 65" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/65" 
 ,"textoArticulo" : "   Obligaciones por cese.- Las empresas que cesen en su actividad, en forma\r\nprevia a la solicitud de clausura ante la Dirección General Impositiva y\r\nel Banco de Previsión Social, deberán entregar a la    Dirección General\r\nImpositiva toda la papelería impresa, no utilizada a la fecha, relacionada\r\ncon la documentación de sus operaciones (facturas, remitos, etc.)\r\nadjuntando detalle pormenorizado de la misma. Simultáneamente formularán \r\ndeclaración jurada de que la entregada es la única papelería en su poder, \r\no de que no poseen papelería de esa naturaleza.\r\n    La declaración jurada relacionará la documentación que corresponda a\r\nlas últimas operaciones realizadas con indicación de fechas, importes y\r\nnúmeros de las facturas, boletas, notas de débito, notas de crédito o\r\ncomprobantes equivalentes expedidos o indicará los libros y folios de los\r\nmismos en que figuren registradas, o hará constar que no existen libros.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/388-1992/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/597-1988/66\" >66</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/597-1988/65\" >65</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/65?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "66" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 66" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/66" 
 ,"textoArticulo" : "      Exhibición de constancia.- No se recibirán solicitudes de clausura\r\nante la Dirección General Impositiva ni ante el Banco de Previsión Social\r\nsin exhibición de la constancia que acredite haberse dado cumplimiento a\r\nlo dispuesto en el artículo precedente.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/388-1992/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/597-1988/66\" >66</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/66?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "67" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 67" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/67" 
 ,"textoArticulo" : "      Destrucción de documentación.- La Dirección General Impositiva\r\nprocederá a la destrucción o inutilización de toda la documentación\r\nrecibida, dentro de los 30 (treinta) días de su recepción, haciéndolo\r\nconstar en actas.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/388-1992/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/597-1988/67\" >67</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/67?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "68" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 68" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/68" 
 ,"textoArticulo" : "      Suspensión de actividades.- Las empresas que suspendan su actividad\r\npor períodos superiores a seis (6) meses deberán comunicarlo a la\r\nDirección General Impositiva dentro de los 30 (treinta) días siguientes de\r\nvencido dicho término, detallando la causa de la suspensión y su probable\r\nextensión, el estado de la documentación indicada en el primer artículo de\r\neste Capítulo, el lugar de ubicación de la documentación y la persona\r\nresponsable de la misma con firma y documento de identidad de ésta. En\r\niguales condiciones deberá comunicarse toda modificación en la situación\r\ndenunciada.\r\n    De subsistir la suspensión de actividades, deberán continuar\r\ncomunicándolo en oportunidad de la presentación de las declaraciones\r\njuradas correspondientes a los impuestos que gravan su actividad.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/388-1992/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/597-1988/68\" >68</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/68?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "69" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 69" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/69" 
 ,"textoArticulo" : "    Sanción.- El no cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo será\r\nsancionado con el máximo de multa por contravención que rija a la fecha\r\ndel incumplimiento, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran\r\ncorresponder. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 388/992 de 17/08/1992 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/388-1992/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/597-1988/69\" >69</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/69?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "70" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - DECLARACIONES JURADAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 70" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/70" 
 ,"textoArticulo" : "     Autorización a la Dirección  General Impositiva. - Los tributos\r\nadministrados por la Dirección General Impositiva serán liquidados\r\nmediante declaración jurada del contribuyente o responsable, en su caso,\r\nexcepto el impuesto a la constitución y aumentos de capital de sociedades\r\nanónimas. Autorízase a la Dirección General Impositiva a fijar las formas\r\ny plazos de presentación de dichas declaraciones juradas y de pagos de los\r\ntributos de su competencia.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/70?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "71" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 71" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/71" 
