{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "597" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 3 BARRACAS DE PRODUCTOS DEL PAIS Y AFINES. SUBGRUPO SALADEROS Y SECADEROS DE CUEROS. SUBGRUPO ESTABLECIMIENTOS DE CLASIFICACION PREPARACION Y ELABORACION DE CERDAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/10/30/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "08/09/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "30/10/1986" 
  ,"vistos" : "    Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos\r\npor decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos\r\nsalariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se\r\nprocedió a la designación directa de los delegados sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha\r\ncumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al\r\nhaber participado en el acuerdo los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 3 \"Barracas\r\nde Productos del País y Afines\", Subgrupo, \"Secaderos, y saladeros de cueros\" y \"Establecimientos de clasificación, preparación y elaboración \r\nde cerdas\",  se lograron acuerdos que fueron suscriptos en acta del 24 \r\nde julio de presente año;\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos\r\nrequisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la\r\naplicación de la ley 10.449 de fecha 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, \r\ndel 8 de junio de 1978;\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto\r\nley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n\r\n                            DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores del Grupo 3 \"Barracas de Productos del País y Afines\", Subgrupo \"Saladeros y secaderos de Cueros\", y Establecimientos de clasificación, preparación y elaboración de cerdas\", con vigencia desde el 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986;\r\n\r\n   A) SECADEROS Y SALADEROS DE CUEROS\r\n\r\n   1º) Peón Común: Persona que recién ingresa a la empresa desempeñando conjunta o indistintamente tareas de: carga y descarga de camión, carga \r\nde mesa, desgrasado para salar, transporte interno de carretilla y/o\r\ntractor, salado, colgado, colocación de ganchos, descolgado, curado, y \r\napilado, hasta las 90 (noventa) jornadas de antigüedad: Jornal N$ 640,00.\r\n\r\n   2º) Peón Práctico: Persona con más de 90 (noventa) jornadas en la empresa que además de las tareas de peón común puede realizar tareas de aprendiz de esquila y aprendiz de desgrasado para secar: Jornal N$ \r\n760,00.\r\n    \r\n   3º) Medio Oficial: Persona con más de 200 (doscientas) jornadas en la empresa que además de las tareas de peón práctico, realiza tareas de esquilado y/o destrasado general (para salar y secar): Jornal N$ 880,00.\r\n\r\n   4º) Oficial: Persona con más de 300 (trescientas) jornadas en la empresa que realiza las mismas tareas del medio oficial, habiéndose especializado en las tareas de esquila y/o desgrasado general. Se \r\nentiende que está especializado en las tareas previstas cuando durante \r\n30 (treinta) días de labor ininterrumpida y en jornadas normales de 8 (ocho)horas, el trabajador procesa, promedialmente: \"en esquila\": 120 (ciento veinte) cueros capones con porcentaje máximo de corte de 2% (dos por ciento).\r\n   \"En desgrase\": a) para salado: 400 (cuatrocientos) cueros borregos \r\ncon un máximo de corte de 1/2 % (medio por ciento); b) para secado: 300 (trescientos) cueros borregos con un máximo de corte del 1 y 1/2% (uno y medio por ciento), en todos los casos por jornada; el jornal: N$ 1.000\r\n(nuevos pesos mil).\r\n\r\n    5º) Esquilador: Es la persona contratada por la empresa para \r\nrealizar, exclusivamente, tareas de esquila: Jornal N$ 640,00.\r\n\r\n    6º) Chofer: Persona que conduce los vehículos de la empresa:\r\nSalario N$ 25.000.\r\n   \r\n    7º) Vigilante: Persona que realiza tareas de custodia del local y bienes de la empresa: Jornal N$ 640,00.\r\n\r\n    8º) Limpiador: Persona que realiza tareas de aseo en el local de la empresa: Jornal N$ 640,00.\r\n \r\n    9º) Cadete: Persona que realiza tareas de mensajero: Salario N$ 12.000.\r\n\r\n    10) Auxiliar de Tercera: Persona que además de realizar las tareas \r\nde mensajero, es aprendiz administrativo: Salario N$ 17.000.\r\n\r\n    11) Auxiliar de Segunda: Persona que realiza tareas administrativas con redacción comercial propia: Salario N$ 22.000.\r\n\r\n    12) Auxiliar de Primera: Persona que realiza las mismas tareas que el\r\nauxiliar de segunda, teniendo además a su cargo, la supervisión de la sección administrativa de la empresa: Salario N$ 27.000.\r\n\r\nB) ESTABLECIMIENTOS DE CLASIFICACION, PREPARACION Y ELABORACION DE CERDAS.\r\n\r\n    1º) Peón Común: Persona que recién ingresa a la empresa\r\ndesempeñando conjunta o indistintamente tareas de: Peinado primero, embatatado, peinado segundo, ayudante de máquina, clasificado, lavado\r\ny movimiento de cerda, hasta las 90 (noventa) jornadas de antigüedad:\r\nJornal N$ 640,00.