{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "596" 
  ,"anioNorma" : 1991 
  ,"nombreNorma" : "FUNCIONARIOS MILITARES - EJERCITO NACIONAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1992/01/09/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "12/11/1991" 
  ,"fechaPublicacion" : "09/01/1992" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1991 
  ,"pagina" : 689 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: lo dispuesto por el artículo 89 de la ley 16.226 de 29 de\r\noctubre de 1991, por el cual se dispuso que el Poder Ejecutivo\r\nreglamentará las disposiciones de dicho texto legal relativas a la\r\nregulación de cuadros de las Fuerzas Armadas.\r\n\r\n   Considerando: que el plazo previsto en los artículos 78 y 80 de la ley\r\n16.226 de 29 de octubre de 1991, para acogerse a los beneficios\r\nestablecidos en la misma, se computa desde la publicación de dicha ley.\r\n\r\n   Atento: a lo expresado,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/596-1991/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Las peticiones a que se refiere el artículo 78 de la ley 16.226 de 29\r\nde octubre de 1991, se presentarán por el conducto del mando, en la forma\r\nprevista por las normas de actuación administrativa vigentes a la fecha de\r\npresentación (decreto 640/973 de 8 de agosto de 1973 y decreto 500/991 de\r\n27 de setiembre de 1991).  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/596-1991/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/596-1991/2" 
 ,"textoArticulo" : "     A los efectos de la determinación del excedente real existente, en\r\nrelación con los cuadros de efectivos de cada Fuerza previstos en las\r\nleyes respectivas, se considerará por separado cada Arma, Cuerpo o\r\nEscalafón según se trate del Ejército, la Armada o la Fuerza Aérea del\r\nrespectivo grado del Personal Superior a que se alude en los literales A),\r\nB) y C) del artículo 78 de la ley que se reglamenta.\r\n\r\n  El número que así resulte determinará las solicitudes por Arma, Cuerpo o\r\nEscalafón a las que se podrá hacer lugar en orden de precedencia.\r\n\r\n  Cumplida la operación indicada en el inciso anterior, si existieran\r\nexcedentes en el grado, se acogerán las demás solicitudes observando la\r\nregla de la precedencia, hasta alcanzar dicho límite sin discriminación de\r\nArma, Cuerpo o Escalafón dentro del grado.\r\n\r\n  Considérase excedente real fuera de cuadros al Personal Superior a que\r\nse refiere el artículo 110 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990,\r\nquedando comprendido en los beneficios de la ley que se reglamenta.\r\n (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/596-1991/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/596-1991/3" 
 ,"textoArticulo" : "   La compensación extraordinaria se liquidará teniendo en cuenta el sueldo\r\ny demás asignaciones sujetas a montepío correspondientes al grado\r\nrespectivo referido en el artículo 78 de la ley 16.226, que estén\r\nvigentes al momento en que se haga efectivo el cobro. Respecto al sueldo\r\nprogresivo por antigüedad establecido en el artículo 40 de la ley 12.801\r\nde 30 de noviembre de 1960 y modificativas, se tendrá en cuenta el\r\ncorrespondiente a cada titular.\r\n\r\n  En igual forma se liquidará el haber de retiro a que se refiere el\r\nartículo mencionado precedentemente.\r\n\r\n  Para el cálculo del 100% de aumento previsto en el literal A) del\r\nartículo 78 de la ley 16.226 se tendrán en cuenta los aumentos\r\ncorrespondientes al grado de General así como también otra remuneración,\r\nasignación o compensación que haya integrado su haber de retiro.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/596-1991/4" 
 ,"textoArticulo" : "     Cada programa planillará la compensación extraordinaria por una sola\r\nvez, así como los haberes de excedencia que correspondan mensualmente\r\nmientras el titular reviste en dicha situación.\r\n\r\n    Por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas se\r\nprocederá al planillado de la pasividad a que se refieren los artículos 78\r\ny 83 de la ley 16.226 en su caso, para lo cual Rentas Generales efectuará\r\nlos aportes correspondientes, acorde con lo dispuesto por el artículo 88\r\nde la ley citada.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/596-1991/5" 
 ,"textoArticulo" : "     Las peticiones administrativas a que se refiere el artículo 1º,\r\ndeberán ser decididas dentro de los veinte días a partir de la\r\nfinalización del plazo para la presentación de las solicitudes. Los pagos\r\nse harán efectivos dentro del término de 60 días contados de el dictado\r\ndel acto respectivo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/596-1991/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese y archívese.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - MARIANO R. BRITO - ENRIQUE BRAGA SILVA\r\n " 
 }