 ,"textoArticulo" : "     Obligatoriedad de presentación.- Las declaraciones juradas deberán\r\npresentarse en los plazos establecidos aunque no resulte obligación de\r\npago. La no presentación de declaraciones juradas será causa para que la\r\nDirección General Impositiva pueda hacer uso de lo dispuesto por el\r\nartículo 69 del Código Tributario sin perjuicio de las sanciones que\r\ncorrespondan.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "72" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 72" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/72" 
 ,"textoArticulo" : "     Presentación - Requisitos.- Las declaraciones juradas de tributos cuyo\r\nplazo de presentación para el respectivo obligado venza en la misma fecha,\r\ndeberán presentarse conjuntamente.\r\n    Al presentar la declaración jurada deberán exhibirse los comprobantes\r\nde pago del impuesto y pagos a cuenta correspondientes al período que se\r\ndeclara, cuyo plazo estuviera vencido o venciera simultáneamente con el de\r\nla declaración jurada.\r\n    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, podrán\r\npresentarse declaraciones juradas sin los referidos comprobantes de pago,\r\nen cuyo caso la oficina receptora adoptará las medidas que estime\r\npertinentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "73" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 73" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/73" 
 ,"textoArticulo" : "     Anexos.- Las declaraciones juradas deberán ser acompañadas de los\r\nanexos, formularios o estados uniformes, que establezca la Dirección\r\nGeneral Impositiva, a efectos del correcto entendimiento de los datos\r\ncontenidos en ellas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "74" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 74" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/74" 
 ,"textoArticulo" : "     Ejercicio fiscal.- Para los impuestos de carácter anual el ejercicio\r\nfiscal no podrá exceder los doce meses.\r\n    El ejercicio fiscal deberá coincidir con el ejercicio económico del\r\nsujeto pasivo.\r\n    El ejercicio fiscal de los sujetos pasivos que no realicen balance\r\nanual se cerrará al 31 de diciembre de cada año.\r\n    Lo establecido en los incisos 2° y 3° no será de aplicación para el\r\nImpuesto a las Actividades Agropecuarias ni para el Impuesto a las Rentas\r\nAgropecuarias.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "75" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - PAGOS, COMPENSACIONES Y DEVOLUCIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 75" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/75" 
 ,"textoArticulo" : "     Recaudos pre-impresos.- Los contribuyentes que establezca la Dirección\r\nGeneral Impositiva deberán documentar sus pagos en recaudos pre-impresos\r\nproporcionados por dicha Dirección.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/597-1988/76\" >76</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "76" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 76" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/76" 
 ,"textoArticulo" : "     Contravención.- El incumplimiento de la obligación impuesta por el\r\nartículo precedente hará incurrir al contribuyente en contravención\r\nsancionable con multa, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del\r\nCódigo Tributario.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "77" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 77" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/77" 
 ,"textoArticulo" : "     Redondeo.- El redondeo establecido por el artículo 608 de la ley\r\n15.903 de 10 de noviembre de 1987, se efectuará a nivel de todos los items\r\ncontenidos en la documentación a presentarse y en las registraciones de la\r\nAdministración.\r\n    Las declaraciones juradas, los pagos de tributos, las devoluciones y\r\nlas correspondientes registraciones de la Administración se efectuarán\r\nsuprimiéndose las fracciones menores de N$ 0,50 (nuevos pesos cincuenta\r\ncentésimos) y los superiores se tomarán por la unidad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "78" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 78" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/78" 
 ,"textoArticulo" : "     Pagos a Cuenta.- En los casos en que se hayan establecido pagos a\r\ncuenta y el contribuyente estime que los mismos superan el impuesto real,\r\npodrá omitirlos o rebajarlos, si justifica tal circunstancia mediante\r\ndeclaración jurada, presentada dentro del plazo fijado para el pago a\r\ncuenta.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "79" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 79" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/79" 