\r\n\r\n    2º) Peón Práctico: Persona con más de 90 (noventa) jornadas en la empresa, que además de las tareas de peón común, puede realizar tareas \r\nde aprendiz de paleteado y atado: Jornal N$ 760,00.\r\n\r\n    3º) Medio Oficial: Persona con más de 200 (doscientas) jornadas en la\r\nempresa, que además de las tareas de peón práctico, realiza tareas de\r\npaleteado y atado: Jornal N$ 888,00.\r\n\r\n    4º) Oficial: Persona con más de 310 (trescientas diez) jornadas en \r\nla empresa que realiza las mismas tareas del medio oficial, habiéndose especializado en las tareas de paleteado y atado. Se entiende que está \r\nespecializado en las tareas previstas cuando durante 30 (treinta) días \r\nde labor ininterrumpida, y en jornadas normales de 8 (ocho) horas, el trabajador procesa, promedialmente:\r\n\r\na) en peinado primero (cerda de vaca blanca) 43,50 kgs.\r\nb) en batatado: 162 kgs.\r\nc) en peinado segundo: (cerda de vaca blanca) 87,00 kgs.\r\nd) en paleteado: 52,50 kgs.\r\ne) en atado: 52,50 kgs: Jornal N$ 1.000 (nuevos pesos mil).\r\n\r\n    5º) Peón Especializado: Es la persona contratada por la empresa \r\npara realizar, exclusivamente tarea de: peinado primero, embatatado,\r\npeinado segundo, paleteado y atado, en forma conjunta o alternada:\r\nJornal N$ 640,00.\r\n\r\n    6º) Chofer: Persona que conduce los vehículos de la empresa: Salario\r\nN$ 25.000.\r\n\r\n    7º) Vigilante: Persona que realiza tareas de custodia del local y bienes de la empresa: Jornal N$ 640,00.\r\n\r\n    8º) Limpiador: Persona que realiza tareas de aseo en el local de la \r\nempresa: Jornal N$ 640,00.\r\n\r\n    9º) Cadete: Persona que realiza tareas de mensajero. Salario N$ 12.000.\r\n\r\n    10) Auxiliar de Tercera: Persona que además de realizar las tarea\r\nde mensajero, es aprendiz administrativo: Salario N$ 17.000.\r\n\r\n    11) Auxiliar de Segunda: Persona que realiza tareas administrativas\r\ncon redacción comercial propia: Salario N$ 22.000.\r\n\r\n    12) Auxiliar de Primera: Persona que realiza las mismas tareas que \r\nel auxiliar de segunda, teniendo además a su cargo la supervisón de la\r\nsección administrativa de la empresa: Salario N$ 27.000.  (*) \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/597-1986/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/597-1986/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Increméntase los salarios de los trabajadores comprendidos en el artículo anterior en un 20% sobre los salarios y demás remuneraciones percibidas al 30 de mayo del presente año, por el período 1º de junio al 30 de setiembre del presente año. Si de la aplicación del incremento\r\ndel 20% referido resultaren remuneraciones inferiores a los mínimos nacionales acordados para las distintas categorías, en los numerales que anteceden, se deberá abonar el mínimo nacional establecido para la categoría. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécense para los trabajadores comprendidos en el artículo 1º, los\r\nsiguientes principios laborales:\r\n\r\n   A) Para ascender a la categoría de oficial, reunidos los requisitos \r\nde antigüedad y especialidad expresados, deberá existir una vacante. Habiendo personal que reúna las condiciones exigidas para ocupar el cargo\r\nde oficial cada empresa deberá llenar con el mismo, un mínimo de cuatro\r\ncargos en dicha categoría.\r\n\r\n   B) Si un trabajador reúne las condiciones expresadas para ascender a \r\nla categoría de oficial y no hubieran vacantes y durante cierto período\r\ndesempeñara las tareas de oficial, percibirá durante ese período la remuneración correspondiente a la categoría superior;\r\n\r\n   C) Producida una vacante en la categoría de oficial, tendrá prioridad\r\npara el ascenso, aquel medio oficial de la empresa que tenga mayor antigüedad y reúna las condiciones exigidas para la categoría de oficial.\r\n\r\n   D) Los trabajadores de estos sectores tendrán el carácter de permanentes, debiendo las empresas ajustarse a las normas de aplicación \r\nen la materia.\r\n\r\n   E) El personal obrero de las empresas comprendidas en los sectores, podrán ser remunerados a destajo.\r\n\r\n   F) Los incrementos en las remuneraciones de los trabajadores, \r\notorgados por las empresas a partir del 1º de junio del presente año,\r\nse considerarán como otorgados a cuenta del incremento general \r\nestablecido por el presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no \r\npodrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios\r\nen la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento\r\nde los salarios del personal otorgados por el presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1986/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto (1º de junio de 1986) y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas comprendidas en estos subgrupos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/597-1986/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI " 
 }