 ,"textoArticulo" : "     Compensación créditos.- Para hacer efectiva la compensación a que se\r\nrefiere el artículo 35 del Código Tributario los titulares de créditos\r\ndeberán proceder en la siguiente forma:\r\n\r\na) Cuando el crédito se deba a error en la formulación de una declaración\r\n   jurada, se presentará nueva declaración jurada sustitutiva con\r\n   especificación expresa de tal extremo;\r\nb) Si el crédito resulta de pagos realizados en virtud de determinación \r\n   por la Administración, se solicitará ante quien haya dictado el acto, \r\n   el reconocimiento del pago indebido en la forma y condiciones previstas \r\n   por el artículo 100 del decreto 640/973 de 8 de agosto de 1973 debiendo\r\n   probarse cuando ello corresponda que el pago en demasía carece de \r\n   causa;\r\nc) En los casos de error al realizar el pago o extinguir el tributo, el\r\n   titular al solicitar la imputación aportará los recaudos que acrediten \r\n   tal error;\r\nd) Cuando el crédito surja en virtud de que los pagos a cuenta o anticipos\r\n   exceden el impuesto devengado deberá presentarse la declaración jurada \r\n   de ajuste y los comprobantes de pago respectivos.\r\n    Cumplidos los extremos exigidos en los literales precedentes, el\r\ntitular individualizará en la forma y condiciones que la respectiva\r\nDirección establezca, las obligaciones tributarias a compensar, de acuerdo\r\ncon lo previsto por el artículo 35 del Código Tributario.\r\n    La Unidad receptora exigirá la documentación requerida por el artículo\r\n174 del decreto 640/973 de 8 de agosto de 1973 y deberá pronunciarse en\r\ntodo caso en forma expresa, elevando el expediente al Jerarca para su\r\nresolución definitiva. Operada la compensación se intervendrán los recibos\r\noriginales de los pagos y las declaraciones juradas en su caso que dieron\r\nlugar al crédito.\r\n    Si quedara un saldo a favor del peticionante, éste podrá optar entre\r\nsolicitar su devolución o compensar con él obligaciones futuras.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "80" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 80" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/80" 
 ,"textoArticulo" : "     Solicitud de devolución.- Las solicitudes de devolución a que se\r\nrefiere el artículo 75 del Código Tributario deberán formularse por el\r\nsujeto pasivo de la obligación tributaria que motivara el pago en demasía\r\no por quien efectivamente realizara el pago en los casos de inexistencia\r\nde dicha obligación. Al pedido de devolución se agregarán los comprobantes\r\nde pagos y las declaraciones juradas originales y sustitutivas en su caso.\r\n    La documentación podrá sustituirse por fotocopias, exhibiéndose los\r\nrespectivos originales al funcionario receptor, quien  dejará constancia\r\nen las copias de su correspondencia con el original.\r\n    Cuando lo pagado en exceso haya sido percibido en su calidad de agente\r\nde retención o percepción, la gestión sólo podrá cursarse con la\r\nconformidad expresa del contribuyente retenido o percibido en la forma y\r\ncondiciones previstas en este artículo.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/597-1988/81\" >81</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "81" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 81" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/81" 
 ,"textoArticulo" : "    Devolución.- Dictada resolución haciendo lugar a la devolución, el\r\nreintegro sólo podrá hacerse efectivo al peticionante, y en los casos\r\ncomprendidos por el inciso final del artículo anterior, solamente al\r\nretenido o percibido. La oficina requerirá en el momento de proceder al\r\nreintegro:\r\na) Justificación de identidad y personería;\r\nb) Exhibición del certificado único de vigencia anual (literal a) del\r\n   artículo 24, Título 1 del Texto Ordenado 1987) cuando el titular sea\r\n   sujeto pasivo de los tributos que recauda la Dirección General\r\n   Impositiva;\r\nc) Exhibición de la documentación requerida por el artículo 174 del\r\n   decreto 640/973 de 8 de agosto de 1973, cuando corresponda;\r\nd) Presentación de la documentación original que motiva la solicitud la\r\n   que será debidamente intervenida por la Administración.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "82" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 82" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/82" 
 ,"textoArticulo" : "     Cómputo de plazos.- Los plazos para el cumplimiento de las\r\nobligaciones tributarias que se fijen en días se computarán en días\r\ncorridos y los que se fijen en meses, se computaran por mes calendario.\r\n    Los plazos correrán siempre a partir del día siguiente a aquél que la\r\nnorma respectiva indique a los efectos de iniciar el cómputo de los\r\nmismos.\r\n    Los plazos  que venzan en día feriado se extenderán hasta el día hábil\r\ninmediato siguiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "83" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 83" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/83" 
 ,"textoArticulo" : "     Extinción de obligaciones tributarias.- Las obligaciones tributarias\r\npodrán extinguirse mediante compensación con créditos documentados en\r\ncertificados expedidos por la autoridad competente en los siguientes\r\ncasos:\r\na) Devolución de Impuestos (decreto 200/984 de 25 de mayo de 1984);\r\nb) Bonificaciones (artículo 26 del Título 2 del Texto Ordenado 1987);\r\nc) Incentivos a la producción pesquera nacional (decreto 797/985 de 8 de\r\n   diciembre de 1985);\r\nd) Créditos contra el Estado (decretos 88/980 de 13 de febrero de 1980 y\r\n   348/980 de 11 de junio de 1980);\r\ne) Certificados expedidos por la propia Dirección General Impositiva.\r\n\r\n    Las condiciones y procedimientos de expedición, formalidades de los\r\ndocumentos y condiciones de admisibilidad, se regularán conforme con sus\r\nrespectivas reglamentaciones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "84" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 84" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/84" 
 ,"textoArticulo" : "     Validez Certificados Varios.- Los certificados de devolución de\r\nimpuestos indirectos, los certificados de bonificación y los de incentivo\r\na la producción pesquera nacional, tendrán un plazo de validez de ciento\r\nochenta días a partir de su fecha de expedición, a cuyo vencimiento\r\nquedarán cancelados y sin valor alguno para el beneficiario, salvo\r\nresolución prorrogatoria fundada del Ministerio de Economía y Finanzas.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/597-1988/85\" >85</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "85" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 85" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/85" 
 ,"textoArticulo" : "     Cálculo de sanciones tributarias e intereses.- A los efectos del\r\ncálculo de sanciones tributarias e intereses, los créditos a que refiere\r\nel artículo anterior se considerarán exigibles a partir de las 72 (setenta\r\ny dos) horas de la fecha del cumplido aduanero, siempre que los\r\ncertificados sean presentados en la Dirección General Impositiva por el\r\nbeneficiario en un plazo no mayor de 15 (quince) días contados desde la\r\nfecha de su entrega efectiva por el organismo que lo expida.\r\n    En los demás casos, incluso cuando el que lo presente lo haya obtenido\r\npor endoso -en los casos en que admita esa forma de trasmisión- la fecha\r\nde cancelación de la obligación tributaria, será la de su presentación\r\nante la Dirección General Impositiva.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "86" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 86" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/86" 
 ,"textoArticulo" : "     Certificado Dirección General Impositiva - Valor cancelatorio por\r\npagos efectuados por error.- Los certificados emitidos por la Dirección\r\nGeneral Impositiva por pagos efectuado por error cuando sean utilizados\r\npor el titular de los mismos tendrán valor cancelatorio desde la fecha del\r\nreferido pago.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "87" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 87" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/87" 
 ,"textoArticulo" : "     Certificados Dirección General Impositiva - Crédito por pagos en\r\ndemasía.- Por los créditos originados por pagos efectuados que excedan el\r\ntributo determinado por declaración jurada mensual o anual según la forma\r\nde liquidación del tributo, los sujetos pasivos obtendrán certificados\r\núnicamente para uso propio y la fecha de exigibilidad coincidirá con la de\r\nlos pagos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "88" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 88" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/88" 
 ,"textoArticulo" : "     Certificados D.G.I.- Fecha exigibilidad en caso de cesiones.- En los\r\ncasos de cesiones de certificados de crédito expedidos por la Dirección\r\nGeneral Impositiva generados por exportadores y asimilados a los mismos,\r\nla fecha de exigibilidad será la del primer día del mes siguiente a aquel\r\nen que se generó el crédito.\r\n    Lo dispuesto precedentemente regirá exclusivamente para la primera \r\ncesión que realice el titular de dichos créditos, así como para la \r\nprimera cesión de los mismos que realicen sus proveedores hasta la \r\nconcurrencia con los Impuestos al Valor Agregado y de Contribución al \r\nFinanciamiento de la Seguridad Social incluidos en sus adquisiciones al \r\ncesionario. (*)\r\n    En todos los demás casos de cesión de certificados a otros sujetos\r\npasivos, la fecha de cancelación de la obligación tributaria será la de su\r\npresentación ante la Dirección General Impositiva. No obstante la referida\r\nDirección, previo a resolución fundada, podrá ampliar el presente régimen\r\na otras cesiones.\r\n   En el caso de ejecución de contratos de Participación Público Privada y de contratos de diseño del proyecto ejecutivo, construcción, rehabilitación, mantenimiento y financiamiento de la infraestura vial dentro de la faja de dominio público, suscriptos con la Corporación Vial del Uruguay S.A., en su calidad de concesionaria, del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, denominados CREMAF, la cesión que realicen los proveedores de la sociedad de objeto exclusivo, en los términos previstos en el inciso segundo, tendrá efecto cancelatorio al primer día del mes siguiente a aquel en que se generó el crédito correspondiente a las adquisiciones al cesionario. La Dirección General Impositiva previa resolución fundada, queda autorizada a ampliar el presente régimen a otras cesiones. (*)\r\n   La fecha de exigibilidad dispuesta por los incisos anteriores, en ningún caso podrá ser anterior a la correspondiente al crédito original. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 2º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 349/003 de 27/08/2003 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/349-2003/1\" >\r\n1</a>.\r\nInciso 4º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 49/022 de 31/01/2022 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/49-2022/11\" >\r\n11</a>.\r\nInciso 5º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 422/022 de 27/12/2022 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/422-2022/1\" >\r\n1</a>.\r\nInciso 4º) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Decreto Nº 49/022 de 31/01/2022 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/49-2022/12\" >12</a>.\r\nInciso 4º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 479/002 de \r\n16/12/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/479-2002/1\" >1</a>.\r\nInciso 5º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b>\r\n      Decreto Nº 314/020 de 24/11/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/314-2020/2\" >2</a>,\r\n      Decreto Nº 273/020 de 13/10/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/273-2020/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 314/020 de 24/11/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/314-2020/2\" >2</a>,\r\n      Decreto Nº 273/020 de 13/10/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/273-2020/2\" >2</a>,\r\n      Decreto Nº 479/002 de 16/12/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/479-2002/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/597-1988/88\" >88</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/88?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "89" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 89" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/89" 
 ,"textoArticulo" : "     Facultad de la Dirección General Impositiva.- La Dirección General\r\nImpositiva establecerá los plazos y condiciones en que operará lo\r\nprecedentemente establecido.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "90" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 90" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/90" 
 ,"textoArticulo" : "     Títulos Deuda Pública.- Los títulos de Deuda Pública podrán ser\r\nutilizados para el pago de impuestos nacionales, en las condiciones\r\nestablecidas en las respectivas reglamentaciones de las leyes que hayan\r\nautorizado su emisión.\r\n    En estos casos, los montos que se cancelen, en dichas condiciones,\r\nserán deducidos del monto de las amortizaciones correspondientes al año en\r\nque se opere esta compensación.\r\n    La Dirección  General Impositiva deberá comunicar al Banco Central del\r\nUruguay las cancelaciones operadas, a los efectos indicados\r\nprecedentemente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "91" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VIII - CERTIFICADOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 91" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/91" 
 ,"textoArticulo" : "     Exhibición de certificado.- Autorízase a la Dirección General\r\nImpositiva  a dictar las normas necesarias a fin de establecer la\r\nobligación de exhibir el certificado de estar al día con los impuestos que\r\nrecauda para la realización de los actos vinculados a la actividad\r\ncomercial, industrial, agropecuaria, o de servicios, en las situaciones\r\nque considere convenientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "91" 
   ,"secArticulo" : "BIS" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 91-BIS" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/91_BIS" 
 ,"textoArticulo" : "     Emisión o renovación de certificados. A los efectos de la emisión o renovación del certificado de estar al día con los impuestos que recauda, facúltase a la Dirección General Impositiva a otorgar plazos especiales para la cancelación de obligaciones tributarias.\r\n\r\n    Dicha facultad podrá ejercerse, siempre que se cumplan en forma \r\nsimultánea los siguientes requisitos:\r\n\r\na)     el contribuyente solicitante debe ser proveedor de titulares de\r\n       proyectos promovidos al amparo de la Sección I del Capítulo III de\r\n       la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.\r\nb)     existencia de una promesa escrita donde conste que la entidad\r\n       promovida solicitará certificados de crédito endosables a nombre\r\n       del contribuyente, por un monto suficiente para cancelar las\r\n       obligaciones tributarias referidas.\r\nc)     se cuente con el pronunciamiento expreso de la COMAP, en las\r\n       condiciones que determine la Dirección General Impositiva.\r\n\r\n    Esta facultad podrá aplicarse a partir del 1º de julio de 2009. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 367/009 de 10/08/2009 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/367-2009/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "92" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 92" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/92" 
 ,"textoArticulo" : "     Obtención o renovación de créditos.- Para la obtención o renovación de\r\ncréditos con destino a actividades industriales o comerciales, deberá\r\nexhibirse el certificado de encontrarse al día con la Dirección General\r\nImpositiva, establecido en el artículo 24 del Título 1 del T.O. 1987.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "93" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 93" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/93" 
 ,"textoArticulo" : "     Obligación de las instituciones bancarias.- Las instituciones\r\nbancarias dejarán constancia en la documentación de tales operaciones,  de\r\nhaber constatado la existencia del certificado vigente, anotando el número\r\ndel mismo, fecha de vencimiento y número de contribuyente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "94" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IX - FACILIDADES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 94" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/94" 
 ,"textoArticulo" : "     Concesión.- La Dirección General Impositiva podrá conceder facilidades\r\nde pago a los sujetos pasivos deudores de los tributos que ésta recauda,\r\nasí como de los recaudos y multas devengadas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "95" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 95" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/95" 
 ,"textoArticulo" : "     Requisitos. - A los efectos de acogerse al régimen de facilidades,\r\nlos deudores deberán formular las declaraciones juradas y presentar los\r\nanexos que determine la Dirección General Impositiva.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "96" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 96" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/96" 
 ,"textoArticulo" : "     Efectos de la solicitud.- El devengo de los recargos se suspenderá a\r\npartir de la presentación de la solicitud de facilidades, habilitando a la\r\nobtención de los certificados exigidos por las normas vigentes, en las\r\ncondiciones y los requisitos que dichas normas impongan.\r\n    La actualización de las sanciones por infracciones fiscales prevista\r\npor el artículo 43, Capítulo 8, Título 1 del T.O. 1987, en los casos en que el solicitante hubiera recurrido la resolución que las determinó, se\r\nefectuará hasta la fecha de presentación de la respectiva solicitud. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "97" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 97" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/97" 
 ,"textoArticulo" : "     Notificación.- En el acto de la presentación de la solicitud, la\r\nAdministración notificará al sujeto pasivo de la fecha en que se otorgará\r\nel respectivo convenio de facilidades. En caso de que el mismo no\r\nconcurriera en la oportunidad indicada a dicho otorgamiento o se dictara\r\nresolución denegatoria, la solicitud quedará desprovista de todo efecto y\r\nse calcularán los recargos transcurridos desde su presentación, sin\r\nperjuicio del derecho de la Administración de promover las acciones\r\njudiciales correspondientes, suspendiéndose la vigencia de los\r\ncertificados otorgados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "98" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 98" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/98" 
 ,"textoArticulo" : "     Fiscalización posterior.- La Administración otorgará el respectivo\r\nconvenio de facilidades de pago, sin perjuicio de las fiscalizaciones y\r\nreliquidaciones que correspondieren a la real situación contributiva del\r\ndeudor.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "99" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 99" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/99" 
 ,"textoArticulo" : "     Constitución de garantías.- La Administración podrá exigir la\r\nconstitución de garantías suficientes como condición previa para el\r\notorgamiento de los convenios de facilidades de pago previstos en el\r\npresente sistema, en todos aquellos casos en que, a juicio de ésta,\r\nexistiera riesgo para el cobro del crédito.\r\n    En el caso de existir garantías ya constituidas en respaldo de deudas\r\nque se incluyen en la facilidad, las mismas mantendrán su vigencia hasta\r\nel monto concurrente de las sumas por las que se hubieren otorgado.\r\n    En caso de existencia de medidas cautelares o ejecutivas adoptadas en\r\nvía judicial donde se reclamen adeudos que fueren comprendidos en la\r\nfacilidad, se podrá gestionar la suspensión de los procedimientos sin\r\nperjuicio de la facultad que asistirá a la Dirección General Impositiva de\r\nautorizar el levantamiento de las medidas adoptadas mediante el\r\notorgamiento de garantías suficientes a juicio de dicha Dirección previo\r\npago de los tributos y costos devengados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "100" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO X - NORMAS MATERIALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 100" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/100" 
 ,"textoArticulo" : "     Prestaciones accesorias.- En los casos que el precio total de los\r\nbienes y servicios se integre con el importe de prestaciones accesorias\r\ntales como acarreos, envases, intereses y recargos por financiación, y los\r\nmismos se facturen concomitantemente, constituirán el referido precio y\r\nseguirán el tratamiento fiscal que corresponda a la operación principal.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "101" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 101" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/101" 
 ,"textoArticulo" : "     Reajustes.- En los casos en que existan reajustes de precios así como\r\naquellos en que resulten diferencias de la facturación en moneda\r\nextranjera y en operaciones de permuta, las diferencias entre los importes\r\nliquidados y los efectivamente pagados se considerarán constitutivas del\r\nprecio a los efectos de la aplicación del impuesto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "102" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 102" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/102" 
 ,"textoArticulo" : "     Valuación de bienes y servicios.- Para avaluar los bienes y servicios\r\nrecibidos por permutas se aplicarán las siguientes normas:\r\n\r\na) Los títulos, acciones y demás valores mobiliarios al portador se\r\n   valuarán de acuerdo a la cotización en la Bolsa de Valores de \r\n   Montevideo en el día de la permuta o a la última cotización registrada. \r\n   Si dichos valores no se cotizaran, se tomará el valor nominal, salvo \r\n   que se demuestre que razonablemente corresponde tomar otro valor;\r\nb) Los inmuebles se tomarán por el triple del valor real vigente a la\r\n   fecha de la operación. Si no existiera valor real o se demostrara que\r\n   corresponde tomar otro importe, su valor será determinado por peritos, \r\n   el que podrá ser impugnado por la Dirección General Impositiva;\r\nc) Las mercaderías y demás bienes muebles se tomarán por su precio de\r\n   venta en plaza, determinado por perito, en el día de la operación o al\r\n   último día hábil del mes anterior, cuando no sea posible determinar la\r\n   fecha cierta de la misma, el que podrá ser impugnado por la Dirección\r\n   General Impositiva;\r\nd) En los casos no previstos en los apartados anteriores, se tomarán los\r\n   valores estimados como corrientes en plaza.\r\n\r\n    Los valores establecidos en forma estimativa podrán ser impugnados por\r\nla Dirección General Impositiva. En tal caso, se estará al valor que ésta\r\ndetermine.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/102?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "103" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 103" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/103" 
 ,"textoArticulo" : "     Operaciones en moneda extranjera.- El importe de operaciones\r\nconvenidas en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la\r\ncotización interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior\r\nal de la operación.\r\n    Cuando la moneda no se cotice, se calculará su valor de acuerdo al\r\narbitraje correspondiente.\r\n    Si no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del último día\r\nhábil anterior.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/103?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "104" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 104" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/104" 
 ,"textoArticulo" : "     Créditos incobrables.- Se consideran créditos incobrables los \r\ncomprendidos en alguna de las siguientes situaciones:\r\na)  Declaración de quiebra ejecutoriada.-\r\nb)  Declaración de insolvencia en el concurso necesario.-\r\nc)  Declaración de insolvencia de la masa en la liquidación judicial\r\n    de la sociedad anónima.-\r\nd)  Quitas obligatorias que resulten de concordato y de concurso\r\n    voluntario, homologados.-\r\ne)  Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia\r\n    fraudulenta.-\r\nf)  Pago con cheque librado por el deudor sin provisión suficiente de\r\n    fondos, cuando se haya realizado la correspondiente denuncia penal y\r\n    se haya trabado embargo por tal adeudo.-\r\ng)  El transcurso de dieciocho meses contados a partir del vencimiento\r\n    de la obligación de pagar el adeudo.-\r\nh)  Otras situaciones de análoga naturaleza que deberán ser\r\n    justificadas a juicio de la Dirección General Impositiva.-\r\nLas disposiciones de este artículo no se aplican a los créditos\r\ngarantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha,\r\nluego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 154/000 de 24/05/2000 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/154-2000/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/597-1988/104\" >104</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "105" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO XI - VIGENCIA Y DEROGACIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 105" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/105" 
 ,"textoArticulo" : "     Las disposiciones de este decreto se entenderán, sin perjuicio de las\r\nque específicamente rigen en la materia, para cada tributo o actividad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "106" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 106" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/106" 
 ,"textoArticulo" : "    Deróganse a partir de la vigencia del presente decreto los siguientes\r\ndecretos 826/976 de 22 de diciembre de 1976; 661/979 de 19 de noviembre de\r\n1979, artículos 1° a 9° y 37 al final; 720/979, de 5 de diciembre de 1979;\r\n481/983 de 9 de diciembre de 1983; 243/984, de 13 de junio de 1984; \r\n366/984, de 5 de setiembre de 1984; 307/985 de 10 de julio de 1985; \r\n496/985, de 18 de setiembre de 1985; 240/986, de 30 de abril de 1986 y 360/988, de 11 de mayo de 1988.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "107" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 107" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1988/107" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - LUIS MOSCA\r\n " 
 }